Sentencia Civil Nº 424/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 424/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 443/2012 de 23 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 424/2012

Núm. Cendoj: 38038370042012100360


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 443/12.

Autos núm. 589/11.

Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de Puerto de la Cruz.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de octubre de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de Puerto de la Cruz, en los autos núm. 589/11, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DON Alexis , como miembro y administrador de la COMUNIDAD DE BIENES ' DIRECCION000 ' , representada por la Procuradora dona Raquel Guerra López y dirigida por la Letrado dona Sonia Amador Martín, contra la entidad ASLANORTE, S.L., representada por el Procurador don José Javier Bueno Mesa y dirigida por el Letrado don Pedro González Delgado, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez dona María Benito Bethencourt, dictó sentencia el veinte de marzo de dos mil doce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: SE ESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de Comunidad de Bienes DIRECCION000 contra Aslanorte, S.L., con condena de la demandada al pago de la cantidad de 6.001 €, más los intereses legales devengados desde el 2 de noviembre de 2011, con expresa condena en costas.»

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada mediante el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día diecisiete de octubre para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó la demanda y condenó a la entidad demandada a abonar a la Comunidad de Bienes que interviene como demandante, la cantidad de 6001 euros (de un total de 7.471,22 euros reclamados en ella) como consecuencia del cumplimiento negligente de las obligaciones que le correspondían en virtud del contrato de prestación de servicios de asesoría fiscal y laboral suscrito entre las partes. Y ello porque el 21 de enero de 2007 había dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a un trabajador extranjero contratado por la empresa de la titularidad de la actora sin tener la necesaria autorización para trabajar por cuenta ajena, lo que motivó que se impusiera a la empresa una sanción administrativa de 6001 euros, que tuvo que abonar junto con el recargo por apremio e intereses de demora.

2. Dicha resolución ha sido apelada por la parte demandada que, en su recurso, alega motivos de la impugnación, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba y en la interpretación del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC - respecto de la carga de la prueba; en segundo lugar, insiste en el error en la interpretación de la prueba y en la infracción del art. 376 de la LEC ; en tercer lugar, la culpa del perjudicado y, finalmente, la infracción de art. 14.2.1o de esta Ley respecto de la intervención provocada.

3. Por otro lado, la parte actora ha impugnado también la sentencia dictada en el pronunciamiento que le resulta desfavorable, en concreto, en lo que se refiere a la reducción de la cantidad reclamada, insistiendo en la ampliación de la condena para que incluya la cantidad de 1.470,22 euros, pues considera que la demora en el pago es imputable también a la entidad demandada como consecuencia de los recursos presentados por ella en la vía administrativa.

SEGUNDO.- 1. Comenzando por la última de las alegaciones del recurso de la entidad demandada, en cuanto que determina una infracción netamente procesal que podría determinar la nulidad de actuaciones, aunque no se formule expresamente una petición al efecto, hay que senalar, como ya ha senalado esta Sección (sentencia de 10 de noviembre de 2003 ) que la intervención provocada el art. 14 de la LEC reclama que la llamada al proceso se encuentre prevista legalmente, sin que quepa extenderla a otros supuestos en los que podría estimarse justificada pero que la ley no lo contempla (como por ejemplo, en el supuesto de las obligaciones solidarias - art. 1145 CC-, o en el de la fianza con relación al deudor principal por parte del fiador), naturalmente sin perjuicio de que los interesados puedan solicitar, si les conviene, intervenir en el proceso al amparo de lo dispuesto en el art. 13 de la LEC ; es decir y cuando, como es el caso, no existe una norma legal que imponga la llamada al proceso de un tercero, es el interés del tercero en el resultado del proceso lo que le legitima para intervenir ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2011 ).

2. Y la necesidad de que la llamada al proceso de un tercero por el demandado se encuentre prevista en la Ley integra, en realidad y como senala la misma sentencia de esta Sección antes citada, un presupuesto de la admisión y no un requisitos de la decisión que se desprende del propio art. 14.1 de la LEC , y la ley no contempla la llamada al asegurador como un supuesto legal de intervención. En consecuencia, y en ausencia de ese requisito no cabe entender que se haya producido la infracción de ese precepto al no haberse procedido a la llamada de la aseguradora de la entidad demandada, naturalmente sin perjuicio de que hubiera podido intervenir a su instancia como interesada en las cuestiones objeto del proceso pero al amparo de lo dispuesto en el art. 13 de la LEC y no del art. 14 que se cita como infringido.

3. Puede ser cierto, como se senala en el recurso, que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual 'no opera la inversión de la carga de la prueba' y que, por tanto, es preciso 'acreditar la culpabilidad' conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC . Pero ello no significa que en este caso se haya infringido este precepto ni se haya puesto a cargo de la demandada la prueba de la inexistencia de su culpa, culpa que es el presupuesto determinante de la responsabilidad contractual ( arts. 1101 y 1104 del CC ).

En efecto, está acreditado (ni siquiera se encuentra controvertido) que fue la entidad actora la que dio de alta al trabajador extranjero en la Seguridad Social cuando carecía de la autorización necesaria para trabajar en nuestro país, de manera que esa actuación integra por sí una conducta negligente por su parte, pues como profesional de la asesoría fiscal y laboral sabía y tenía que conocer que no se podía contratar a un trabajador en esas condiciones ni, desde luego, darlo de alta en tales condiciones.

Es esa actuación la que determina la culpa contractual y la que se encuentra acreditada, de modo que la parte demandante ha cumplido con la obligación que le impone el art. 217 de acreditar los hechos en los que funda su pretensión. Otra cosa es que esa actuación de la demandada viniera originada no por su propia iniciativa y de forma voluntaria, sino por la imposición del actor pese a conocer la trascendencia del acto; pero esto integra ya, en su caso, un hecho impeditivo o excluyente de la pretensión actora por cuanto que enervaría los efectos de los hechos acreditados, y la prueba de estos otros hechos incumbe precisamente al demandado conforme al propio precepto. Otra cosa es que se haya logrado esta prueba o no, pero ello no afecta al contenido del art. 217 y a las normas sobre la carga de la prueba, sino que atane ya al otro motivo del recurso en el que se denuncia la errónea valoración de la prueba.

4. Tampoco este motivo puede aceptarse, pues la única prueba con la que se cuenta es la propia declaración del empleado de la entidad demandada encargado de la tramitación del alta del trabajador ante los organismos oficiales. La apelante alega que como declaró este testigo, se comunicó al titular de la empresa la situación irregular del trabajador pero que fue la propia empresa la que insistió denodadamente para que se llevara a efecto el alta en tales condiciones, de modo que al no entenderlo así la sentencia apelada considera que ha infringido el art. 376 de la LEC , pues dicha resolución se limita a senalar que la declaración del testigo no es suficiente para acreditar esos hechos, pero no explica el proceso de valoración seguido para llegar a esa conclusión.

Sin embargo, es dicho precepto el que establece los criterios de valoración de esa prueba y alude expresamente, como uno de ello, a las circunstancias personales que concurran en los testigos y, en su caso, las tachas formuladas; en este caso no se ha formulado tacha, pero el testigo es empleado y trabajador por cuenta de la entidad demandada e interesado directa o indirectamente en la pretensión, por esa dependencia y por ser su actuación en el ámbito de su relación de la entidad, que pudo generar la culpa determinante de la responsabilidad.

Y son precisamente esas circunstancias las que, aunque no se hayan recogido de forma expresa en la sentencia apelada, las que, en unión de las demás que sí se recogen en ella, permiten considerar que esa declaración no es suficiente, por sí mismo o por sí sola, para acreditar el hecho excluyente o impeditivo de la pretensión alegada. No se trata ya de que esa declaración sea falsa, sino que esas circunstancias suscitan determinadas dudas sobre la certeza de tales hechos, y esa falta de certeza impone, de acuerdo con lo establecido en el art. 217 de la LEC , la desestimación de la pretensión del demandado formulada como consecuencia de un hecho cuya realizad no se ha demostrado con el debido rigor.

Esta conclusión ha de ponerse en relación con las circunstancias a las que alude la sentencia apelada a la hora de valorar esa prueba conforme a los reglas de la sana crítica; porque, desde luego, la conducta que generó la sanción laboral es una infracción manifiesta y casi flagrante en el sentido de que apenas necesita de prueba (solo la constatación de la falta de autorización) siendo muy fácilmente comprobable por la autoridad laboral, de manera que ante ello una elemental cautela del asesor profesional habría exigido una negativa más contundente o, ante la insistencia, dejar constancia de alguna manera de las órdenes terminantes del cliente y no plegarse a una actuación claramente infractora para después tratar de escudarse en esas órdenes no acreditadas y negadas por el cliente.

5. Sobre la base de la anterior no puede admitirse tampoco la culpa 'del perjudicado' pues esta culpa solo puede provenir del hecho cuya falta de certeza se ha concluido en el razonamiento anterior.

TERCERO.- 1. No obstante, tampoco cabe estimar la impugnación deducida por el actor; en efecto y aunque la demora pudiera estar derivada de los recursos interpuestos en la vía administrativa, con estos ya tuvo que estar conforme la parte actora al conocer con carácter previo la imposición de la sanción, de manera que la falta de pago en el momento en que se impuso la resolución administrativa también es imputable al propio actor que pudo hacerla efectiva entonces de no obtener la suspensión en la vía administrativa.

2. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación y de la impugnación deducida por el actor, lo que lleva consigo la integra confirmación de la sentencia apelada.

3. En función de lo anterior, las costas del recurso deben imponerse a la entidad apelante, mientras que las de la impugnación deben ser de cargo del impugnante, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y la impugnación deducida por la parte actora, y confirmamos en su integridad la sentencia de primera instancia, imponiendo a la parte apelante las costas originadas con su recurso y a la impugnante las derivadas de su impugnación, todo ello con pérdida de los depósitos que se hayan constituido para formular una y otra.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, este solo si se formula aquel ( Disposición Final decimosexta 2a, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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