Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 424/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 623/2011 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 424/2012
Núm. Cendoj: 32054370012012100419
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00424/2012
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 424
En la ciudad de Ourense a quince de noviembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 1146/08 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia 5 de Ourense , rollo de apelación 623/11 , entre partes, como apelantes, Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 NUM000 de Ourense , representada por el procurador D. Jesús Marquina Fernández, bajo la dirección del letrado D. Fernando Sampayo Puente, y, D. Plácido y Dª Valentina , representados por la procuradora Dª Marta Trillo González, bajo la dirección de la abogada Dª María Valentina .
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia 5 de Ourense dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 15 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Don Jesús Marquina Fernández, actuando en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Ourense, contra Plácido y Valentina condeno a ésta a consentir el acceso por la vivienda de su propiedad, piso NUM001 , letra NUM002 , del edificio, para el paso de operarios y materiales con el objeto de la realización de las obras de sustitución de bajantes y pintura en el patio de luces, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, las respectivas representaciones procesales de Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 NUM000 de Ourense y D. Plácido y Valentina interpusieron recurso de apelación en ambos efectos, y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
Fundamentos
Primero. La actora apelante impugna la sentencia apelada a fin de que se le otorgue la indemnización de perjuicios que había interesado en la demanda, petición denegada en la instancia, por formulada de modo improcedente y contrario a lo dispuesto en el art. 219 de la LEC . Por cuanto, en efecto, se solicitaba la indemnización de perjuicios causados a la comunidad de propietarios demandante, "cuya acreditación y cuantificación definitiva hubiera de determinarse en el trámite de ejecución de sentencia". Es decir, la demandante, no sólo no cuantificó exactamente el importe del perjuicio en su "petitum", sino que tampoco proporcionaba en la demanda, las bases ciertas con arreglo a las cuales había de efectuarse su determinación en ejecución de sentencia mediante una simple operación aritmética, de modo que así pudiera acordarse en sentencia, de modo congruente, como previene tal precepto legal, al señalar el párrafo 2º del art. 219 LEC , que, "La sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará durante la ejecución". Lo cual resulta imposible en el caso, al no proporcionarse en la demanda, dejando incluso para la fase de ejecución la prueba del propio perjuicio que a tenor de lo dispuesto en el art. 219 LEC había de ser objeto de prueba en el proceso principal, sin que "pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia".
Pero es que, además, tampoco la realidad del perjuicio se ha probado, ni su vinculación causal con la conducta obstativa atribuida a la demandada, por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 9-d) LPH . Al señalar reiterada jurisprudencia, que para la viabilidad de tal pretensión, se requiere, la prueba de un perjuicio efectivo, lo cual no va ineludiblemente ligado al incumplimiento, debiendo probarse también su vinculación causal o relación directa causa-efecto entre ambos. Sin que puedan indemnizarse, por otra parte, perjuicios meramente posibles o hipotéticos, futuros y desprovistos de certidumbre.
La causa de pedir de la indemnización de perjuicios indicada en la demanda, venía constituida por el hecho de atribuir la comunidad demandante a los demandados la causa de la paralización de los trabajos, comunicada por la empresa constructora en el mes de septiembre de 2008. En dicha comunicación se anunciaba una futura reclamación de perjuicios por el cese obligado de actividad de sus operarios durante determinados días, que no consta hubiese llegado a abonar la comunidad accionante, traduciéndose en un perjuicio efectivo. Por otra parte, de la propia comunicación dirigida por la empresa constructora a la comunidad accionante, se deriva, que la oposición de la demandada no fue la única causa del cese de los trabajos, sino que hubo otras concurrentes, como la imposibilidad de acceder al piso 4º B para sustituir las bajantes y la imposibilidad de apoyar los andamios en la terraza posterior del edificio, que no formaba parte del inmueble. Por lo que, falta también la necesaria individualización y concreción de los perjuicios que, en su caso, tendrían una directa vinculación causal con la actuación que se atribuye a la demandada, por lo que dicha pretensión resarcitoria fue acertadamente denegada en la instancia.
Segundo. La improcedencia de tal pretensión, acumuladamente ejercitada en la demanda, conduce directamente a la articulación del recurso de apelación interpuesto por la demandada, que impugna el pronunciamiento sobre costas dictado en la instancia, en tanto se le imponen todas las causadas, apreciándose su temeridad procesal, con arreglo a lo dispuesto en el art. 394, 2º LEC . El recurso ha de ser estimado, pues con independencia de la actuación antijurídica de la demandada previa al proceso, que se reconoce en la sentencia apelada, por infracción de lo dispuesto en el art. 9-g) LPH y que ha de situarse en una fase preprocesal, lo cierto es que en el ámbito del proceso la oposición de la demandada a la viabilidad de la demanda estaba justificada ante la improcedente reclamación de perjuicios, hasta el punto que llevó a su estimación parcial, lo que al mismo tiempo imposibilita un allanamiento. Por lo que, la oposición articulada por la parte demandada en el curso del proceso, que es lo que debe valorarse a efectos de imposición de las costas procesales, estaba justificada y tanto es así, que fue parcialmente estimada. Lo que conduce a la estimación de su recurso, sin que proceda una expresa imposición de las costas de la primera instancia, al ser parcial la estimación de la demanda.
Tercero. Al estimarse el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Plácido y Dª Valentina no procede efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada. Las derivadas de la apelación interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 NUM000 de Ourense se imponen a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC ).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Plácido y Dª Valentina y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 NUM000 de Ourense, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia 5 de Ourense , en autos de juicio ordinario 1146/08, rollo de apelación 623/11, resolución que se revoca parcialmente en el sentido de no efectuar una expresa imposición de las costas de la primera instancia. Se imponen a la actora apelante las costas ocasionadas por su recurso de apelación, sin hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
