Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 424/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 459/2012 de 16 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 424/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100403
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00424/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 478 /2012
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1742 /2011
Órgano Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 3 de MOSTOLES
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: Amparo
PROCURADOR: ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO
APELADO: CERRAJERIA VIAN S.L.
PROCURADOR: MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA
En MADRID, a dieciséis de julio de dos mil doce.
El Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DOÑA Amparo representada por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero y de otra, como apelada demandante CERRAJERIA VIAN S.L. representada por la Procuradora Sra. Palomares Quesada, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles, en fecha 9 de febrero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la oposición planteada por DOÑA Amparo frente a la reclamación formulada por CERRAJERÍA VIAL S.L., debo condenar a Doña Amparo a que abone a la actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (3.253,37 €) con los intereses legales e imponiendo a la condenada las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Que contra la sentencia de instancia estimatoria de las pretensiones esgrimidas por el actor se interpone por la demandada el presente recurso de apelación. El presente juicio verbal dimana de una anterior petición de juicio monitorio en donde tras la oposición de la parte demandada al pago de las facturas reclamada se continúa el procedimiento por los trámites del juicio verbal. Según se desprende de la lectura de la sentencia, la misma reprocha la parte demandada que aun cuando se formuló oposición al procedimiento monitorio izando, lo que se alegaba era un supuesto de exceptio non rite adimpleti contractus, sin embargo lo que se peticionaba era pura y simplemente la absolución de la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, sin formular oportunamente reconvención en donde se indicase la minoración que procediese, por no tener los defectos denunciados la entidad suficiente para permitir la resolución del contrato.
El argumento esencial del recurso infracción del art. 438 se desestima. En efecto, el art. 438 LEC establece en su apartado segundo que, «en los demás juicios verbales, sólo se admitirá la reconvención, cuando ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista, no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal». El término «notificación» al actor, aunque poco afortunado, ha de interpretarse en el sentido del traslado que debe dársele de la renconvención con anterioridad al día de la vista. La pretensión de la parte apelante de que basta su anuncio, dejando la formalización para aquel acto, no puede acogerse, porque sería tanto como convertir en ineficaz el nuevo trámite introducido por la LEC. La «notificación» previa tiene como finalidad que el demandado sepa cuál es la pretensión del reconvincente, para poder articular su defensa, y no verse sorprendido en el acto del juicio, como ocurría en el sistema de la LEC 1881, que permitía su formulación en este acto. Si bastase su «anuncio», nada se habría ganado, porque el demandado reconvencional seguiría sin conocer cuál es la demanda a la que tiene que oponerse.
Quizás hubiera sido deseable, que en el momento en que ésta anunció que se proponía formular reconvención en el acto de la vista, se le hubiese advertido de que la formulación se tenía que hacer en un trámite previo, --porque aún había tiempo para efectuarlo--, aunque no hacerlo así ni implica una infracción procesal, ni se ha visto conculcado por ello el principio de tutela judicial efectiva, máxime si se tiene en cuenta que gozaba de dirección letrada. Por ello, y ante la circunstancia de que en realidad no existe petición reconvencional lo que reta es la simple petición de la demandada de que le absuelva del suplico de la demanda, lo que no parece posible a la vista de la escasa entidad de los defectos denunciados.
A lo anterior se añade que en puridad lo que se alega es la denominada «exceptio non rite adimpleti contractus». En la STS. de 8 Jun. 1996 se afirma que, como dice la STS. de 15 Mar. 1979 , la llamada «exceptio non rite adimpleti contractus» o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria la principio de la buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues, respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y el sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de cumplimiento irregular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción del precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra; y la STS. de 17 Abr. 1976 , a la que se remite la citada, declara que la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe ( art. 1.258 del Código Civil ), como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el incumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación. Línea jurisprudencial que se mantiene en la STS. de 13 May. 1985 , citada por la de 27 Mar. 1991 , según la cual el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio. Tal es el caso que ocurre en el presente caso en donde ante una escasa trascendencia de los defectos de la obra ejecutada se pretende la retención del total del resto de la prestación comprometida, sin indica en forma alguna cual podría ser el importe de la recepcionada para rehacer lo mal ejecutado. Por ello y aun cuando en puridad no es precisa la existencia de reconvención pues se trata del cumplimiento de obligaciones sinalagmáticas, y en cualquier caso no se pide una cantidad superior a la reclamada ni por título diferente del invocado, si al menos resulta preciso que se invoque o aleguen y se prueben los elementos precisos para poder hacer siquiera indiciariamente el cálculo de la consiguiente reducción del precio. Por ello el recurso en este punto se desestima.
Sin embargo, si es atendible el argumento relativo al pago de la reparación del sistema de seguridad. En efecto, en la propia comunicación que se hace por el demandante se indica que podía la demandada compensar el precio de la reparación del sistema de seguridad, el que ha importado la suma de 143,96 euros, según la factura aportada.
SEGUNDO .- Que no es procedente hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando como estimo de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de Dª Amparo contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles de fecha 9 de febrero de 2012 , a que el presente rollo se contrae, debo dar lugar de forma parcial al mismo, y, en consecuencia con revocación parcial de la meritada resolución debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma de 3.109,41 euros, más el interés legal de dicha suma, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias. Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
