Sentencia Civil Nº 424/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 424/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8668/2011 de 11 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 424/2012

Núm. Cendoj: 41091370052012100480


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO 1ª Instancia nº 1 de Dos Hermanas

ROLLO DE APELACION 8668/2011-E

AUTOS Nº 341/09

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 11 de Septiembre de 2012 .

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 341/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Dos Hermanas, promovidos por la entidad Comptoir D'Achat Et De Vente Savent, S.A.M., representada por el Procurador D. Roberto Hurtado Muñoz contra la entidad MIGUEL GALLEGO, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Rivera Jiménez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 30 de julio de 2010 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'ESTIMO en parte la demanda formulada por COMPTOIR D'ACHAT ET DE VENTE SAVENT S.A.M., representada por la Procuradora Dña. María Dolores Rivera Jiménez, y en su virtud CONDENO a MIGUEL GALLEGO, S.A., a abonar a Dña. COMPTOIR D'ACHAT ET DE VENTE SAVENTE S.A.M. la suma de 5.569'81 euros, más los intereses legales correspondientes hasta la fecha de la consignación y ABSUELVO a la demandada del resto de pretensiones contra ella dirigidas en el presente procedimiento con imposición de las costas a la demandante.''

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 10 de septiembre de 2012, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS,siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Procurador Don Roberto Hurtado Muñoz, en nombre y representación de la entidad Comptoir DŽAchat Et De Vente Savent, S.A.M., se presentó demanda contra la entidad Miguel Gallego, S.A., interesnado que se le condenara al pago de 151.401,81 euros. De la citada suma, 130.832 euros correspondían a daños y perjuicios derivados de la venta de la segunda de las tres partidas de aceites de girasol que convinieron; 5.569,81 euros correspondían a exceso en el precio abonado por las partidas primeras y segundas; y la suma de 15.000 euros por lucro cesante, al no llegar a efectuarse la venta de la tercera partida comprometida. La demandada admitió el exceso del precio abonado, ascendente a 5.569,81 euros, pero rechazó las demás pretensiones, sustancialmente que incumpliera las obligaciones que asumió respecto de la segunda de las partidas. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó parcialmente la demanda, condenó a la demandada al pago de 5.569,81 euros, imponiendo las costas a la parte actora, la cual formuló recurso de apelación, reiterando sus pretensiones.

SEGUNDO.-En orden a centrar la cuestión debatida, aunque sin ánimo de ser reiterativos, dado el extenso, prolijo y acertado relato de hechos de la resolución recurrida, resulta que las partes, la actora en concepto de compradora, y la demandada de vendedora, concertaron la transmisión de 450 toneladas de aceite de girasol refinado, a un precio de 1.473,50 euros la tonelada. Dicho aceite iba a ser destinado a la reventa, dada la actividad de la actora de intermediaria o broker en operaciones de compra y venta de materias primas, y a la exportación. Una primera partida de 142,910 toneladas fue embarcada con destino a Marruecos, el día 10 de marzo de 2.008. Sin embargo, se facturaron 147 toneladas, abonándose el importe de las mismas, es decir, 216.604,50 euros, cuando realmente el precio debió ser de 210.577,88 euros, produciéndose un exceso a favor de la actora de 6.026,62 euros. Una segunda partida por 143,570 toneladas se embarcó con el mismo destino el día 10 de abril de 2.008. En ésta se compensó en parte el exceso de precio abonado en la primera partida, pero aún quedó a favor de la actora una suma de 5.569,81 euros, hecho que es admitido por al demandada, hasta el extremo de que se ha allanado a dicha pretensión.

Es en esta segunda partida cuando surge la controversia entre las partes, en relación a las cualidades del aceite vendido, singularmente si contenían aceites minerales, que normalmente suelen o pueden ser aceites minerales de engrase de las maquinarias empleadas para la carga y transvase entre los diferentes depósitos de almacenaje y transporte, como afirmó el Sr. Porfirio en el acto de la vista, hasta el extremo de que le hiciera inadecuado para el fin que se vendió, es decir, destinarse al consumo humano, que es el habitual de esta grasa, como han admitido ambas partes.

Se trata, por tanto, de determinar si ha existido incumplimiento contractual, lo cual, es indispensable para que surja la obligación de reparar que regula el artículo 1.101 del Código Civil . Para ello se torna necesario e indispensable determinar el contenido concreto, específico y singular de la obligación, cuyo cumplimiento se exige, lo cual determinará la legitimidad o no de la reclamación efectuada por la entidad actora.

Como es sabido, toda obligación supone un derecho subjetivo del acreedor frente al deudor, al que puede exigir una determinada y concreta prestación que puede ser de dar, de hacer o de no hacer, estamos ante un sometimiento del deudor al cumplimiento de la prestación que constituye su objeto, es decir, la actividad que ha de desplegar el deudor y que tiene derecho a exigirle el acreedor.

La facultad de compeler, en el presente supuesto judicialmente, el cumplimiento de las obligaciones pactadas por parte del acreedor, alcanzará exclusivamente al estricto contenido acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.091 del Código Civil , que dispone que los contratos han de cumplirse a tenor de los mismos. De ahí que se afirme que los derechos y obligaciones de todo contrato se constriñen y limitan objetivamente a lo acordado entre las partes. En este sentido la Sentencia de 20 de septiembre de 1.996 declara que la voluntad contractual constituye la ley particular, la lex privata, de los contratantes. Para que se pueda declarar que se ha cumplido la obligación, o en su caso que el acreedor pueda exigir el cumplimiento, es necesario que exista identidad e integridad con la prestación convenida, es decir, ha de darse una plena y absoluta adecuación entre lo pactado y lo realizado

La cuestión es determinar el objeto de la obligación, como señala la doctrina, la prestación, el contenido concreto y determinado, o sea el comportamiento a que el vínculo obligatorio sujeta al deudor, y que tiene derecho a exigirle el acreedor. Para que los actos de deudor puedan calificarse como de cumplimiento de la obligación, y por tanto que sean extintivos, han de consistir en la realización del contenido estricto de la obligación, ha de tratarse del cumplimiento preciso y efectivo de la prestación convenida.

Al tratarse de una obligación contractual, cuando se puede exigir y cual es su contenido, vendrá determinado por el acuerdo de voluntad de las partes, en definitiva, la obligatoriedad del contrato deriva de la voluntad de las partes, en base al principio de autonomía de la voluntad, es decir, de libertad contractual que consagra el artículo 1255 del Código Civil , es sancionada y amparada por la ley, y extensiva a todas las consecuencias del contrato, aún las no expresadas, pero que se deriven de la naturaleza del contrato, conforme a la buena fe, al uso y a la ley, artículo 1258 del Código Civil , sin olvidar que el contrato no sólo obliga en aquello a lo que abarca la libertad contractual, sino en la medida a que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración, sin olvidar que los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extienden, artículos 1275 , 1116 , 1102 , 1136 , 1459 , 1859 , 1884, etc., del Código Civil .. De todo ello se deduce la necesidad del consentimiento de los intervinientes para que tenga fuerza vinculante, como nos dice la Sentencia de 23.3.88 : 'la coincidencia de los quereres de todos los intervinientes en algún momento del tracto contractual (Ss. de 7 de diciembre de 1962, 18 de enero de 1964, 20 de mayo y 12 de julio de 1985)'.

Sobre la base de esta premisa, alega la parte actora que estamos ante un supuesto de aliud pro alio, o entrega de cosa diversa. El fundamento reside en que la obligación esencial de entrega de la cosa vendida, no puede realizarse en cualquier condición o circunstancia, sino en aquella que permita el goce pleno del comprador, por lo que cualquier vicio o defecto visible u oculto que impida un uso conforme a lo pactado, ha de ser necesariamente reparado por el vendedor, por supuesto con las limitaciones y requisitos legales. Como señala la Sentencia de 16 de marzo de 1.995 : 'La obligación de entregar lo vendido, conforme a los términos y condiciones de los respectivos contratos, es consecuencia de su perfección ( artículos 1258 y 1254 del Código Civil )'.

A veces ocurre que no estamos ante la entrega de la cosa con defectos o vicios, sino ante la entrega de cosa distinta o inhábil para el objetivo pretendido, de modo que se trata de cosa distinta o con vicios que la hacen impropia para el fin que se destina. Se trata de características y condiciones que han de calificarse de esenciales que se han tenido en cuenta, singularmente, al formalizar la relación contractual. La entrega de cosa diversa, o aliud por alio, sobre la que una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, entre otras las Sentencias de 30 de noviembre de 1972 , 25 de abril de 1973 , 21 de abril de 1976 ; 20 de diciembre de 1977 ; 23 de marzo de 1982 y 10 de junio de 1983 y 19 de diciembre de 1984 , 26 de octubre de 1.990 , 16 de marzo de 1.995 , han establecido que se trata de un supuesto de incumplimiento total, bien por entrega de cosa distinta o inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador. En este sentido, la Sentencia de 20 de abril de 2001 declara que: 'la doctrina jurisprudencial del 'aliud pro alio', esto es, en el sentido de que se concertó una compraventa sobre un objeto y se entregó otro distinto o, el que se entregó fue inhábil para el objetivo pretendido por las partes; el motivo tampoco se acepta, por las razones que se han dicho anteriormente, ya que, la acción con base a la doctrina del 'aliud pro alio', deberá ser tempestivamente aducida y ejercitada por el comprador, tras la coetánea recepción de la cosa, que será, pues, cuando se compruebe que lo recibido es cosa distinta o que es inhábil para el objeto que previene su adquisición; así se decía en SS. de 17 de mayo de 1995 : 'Se está en el caso de entrega de una cosa diversa (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento ( art. 1124 Código Civil ) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( Ss. 29-4 y 10-11-94 , ratificando doctrina anterior)...'; S. 11 de abril de 1995: 'Se ha declarado que en los casos de compraventa la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) constituye incumplimiento ( SS 14-12- 83 y 7-1-88 , y otras), ello presupone la entrega de una cosa inservible...' S. 10 de mayo de 1995 : ' tiene declarado esta Sala SS. 30-11-72 , 29-1 y 23-3-83 , 20-2-84 , 12-2-88 , 12-4-93 , entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 C.c y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias... sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina...'; y, S. 16-11-2000: 'Es doctrina reiterada de esta Sala, que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del C.c .; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador'.

TERCERO.-Es a la hora de determinar el contenido concreto de la obligación asumida por la demandada, cuando surge la primera duda, dada la falta de concreción del objeto vendido, porque es cierto que se vende aceite de girasol, pero no se especifica rotunda y categóricamente que deba tener las cualidades necesarias para destinarlo al consumo humano, aunque bien es cierto que las partes convergen que es éste su uso normal, aunque cabe otros destinos, y puede admitirse, a la vista de las alegaciones de ambas partes, que ese era el destino que se pensaba dar, -hecho que no discute la demandada-, y sobre todo porque es un hecho notorio que la actividad de la demandada se incardina en el sector del aceite para consumo humano, de oliva y girasol.

Aunque quede claro el destino de la mercancía vendida, sin embargo, como acertadamente razona la Juez a quo, no es posible dar por adverados los defectos que achaca la demandada a la mercancía vendida, es decir, que no era apta para el consumo humano. La primera cuestión es determinar qué porcentajes de aceites minerales provoca que el aceite de girasol no se apto para el consumo humano. Como expresamente señaló el testigo Sr. Porfirio , una cosa es que supere el límite que se considera normal, de presencia de aceites minerales y otra muy distinta es cuándo se considera tóxico, en cuanto que constituya una sustancia venenosa o que produzca efectos nocivos sobre el organismo humano, es decir, que no es consecuente e inherente a traspasar los limites de la normalidad que no se apto para el consumo humano. Esta conclusión es la misma respecto de las fechas de caducidad y consumo preferente, con las que se etiquetan los alimentos, en el sentido de que, traspasar dichas fechas, no supone, de modo automático, que no se puedan consumir. Las manifestaciones del citado testigo, hasta la fecha de su jubilación, Jefe del Instituto de la Grasa de Sevilla, Organismo dependiente del Consejo superior de Investigaciones Científicas, Ministerio de Ciencia e Innovación, son concluyentes e inequívocas, en el sentido mencionado, es decir, que superar dicho límite no suponía necesariamente que fuera tóxico.

Es incuestionable que las cualidades que, en este sentido, debía tener el aceite vendido, qué porcentaje máximo de aceites minerales podía tener, o que no podía tener presencia alguna, no es una cuestión que se pactara entre las partes, ni específicamente, ni con referencia a ninguna normativa. Por tanto, del contenido contractual no es posible deducir que estemos ante un incumplimiento, desde luego, partiendo de la premisa de que la segunda de las partidas vendidas tuviera presencia de aceites minerales, cuestión que requiere un análisis separado.

Con respecto a la existencia de regulación legal, teniendo en cuenta la fecha de la venta, mes de abril de 2.008, no existía legislación ni nacional ni internacional, incluyendo en ésta normativa comunitaria, ni antes ni después. Es cierto que después se dictaron dos normas de ámbito comunitario, pero ambas singularmente para el aceite de girasol procedente de Ucrania. En absoluto puede considerarse de aplicación general, como pretende la parte actora, como taxativa y expresamente declaran ambas. Así la Decisión 433/08 no deja lugar a la menor duda, ya desde su denominación: 'Decisión de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de aceite de girasol originario o procedente de Ucrania debido a los riesgos de contaminación por aceite mineral'.Expresamente en su artículo primero declara que: 'Los Estados miembros prohibirán la importación de aceite de girasol del código NC 15121191 o 1512199010, originario o procedente de Ucrania (en lo sucesivo denominado 'aceite de girasol'), a menos que la partida de aceite de girasol vaya acompañada de un certificado válido que certifique la ausencia de niveles inaceptables de aceite mineral así como los resultados del muestreo y el análisis para detectar la presencia de aceite mineral'.

Esta norma fue derogada por el Reglamento (CE) núm. 1151/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, que, de nuevo, en su título señala: 'por el que se establecen las condiciones particulares de importación de aceite de girasol originario o procedente de Ucrania debido a los riesgos de contaminación por aceite mineral y se deroga la Decisión 2008/433/ CE' Señalando en su artículo primero que: 'Ámbito de aplicación. El presente Reglamento se aplicará al aceite de semillas de girasol en bruto y refinado del código NC 15121191 o TARIC 1512199010 (en lo sucesivo denominado 'aceite de girasol') originario o procedente de Ucrania'.Es en su artículo 3-1º donde señala el límite permitido: 'El aceite de girasol importado en la Comunidad no contendrá más de 50 mg/kg de parafina mineral'.Norma que ha de matizarse con la disposición contenida en el artículo segundo cuando se refiere a 'parafina mineral', es decir, los hidrocarburos saturados dentro del intervalo C10-C56 procedentes de fuentes externas menos los alcanos C27, C29 y C31, que se consideran endógenos en el caso del aceite de girasol.

En conclusión, dicha normativa, en ningún caso sería de aplicación, tanto por ser de fecha posterior, lo cual, no exige mayor valoración, como por referirse a un origen muy concreto y determinado: aceite de girasol procedente de Ucrania, que en el caso de autos no se ha acreditado. Por el contrario, toda la documentación obrante en autos acredita que su origen es España.

CUARTO.-En cuanto a la presencia de aceites minerales, entendemos que es un hecho que no queda debidamente acreditado, dada la contradicción entre los análisis, incluso porque no queda acreditado que esto se refieran a la mercancía vendida por la demandada.

Esta segunda partida se distribuyó en siete contenedores: PONU-051766-3,MSKU-393122-9, MSKU-433879-5, MSKU-724349-8, MSKU-731291-6, MSKU-449885-4, MSKU-438635-0. Es cierto que el Ministerio de Agricultura de Marruecos realiza cuatro análisis que dan como resultado 790 mg/kg, 740 mg/kg, 768 mg/kg, y 701 mg/kg, pero no se ha acreditado el mecanismo de extracción, que exige, dada la trascendencia y consecuencia del análisis, que se realice con garantías, en orden a conseguir la plena objetividad del resultado. Se ignora si dicha toma de muestra se hizo por funcionarios del citado Ministerio o por empleados de la entidad a quien se habían revendido, Les Grandes Marques et Conserveries Chérifiennes Reunies (LGMC), que es a quien se identifica en los informe emitidos como remitente de las muestras, folios 91 a 94, ambos inclusive. Es obvio que no puede considerarse adecuado, a los efectos de adverar el hecho que sustenta la pretensión de la actora, que las muestras las tomara dicha entidad, dado su evidente interés, aparte de que no consta que siguiera el protocolo mínimo y necesario para evitar cualquier contaminación, y que de no respetarse anularía el resultado obtenido. En los citados documentos, además, se hace referencia a que son muestras de cuatro de los sietes contenedores, en concreto de los identificados como: MSKU- 438635-0, MSKU-433879-5, MSKU-449885-4 y MSKU-724349-8, ignorándose por qué no se realizan análisis de los otros tres.

Además, esas muestras que se utilizan por el Ministerio de Agricultura Marroquí, son, al parecer, las que se emplean en los análisis que realizan el Instituto de la Grasa Español, y el Instituto de los Cuerpos Grasos de Francia, que arrojan unos resultados de 1.127 y 1.060 mg/kg, respectivamente. Como vemos resultados que no son coincidentes, debido a, como afirma el Sr. Porfirio , ni tan siquiera existía un método analítico homologado, admitiendo que los resultados podría variar hasta ser de doble , es decir, era posible que un análisis diese 700 y otro 1.500, lo cual, introduce incertidumbres y dudas sobre la eficacia de las conclusiones obtenidas. Cómo se va a poder afirmar que un aceite no es apto para el consumo, cuando ni los métodos empleados son uniformes.

Aparte de estos análisis, nos encontramos con un Certificado Sanitario para la Exportación de Productos Alimenticios del Reino de España, folio 71 de los autos, que declara que dichos aceites reúnen los requisitos para ser considerados como tales, y unos análisis, de muestras obtenidas durante la carga, realizados por la empresa que la controló, SGS, folios 275 a 282, ambos inclusive, que señalan que no se aprecian presencia de aceite minerales. Incluso con posterioridad se analizó una de estas muestras por la entidad Laboratorio Espejo, S.L., que no detecta la presencia de aceites minerales. Si es cierto que recoge la presencia de hidrocarburos alifáticos de 90 mg/kg, pero de ello no se obtiene la conclusión que señala la parte actora, es decir, que se superasen los límites establecidos en la legislación comunitario, porque dicho informe añade que: 'Solo se han encontrado los propios del aceite de girasol en niveles completamente normales, no se evidencia la presencia de Aceite Mineral'. Dicha conclusión es acorde con lo recogido en la legislación comunitaria anteriormente analizada, que admiten que algunos son endógenos con el propio aceite de girasol.

En definitiva, dado el esfuerzo probatorio realizado por la parte actora, no se acredita, aparte de la presencia de dichas concentraciones de aceites minerales, aún admitiendo las que se recogen en los informes que se aportan con la demanda, que éstas fueran tóxicas, es decir, dañinas para el consumo humano. Para ello, entendemos que hubiera sido necesaria la práctica de una prueba pericial, dado que son cuestiones de estricto contenido técnico, que exceden de un conocimiento normal, sobre todo, una vez que se ha aclarado por el Sr. Porfirio que una cosa es el límite de la normalidad y otra que traspasarlo sea tóxico. Ante ello, era lógico y necesario determinar qué concentración ha de calificarse como tóxica, y, a estos efectos, qué cantidad habría de consumirse para considerarse como tal. Ninguno de estos extremos se han acreditado, y ello no puede deducirse por el simple hecho de esos resultados analíticos, ni siquiera se han apreciado indiciariamente, y son esenciales para determinar si se ha producido un incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada. Ello no es posible deducirlo por el simple hecho de esos resultados analíticos ni porque el Estado Marroquí haya negado el permiso de entrada, que puede deberse a múltiples razones que se ignoran. No es condición para la plena eficacia del contrato, no se alega por la parte actora, que cumpliesen los requisitos de la legislación de dicho país, cuyo contenido se ignora en los presentes autos.

Este notable déficit probatorio, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, han de perjudicar a la actora, al ser hechos que sustentan su pretensión.

En consecuencia, su pretensión principal ha de rechazarse, incluida la referida al lucro cesante, dado que no es imputable a la demandada, que no llegase a efectuar la entrega de la tercera partida, con la consiguiente pérdida de los beneficios que pensaba obtener la actora, porque pudo claramente, sin perjuicio de las incidencias ocurridas en la segunda entrega, exigir previamente, para admitir esta remesa, que se realizaran unos análisis que cumplieran las exigencias que imponía el Estado Marroquí, que aunque no aclaradas, parece que se referían a que estuviesen por debajo de los límites que posteriormente fijó la Comunidad Europea.

QUINTO.- Impugna la parte actora la declaración sobre costas que se realiza en primera instancia, dado que se le han impuesto, cuando realmente estamos ante un supuesto de estimación parcial.

En relación a las costas, tiene declarado esta Sala que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el criterio del vencimiento, que no constituye una sanción al vencido, sino una contraprestación de los gastos ocasionados, al que obtuvo la victoria. Se trata de evitar que resulte perjudicado patrimonialmente, al haberse visto obligado a realizar unos gastos a los que injustamente el vencido, y que son necesarios e indispensables para obtener un reconocimiento judicial de un derecho. Con este criterio, se pretende que las costas del proceso las abone aquel que puede ser calificado como el causante de los gastos que la tramitación del juicio ha ocasionado a la parte contraria, ya que, en otro caso, se produciría un indebido perjuicio patrimonial. Se pretende que si al actor se le reconoce en integridad el derecho que reclama, quede inalterado su patrimonio por los gastos que supone el proceso que ha tenido que plantear, para conseguir la efectividad de su derecho, dada la actitud del demandado de negarlo. En caso contrario, si tuviese que abonar dichos gastos, no se podría afirmar que la efectividad de su derecho era plena, ya que se produciría una evidente merma del mismo. En idéntico sentido, si el demandado es absuelto y se niega la acción ejercitada contra él, tener que hacer frente a los gastos judiciales supondría injustamente perjudicarle.

Junto al criterio del vencimiento se establece una excepción, cuando se aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales, o como señala la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria.

Cuando se trata de estimación parcial, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que hubiese méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

De todo ello se concluye que es requisito necesario e indispensable, para que se imponga las costas a una de las partes, que sus pretensiones se hayan desestimado íntegramente, o cuando se trate de estimación parcial, se pueda apreciar temeridad en una de las partes. No se contempla otros supuestos distintos, como el recogido en la Sentencia recurrida de rechazo sustancial, en el sentido de un 'cuasi-pérdida', es decir, por existir una notable diferencia entre lo pedido y lo obtenido. En este caso, si la actora se ha visto obligada, al menos por lo que respecta a la reclamación del exceso de precio abonado, a instar la protección judicial, ante una oposición claramente fundada, es evidente que ha sido el comportamiento de la demandada, el causante de esta reclamación en vía judicial. En consecuencia, se puede declarar, que dado que no todas las pretensiones de la actora se han rechazado, no se le puede imponer las costas de primera instancia, con independencia de su mayor o menor importancia, dado que no se justifica temeridad, ni se alega.

Es cierto que la jurisprudencia ha acogido dicho criterio interpretativo del cuasi-vencimiento, pero no en supuestos como los de la presente litis, sino aquellos en los que se trata de determinación de cuantía indemnizatorias difíciles de concretar al momento de presentar la demanda. En este sentido, la Sentencia de 9 de junio de 2006 declara que: 'El sistema general, pues había numerosas normas especiales, de la LEC de 1.881, aquí aplicable por razones de derecho intertemporal procesal, que se recoge en el art. 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la LEC, sistema que con ligeras variantes pasó al art. 394 LEC 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.

El primero, representado en la fórmula latina 'victus victori' ( SS. 29 de octubre 1992 , 15 de marzo de 1997 , 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica 'ratio' de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente, el principio de vencimiento objetivo, por su exigencia de totalidad.

El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (art. 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.

Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor' del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.

En consecuencia, dado que fueron tres los conceptos diferentes y diferenciados, incluidos en la reclamación actora, qué uno de ellos se ha acogido, con independencia de su mayor o menor entidad cuantitativa, es innegable que supone que estemos ante una estimación parcial, siendo procedente no imponer costas a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en la citada norma.

SEXTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación parcial del recurso de apelación, a la revocación parcial de la Sentencia recurrida, en el sentido de que no procede imponer las costas de primera instancia a la actora, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, confirmándola en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente, sin declaración sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Roberto Hurtado Muñoz, en nombre y representación de la entidad COMPTOIR D'ACHAT ET DE VENTE SAVENT S.A.M., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Dos Hermanas, en los autos de juicio ordinario 341/09, con fecha 30 de Julio de 2010, la debemos revocar y revocamos parcialmente en el sentido de que no procede imponer las costas de primera instancia a la actora, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, confirmándola en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente, sin declaración sobre las costas de esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ HERRERA TAGUA de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, , Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-


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