Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 424/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1138/2011 de 23 de Abril de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 424/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100524
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00424/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1138/11
Autos nº: 4/11
Procedencia: Juzgado nº 1 de Violencia sobre la Mujer de Getafe
Apelante: Valle
Procurador: José Ramón Pérez García
Apelado: Jose Daniel
Procurador: Raquel Vilas Pérez
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 424
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 23 de Abril de 2012
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio, con el nº 4/11 , procedentes del Juzgado nº 1 de Violencia sobre la Mujer de Getafe.
De una, como apelante-demandante, Dª Valle , representada por el Procurador D. José Ramón Pérez García.
Y de otra, como apelante-demandado D. Jose Daniel , representado por la Procuradora Dª Raquel Vilas Pérez.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 31 de Mayo de 2.011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Violencia de Getafe, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Valle contra D. Jose Daniel debo declarar y declaro la disolución por causa de DIVORCIO del matrimonio formado por ambos cónyuges, con todos los efectos legales que tal pronunciamiento lleva consigo y, en especial, acuerdo:
1.) Atribución a la esposa de la guarda y custodia del hijo común menor de edad, Benedicto , sin perjuicio del ejercicio conjunto de la patria potestad.
2.) Fijación a favor del esposo de un régimen de visitas para con el menor consistente:
a) Durante los tres primeros meses, dos horas todos los sábados o los domingos en el punto de encuentro del lugar de residencia del menor y en presencia de los profesionales de tal punto.
b) Transcurrido ese periodo y siempre que haya un informe favorable de los profesionales del punto de encuentro, el padre podrá estar en compañía del hijo todos los sábados de 16:00 a 20:00 horas, sin supervisión pero con entregas y recogidas a través del Punto de encuentro de Getafe.
3.) Fijación a cargo del esposo de satisfacer una pensión de alimentos para el hijo de CIENTO TREINTA EUROS (130 euros) mensuales, que habrá de satisfacer, hasta que el hijo gane independencia económica, de forma anticipada, los doce meses del año, en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso o transferencia en la cuenta que designe la esposa y que se actualizará a 1 de enero de cada año, comenzando por el 1 de enero de 2012, conforme a la variación que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.
4.) Y declarar disuelta la sociedad de gananciales entre los cónyuges.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Valle , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 14 de octubre de 2011 se señaló el día 17 de Abril de 2012 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al régimen de visitas paterno-filial establecido en la sentencia apelada se alzan sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de los litigantes que deben ser desestimados. La representación procesal de D. Jose Daniel solicita una ampliación del mismo, mientras que Dª Valle interesa su supresión, cuando lo cierto es que el régimen de visitas adoptado se acomoda y adecua a las circunstancias actuales que no posibilitan una mayor comunicación entre padre e hijo dada la escasa edad de este y principalmente la falta de relación entre ambos desde que se ha producido la separación de los progenitores por lo que al estar supervisado por el punto de encuentro con la posibilidad de su ampliación ha de entenderse que este régimen es el más idóneo sin que existan motivos para revocar el mismo y ello sin perjuicio de su posterior adaptación y ampliación en la medida que ya viene prevista en la Sentencia apelada cuyos acertados razonamientos se aceptan en esta alzada.
El llamado derecho de visitas regulado en el artículo 94 del Código Civil en concordancia con el artículo 161 del propio cuerpo legal, no es un propio y verdadero derecho, sino un complejo de derechos-deber cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad satisfacer los deseos o derechos de los progenitores sino también cubrir las necesidades afectivas y educativas de los hijos en aras de su desarrollo armónico y equilibrado. Por ello, el derecho de visitas es un derecho de contenido puramente afectivo que autoriza a su titular a expresar o manifestar hacia otra persona, exigiendo la utilización de los medios necesarios para alcanzar tal fin, derecho que puede encuadrarse entre los de personalidad y que se fundamenta principal, aunque no exclusivamente, en una previa relación familiar entre visitante y visitado.
Por otra parte, se trata de un derecho claramente subordinado al interés del menor, y así está recogido en las declaraciones pragmáticas de algunos documentos supranacionales en esta materia: Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por Asamblea General de Naciones Unidas de 1959. Resolución de 29-5-1967 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; y Convención del Consejo de Europa de 1980 (RCL 19842167; APNDL 11401) sobre Reconocimiento y Ejecución de decisiones en materia de Guarda de Niños, por ser el más valioso y necesitado de protección y debe ser concedido al margen y por encima de los motivos que dieron lugar a la separación entre el visitador y el titular de la guarda del menor. Y es que el «ius visitandi» cumple una evidente función familiar pues quiere la Ley que aunque la familia atraviese una crisis o ruptura, incluso definitiva, se cumplan en la medida de lo posible, los fines asignados al núcleo familiar, entre ellos, el del pleno desarrollo de la personalidad de los mismos.
La fijación de un régimen de estancia, visitas y comunicaciones en favor del cónyuge con el que no conviva la progenitora, tiene como función y finalidad el fomentar un vínculo de confianza y amistad entre dicho progenitor y los hijos. La presencia del padre y la madre es fundamental para el crecimiento del hijo al ser soporte de las respectivas identidades, ello no implica que se olvide que el plan o régimen de visitas debe proteger los derechos del niño y del padre no custodio (configurándose como un derecho- deber) y tender a fomentar los vínculos afectivos con él para procurar así la formación integral que es espíritu y guía del ejercicio de la patria potestad, que en todo caso debe acomodarse a las necesidades e interés del menor conforme se vayan manifestando ,y así ha sido valorado en la sentencia apelada siguiendo los consejos de los especialistas.
Atendido tales parámetros, y ante la ausencia de razón alguna que invalide el pronunciamiento de primera instancia, se considera procedente ,de acuerdo con lo interesado igualmente por el Ministerio Fiscal, la plena confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Discute igualmente el recurrente la cuestión de la cuantía de la pensión de alimentos solicitando la supresión de la prestación alimenticia fijada a su cargo en 130 euros mensuales. El recurso no es viable en cuanto su precaria situación es coyuntural y no le excusa del deber inherente a la patria potestad de atender a las necesidades de los hijos, que en este caso se fija con una contribución mínima y que desde luego no cubre los gastos necesarios del menor. La cuantía de la pensión alimenticia establecida por el Juzgado se ajusta a los parámetros que normativamente están previstos en el Código Civil en donde se sigue un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el art. 142 , comprendiendo, por tanto, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y su cuantía se fijará como dice el art. 146 del CC proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
El art. 93, especialmente previsto para las crisis matrimoniales, tiene, siempre presente en la determinación del «quantum» la concurrencia de ambos progenitores, cuyos salarios e ingresos se trate de ponderar individual, colectiva y comparativamente en aquella determinación. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual, exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho. La obligación de prestar alimentos recae tanto en el progenitor no custodio como en el que tiene atribuida la guarda del hijo, si bien es cierto que habitualmente en las sentencias y en los convenidos reguladores no se hace mención expresa y cuantitativa de los alimentos que debe prestar el progenitor que asume la custodia del hijo, sin embargo ello no quiere decir que quede exonerado de tal obligación de alimentos, por supuesto, que el hijo deba ser alimentado sólo con lo que percibe de pensión alimenticia. Muy al contrario, al cuantificarse la pensión alimentaría del hijo deben tenerse en cuenta todas las circunstancias que afectan a ambos padres y al hijo, estableciéndose así una proporción entre los ingresos de aquéllos y las funciones que el progenitor custodio tiene que asumir, ya que es evidente que la custodia y convivencia del hijo suponen unos cuidados, gastos y desvelos que aunque no se pueden cuantificar económicamente, se consideran como una suerte de prestación de alimentos en el seno de la vivienda familiar a través de la permanente dedicación al hijo. En este caso el juzgador de instancia establece la suma de 130 euros mensuales para atender a las necesidades de hijo, suma con la que muestra su plena conformidad el M. Fiscal procediendo, al no existir desproporción manifiesta de los indicados parámetros, su confirmación.
TERCERO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Valle , representada por el Procurador D. José Ramón Pérez García, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Getafe, de fecha 31 de mayo de 2011 , en autos de Divorcio nº 4/11; seguidos contra D. Jose Daniel , representado por la Procuradora Dª Raquel Vilas Pérez; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
