Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 424/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 388/2011 de 07 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 424/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100425
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección Decimosexta.
Rollo 388/2011-C
Juicio verbal 829/2010
Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona.
S E N T E N C I A nº 424/2012
En la ciudad de Barcelona a siete de junio de dos mil doce.
Vistos por mí, JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO, magistrado de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 829/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona, a instancia de D. Bernardino , representado por la procuradora Dña. Carmen Fuentes Millán y defendido por la abogada Dña. Silvia Tusell Gómez, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE PASEO DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por la procuradora Dña. Beatriz de Miquel Balmes y defendidas por abogado y contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y defendido por el abogado del Estado, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por este último demandado, contra la sentencia dictada por el/la Juez del indicado Juzgado en fecha ocho de octubre de dos mil diez .
Antecedentes
Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Bernardino representado por el procurador Dª Carmen Fuentes Millán contra la COMUNIDAD DE PRPIETARIOS DEL PASEO DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT y contra CATALANA DE OCCIDENTE debo condenar y condeno a los expresados demandados al pago solidario a la actora de la cantidad de 2.584,5 euros, más los intereses legales y respecto a la aseguradora los del artículo 20 LCS , y sin expresa imposición de costas.
Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Bernardino representada por el Procurador Dª Carmen Fuentes Millán contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, debo condenar y condeno a los expresados demandados al pago a la actora de la cantidad de 2.584,5 euros, más los intereses legales y sin expresa imposición de costas".
Segundo : Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Consorcio de Compensación de Seguros mediante escrito motivado, del que se dio traslado a las partes contrarias, que se opusieron, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. El conocimiento y resolución del recurso correspondió al magistrado que suscribe, identificado en el encabezamiento.
Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : El 12 de julio de 2.008, con ocasión de producirse lluvias de determinada intensidad, se ocasionaron daños por aguas residuales en la vivienda del demandante, en planta NUM002 , puerta NUM001 , escalera NUM003 , del edificio de paseo DIRECCION000 de Sant Feliu de Llobregat.
El Juzgado consideró en la sentencia recurrida que tales daños fueron debidos a mal estado de una arqueta de la red de evacuación de aguas del edificio y al carácter extraordinario de las lluvias. Por razón de lo primero apreció responsabilidad en la comunidad de propietarios demandada, aunque debido a la aportación causal de las aludidas lluvias, condenó a dicha demandada y a su aseguradora de responsabilidad civil sólo al pago de la mitad del coste de la reparación de los daños. El pago de la otra mitad fue impuesto al Consorcio de Compensación de Seguros, por entender que el siniestro estaba cubierto por el sistema de riesgos extraordinarios al que da cobertura dicha entidad pública.
Interpuso recurso de apelación únicamente el Consorcio.
Segundo : El recurrente aduce que su responsabilidad sólo surge con la existencia de un seguro previo en que sea asegurado el reclamante.
Así es, en efecto, porque el mecanismo de cobertura de riesgo extraordinario está destinado a cubrir determinados riesgos de quienes son asegurados en un contrato de seguro previo. El artículo 3 del Estatuto Legal del Consorcio, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre , dice que el fin de la entidad es cubrir los riesgos en los seguros que se determinan en el estatuto, de lo que se deduce que sin seguro previo no hay cobertura por riesgos extraordinarios. El artículo 6.3 determina que no dan lugar a indemnización por el Consorcio los daños o siniestros que no sean indemnizables conforme a la Ley del Contrato de Seguro , de lo que se desprende que debe existir previamente un contrato de seguro. El artículo 8.1 dice que sólo cabe indemnización del Consorcio a favor de los asegurados que hayan satisfecho los correspondientes recargos y a favor de las mismas personas o en relación con los bienes y sumas establecidos en las pólizas de seguro.
Por tanto debe existir previamente un contrato de seguro. En este caso, de haber sido el señor Bernardino asegurado en algún contrato de seguro de los que contempla el artículo 7 del Estatuto del Consorcio, podría haber pedido la indemnización por hecho extraordinario. Pero el actor no ha aportado ningún contrato de seguro, de manera que, con la salvedad que ahora se dirá, no ha acreditado tener a su favor un contrato de seguro cuya indemnización deba pagar el Consorcio, en vez de la aseguradora, precisamente por encontrarnos ante un suceso extraordinario de los que son objeto de cobertura, conforme al repetido Estatuto y al Reglamento de Riesgos Extraordinarios.
Es evidente que la existencia de un seguro de responsabilidad civil, concertado entre las demandadas comunidad de propietarios y Catalana Occidente, carece de relevancia a efectos de la responsabilidad de la entidad pública apelante. En dicho seguro la asegurada es la comunidad de propietarios y nunca deriva la cobertura del Consorcio de la existencia de seguros de dicha clase. Por la propia naturaleza de las cosas (si hay un suceso extraordinario difícilmente puede hablarse de responsabilidad de una aseguradora de responsabilidad civil, dada la falta de culpa del asegurado, por regla general, en tales casos) y porque el seguro de dicha clase no está mencionado en el artículo 7 del Estatuto, como es preciso para que nazca la obligación de indemnizar por riesgos extraordinarios.
Tercero : El actor alude, al contestar al recurso, a que tenía un seguro de hogar, concertado con Segur Caixa. Pero la existencia de dicho seguro no ha sido acreditada y, menos, sus coberturas. Normalmente los seguros de dicha clase cubren el riesgo de daños, que se comprende entre los que menciona el repetido artículo 7 y puede servir por tanto para fundar la responsabilidad del Consorcio. Pero debería haber sido probada la existencia y contenido de la póliza a que se refiere al actor al contestar el recurso.
También se refiere el demandante al acto propio del Consorcio, consistente en haber indemnizado a la comunidad en una cantidad con destino al propio señor Bernardino . Éste, como se ha apuntado antes, es asegurado en un seguro de daños, que fue concertado por la comunidad de propietarios, con cobertura al continente, es decir, a los distintos departamentos integrantes del edificio. En virtud de dicho seguro ya indemnizó el organismo apelante la cantidad que se determinó en su momento, partiendo de la tasación de los daños que hizo su perito y de la aplicación de la regla proporcional, en vista de la suma asegurada por la comunidad y del valor atribuido al edificio.
La reclamación formulada por el demandante no puede fundarse en la existencia de ese mismo seguro, en el que él es, en efecto, asegurado y tomadora la comunidad de propietarios. Por razón de ese seguro ya indemnizó en su momento el Consorcio y el dinero entregado está en poder de la comunidad, como se reconoció en el juicio.
Ello aparte de que la sentencia de primera instancia declara que lo ocurrido obedeció a mal estado de una instalación comunitaria, lo que no ha sido impugnado en esta segunda instancia y constituye un obstáculo a la responsabilidad del Consorcio, como se dice en el recurso y establece el artículo 6.3.c) del Estatuto, el cual excluye tal responsabilidad cuando el daño es debido a vicio o defecto propio de la cosa asegurada, en este caso una arqueta del edificio asegurado.
Cuarto : Por las razones expuestas procede estimar el recurso y desestimar íntegramente la demanda en lo que se refiere al apelante, lo que ha de acarrear la imposición al actor de las costas de la primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No puede exonerarse al demandante del pago de las costas, porque el caso no presentaba las suficientes dudas de hecho ni de derecho. La normativa que regula la actividad y responsabilidades del Consorcio de Compensación de Seguros es clara como creo que ha quedado suficientemente expuesto.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra la sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debo revocar y revoco dicha sentencia, únicamente en lo que se refiere a la condena impuesta al apelante, que dejo sin efecto, de tal modo que lo absuelvo, libremente, de la pretensión deducida contra él, con imposición al demandante, D. Bernardino , de las costas ocasionadas en primera instancia a la aludida entidad pública. Confirmo en todo lo demás la sentencia recurrida, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de la apelación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

