Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 424/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 518/2011 de 19 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 424/2012
Núm. Cendoj: 24089370012012100454
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00424/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de LEON
1290A0
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 29 90 44 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 42 1 2010 0005489
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000518 /2011
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000574 /2010
Apelante: HORMASPROM SA
Procurador: MARTA GUIJO TORAL
Abogado: FRANCISCO JOSÉ CONDE GUERRA
Apelado: ARCO DE ANIMAS SL E INMOBILIARIA R3 2002 SL
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado: JOSE CAMAZON LINACERO
SENTENCIA Nº 424/2012
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. MANUEL GARCÍA PRADA
MAGISTRADO: D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ
MAGISTRADA: Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.
En la ciudad de León, a diecinueve de octubre de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de León los autos de Procedimiento Ordinario núm. 574/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de León, a los que ha correspondido el Rollo de Recurso de Apelación Civil número 518/2011, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil Hormasprom, S.A ., representada por la procuradora de los tribunales Dª. Marta Guijo Toral, asistida por el abogado D. Francisco José Conde Guerra y, como parte apelada , las entidades mercantiles Arco de Ánimas, S.L. e Inmobiliaria R3 2002, S.L. , ambas representadas por el procurador de los tribunales D. Ismael Ricardo Díez Llamazares, asistido por el abogado D. José Camazón Linacero, sobre levantamiento del velo reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA ; y
Antecedentes
PRIMERO: Por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de León se dictó la Sentencia núm. 82/2011, de 31 de marzo, en el procedimiento a que se hizo referencia en el párrafo anterior, del que dimana el presente Recurso de Apelación Civil núm. 518/2011, cuya parte dispositiva contiene el siguiente literal pronunciamiento: " FALLO: Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Marta Guijo Toral, en representación de Hormasprom, S.A. con letrado D. Francisco Conde Guerra, contra Arco de Ánimas, S.L. y contra Inmobiliaria R33 2002, S.L., representadas por el procurador D. Ismael Díez Llamazares con letrado D. José Camazón Linacero, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, con imposición de costas a la actora .- Estimando como estimo la reconvención planteada por la parte demandada Arco de Ánimas, S.L., debo condenar y condeno a la parte ahora reconvenida, Hormasprom, S.A. a abonar a la demandada reconviniente Arco de Ánimas, S.L., la cantidad de 96.765 €, más el IVA correspondiente, interés legal desde la presentación de la demanda reconvencional, con imposición de las costas a la parte actora reconvenida. "
SEGUNDO: Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora que, admitido a trámite, fue objeto de traslado a la parte demandada quien, dentro del plazo que le fue conferido al efecto, formuló por escrito su oposición a las pretensiones deducidas de contrario.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, -a quien correspondió su conocimiento por turno de reparto- se formó el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 16 de julio de 2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida en lo que no se contradigan con lo que se argumente a continuación.
SEGUNDO: La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León ha sido recurrida por la demandante, Hormasprom, S.A. impugnando la misma en cuanto rechaza las peticiones de la demanda, dirigidas al levantamiento del velo societario entre las dos sociedades demandadas y condenar a las mismas al pago de la suma que solicita. En virtud de lo dispuesto en el art. 465.5 de la L.E.C . serán objeto de examen en esta alzada los puntos y cuestiones concretos planteados en el recurso.
Deriva la presente litis de la firma de un contrato de reserva de fecha 1 de septiembre de 2006, firmado entre la entidad actora y la codemandada Arco de Ánimas relativo a ocho viviendas unifamiliares, celebrándose otro contrato el día 15 de diciembre de 2006 donde se recogen unas condiciones particulares y generales (entre ellas que las viviendas deberían estar finalizadas en el cuarto trimestre de 2008 y debiendo entregarse en el primer trimestre de 2009). Este contrato fue rescindido por el de 30 de agosto de 2007, pactándose el denominado de compromiso y obligación de venta de la misma fecha, todo ello en relación con las ocho viviendas unifamiliares que se construirían en la localidad de la Virgen del Camino, recogiéndose que Arco de Ánimas paga en el acto la suma de 80.160 € en concepto de fianza o garantía por las ocho viviendas, comprometiéndose a realizar otros pagos en las fechas que se dice que totalizan la suma de 9.600 € y 9.600 € respectivamente.
Como consecuencia de desavenencias surgidas entre las partes en relación con el buen fin del contrato, se envió burofax por la actora a la codemandada Arco de Ánimas el día 16 de enero de 2010 anunciando la rescisión del contrato a lo que contestó la demanda que aceptaba la rescisión. Es oportuno, por ello, referir la doctrina aplicable a la resolución de los contratos.
La jurisprudencia, fijando el alcance del art. 1.124 del C.C ., ha establecido para su aplicación los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación exigible; b) que el principio de reciprocidad esté tan perfectamente caracterizado que no se conciban unas obligaciones sin las otras; c) un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes de la obligación que le incumbía, sin que sea suficiente el no cumplimiento de la misma en el tiempo; d) que ejercite la acción el perjudicado, es decir, el que cumple lo que le incumbe y sufre el incumplimiento de la otra parte; e) que éste manifieste su decisiva voluntad de acogerse a la opción que el concede el precepto; f) que exista una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido o un hecho obstativo que, de modo absoluto, definitivo o irreformable, lo impida; y g) que no se trate de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato, tengan puro carácter accesorio o complementario, con relación a las prestaciones y contraprestaciones que constituyan el objeto principal del contrato.
Ya decíamos en nuestra anterior sentencia de 27 de noviembre de 2008, dictada en el Rollo nº 338/2008 : "La resolución de los contratos no requieren una actitud dolosa del incumplidor ni una actitud deliberadamente rebelde al cumplimiento, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar las legítimas aspiraciones de la otra parte. Exigiendo la aplicación del art. 1.124 del C.C . en cuanto a la acción resolutoria que quien ejercite esta acción no haya incumplido sus obligaciones, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso".
Para que el incumplimiento justifique la resolución se viene exigiendo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se produzca una frustración del fin del mismo "sin que se preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte (
sentencia de 25 de enero de 1996
,
11 de diciembre de 2003
TERCERO: La sentencia recurrida analiza todas las circunstancias que concurren en el caso de forma exhaustiva, concluyendo que se ha producido un incumplimiento por parte de la demandante de sus obligaciones lo que determina no se haya podido consumar lo pactado en el contrato en cuanto a la adquisición de las cuatro viviendas unifamiliares restantes (la 1 y 2 fueron vendidas por la actora en escritura pública y la 7 y 8 en documento privado a los hermanos Ámez). A tal fin ha de tomarse en cuenta que las otras viviendas no se encontraban disponibles (aunque se alegue que el fin de obra se emitió dentro del plazo establecido para entregar las viviendas se alega en el recurso que era el 31 de marzo de 2009 pero nada se dice en el contrato vigente del plazo) estando en el primer trimestre de 2009 sin finalizar los patios interiores y una grúa allí instalada no siendo perfectamente utilizables; amen de las modificaciones sustanciales respecto del proyecto inicial (cambio en la galería tipo Galicia que deba prestancia a la vivienda) además del defecto en la escalera con menor altura de la exigida por la ordenanza infringiendo normativa urbanística y calidades diferentes a las ofertadas como así se recogen en los informes obrantes a los folios 335 y 348 y siguientes. Deduciéndose de la prueba practicada que ello contribuyó (amén de otras razones) a disuadir a los hermanos Ámez de la consumación de la compra de los chalets sobre los que habían convenido su adquisición en documento privado. Se deduce de todo ello de forma indiscutible que el contrato no se cumplió en todos sus extremos esenciales (la construcción y entrega de las viviendas en los plazos estipulados) por la existencia de los problemas antes mencionados que impidió el desarrollo normal de las mismas incumpliendo con ello lo pactado en los contratos.
Como corolario de todo lo relatado se extrae la conclusión que el fin del contrato que guiaba la intención de los partes se malogra, surgiendo problemas que supone una frustración del fin del mismo e integrando una vulneración de lo pactado que ha de reputarse grave y esencial, todo lo cual frustra las legítimas expectativas de la otra, sin que sea menester indagar si concurre un especifico elemento volitivo dirigido a vulnerar la obligación asumida, sino que basta la incuestionable realidad de un incumplimiento sustancial no provocado por la otra parte. Compartiendo los argumentos de la sentencia sobre el particular en sus extensos razonamientos al estimar que la actora ha incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones ( art. 1.124 del C.C . ). Al efecto se ha dicho por la jurisprudencia: "El ejercicio en el acto funcional de tales derechos o facultades de modificación jurídica mediante una declaración de voluntad unilateral y recepticia, sin necesidad de pretensión ante los Tribunales, que en caso de conflicto se limitarán a proclamar un efecto ya producido, cobra todo su relieve en las hipótesis de denuncia de la relación obligatoria como facultad atribuida para extinguirla por la sola voluntad de una o de cualquiera de las partes, según lo estipulado en el contrato básico, pacto frecuente en las relaciones basadas en la recíproca confianza y con prevista larga duración". Y en el caso nos encontramos que la propia parte actora da por resuelto el contrato (incumpliendo ella misma sus obligaciones) y aceptándose la resolución por la parte contraria, por tanto no pudiendo exigir el cumplimiento ni el resarcimiento de daños.
Análogamente enseña la jurisprudencia que la facultad resolutoria del contrato, tanto la expresa como la implícita, puede utilizarse mediante declaración no sujeta a forma dirigida a la otra parte, aunque a reserva de que sean los Tribunales los que examinen y sancionen su procedencia cuando sea impugnada, lo que significa que la decisión pronunciada en vía judicial no causa la resolución sino que se limita a proclamar la procedencia de la ya operada (en similar sentido las Sentencias de 17 de enero de 1986 EDJ 1986/659 y de 15 de noviembre de 1999 EDJ 1999/33641); por tanto, desestimando las pretensiones que se contienen en la demanda, sin que sea preciso a la vista de la decisión que se adopta incidir en mayores argumentos sobre el levantamiento del velo societario a que también se alude en el recurso, asumiendo cuanto al efecto se razona en la sentencia.
CUARTO: La sentencia acoge la demanda reconvencional y las cantidades pedidas en la misma. En el recurso se afirma que la venta de los dos chalets (el 7 y 8) no se había consumado por cuanto el precontrato no genera obligaciones para cobrar la comisión. Se comparte en esta alzada la tesis del recurso ya que a la vista de los contratos privados aportados a los autos (folios 278 y siguientes) se recoge en ellos una compraventa que cumple los requisitos de los artículos 1.254 y siguientes del C.C . en relación con lo dispuesto en el art. 1.445 y siguientes del mismo texto legal por cuanto identifican la cosa y el precio, estando el contrato perfeccionado, art. 1.450 del C.C . (otra cosa es la consumación o entrega de la misma, art. 1.462 ); ahora bien, a efectos de la relación que ahora nos ocupa y respecto de la reclamación que se hace por las demandadas se considera que no es estimable la misma por cuanto resuelto el contrato firmado entre las partes del día 30 de Agosto de 2007 deberán reintegrarse las prestaciones entre las partes " ex tunc ", recogiéndose expresamente en el contrato en su cláusula sexta que Hormasprom, S.A. abonará a Árco de Animas en el caso de venta de una de las viviendas a precio superior al indicado (186.500 € sin IVA) la diferencia en el momento en que se eleven a escritura pública. La interpretación de los contratos exige que se haga bajo las reglas de los artículos 1.281 y siguientes del C.C . y valorando todas las cláusulas del contrato y la intención de los contrantes ( art. 1.282 ) ha de entenderse que se aplicaría esta cláusula cuando la compraventa del chalet llegue propiamente a consumarse, es decir, a materializarse realmente la venta con entrega de la cosa, pago del precio y firma de la escritura pública y en el caso no aconteció así respecto de dos de las viviendas, pues, no puede decirse que Arco de Animas actuara como simple mediadora del negocio sin responder del buen fin del mismo (actuación que si se puede entender de la otra codemandada) como así se desprende de la simple lectura de la cláusula séptima (compromiso de compra de las viviendas por Arco de Ánimas); en suma, que deben excluirse de las cantidades que se reclaman en la demanda reconvencional: 9.000 € por la vivienda nº 7 y 17.845 € por la vivienda nº 8, total 26.845 €, estimándose en recurso en tal sentido.
QUINTO: Estimándose en parte los motivos de recurso no se hace especial pronunciamiento de las costas del mismo, art. 398 de la LEC . , lo que congruentemente supone no se haga pronunciamiento de las costas de la reconvención, art. 394 de la Ley citada .
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Hormasprom, S.A ., representada por la procuradora de los tribunales Dª. Marta Guijo Toral, frente a las entidades mercantiles Arco de Ánimas, S.L. e Inmobiliaria R3 2002, S.L. , ambas representadas por el procurador de los tribunales D. Ismael Ricardo Díez Llamazares, contra la Sentencia núm. 82/2011, de 31 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de León en los autos de Juicio Ordinario nº 574/2010, debemos revocar y revocamos la mismaúnicamente en el sentido de reducir la suma que se fija en su parte dispositiva a la cantidad de 69.920 €. No haciendo pronunciamiento de las costas de la reconvención ni de las de esta alzada. Confirmando la sentencia en todo lo demás.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, que se incorporará al Rollo de Sala de su razón, archivándose el original en el legajo correspondiente.
Notifíquese a las partes en forma legal y, verificado, mígrense los autos principales y el rollo al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior tramitación.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

