Sentencia Civil Nº 424/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 424/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 609/2012 de 18 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 424/2013

Núm. Cendoj: 08019370192013100362


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 609/2012-

Procedimiento ordinario Nº 1512/2011

Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 424/13

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona, a instancia de DENTAID SA contra Dª Eugenia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª Eugenia contra la sentencia dictada en los mismos el dia 6 de junio de 2012, por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: '1.- Estimar la demanda formulada por DENTAID S.A y condenar a Doña Eugenia al pago de 39.228 €, con intereses legales desde la interpelación judicial (14 de Noviembre de 2011).

2.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

3.- Hacer saber que contra esta resolución cabe recurso de apelación.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Eugenia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2011.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA.


Fundamentos

PRIMERO.-Reclama la actora Dentaid S.A. el precio de suministro de medicinas a la farmacia de la que es titular la demandada Dª Eugenia y que esta no ha abonado. La demandada se opone alegando que en fecha 15/7/2009 se subrogó en un contrato de cuentas en participación que habían suscrito la anterior titularTramipharma S.L. por el cual esta aportó la cantidad de 600.000 euros para la adquisición de la oficina de farmacia; que en realidad se convirtió en una fiduciaria del legal representante de dicha sociedad, D. Agustín , que también ostentaba la representación de otras sociedades que intervinieron en el tráfico de la oficina de farmacia, adquiriendo partidas de medicamentos que pagaban con cargo a una cuenta abierta a nombre de la titular y que acto seguido eran desviados a otros mercados en los que obtenían mayor precio, todo ello a espaldas de la demandada que solo participaba en una mínima parte del tráfico normal del establecimiento, el que se concretaba a la expedición de medicinas en mostrador; finalmente, que todo el montaje se desmoronó cuando el Sr. Agustín fue imputado por este motivo y otros hechos en el Juzgado de Instrucción número 3 de Lugo por querella de diversos socios, y se dejaron de pagar las mercancías objeto del tráfico irregular, procediendo las suministradoras, como aquí sucede, a reclamarlas a las titulares de las farmacias, que tienen que soportar el ejercicio de tales reclamaciones cuando se han mantenido ajenas a dicho tráfico, no habiendo efectuado los pedidos ni recibido las medicinas. Por los hechos que le afectan, la demandada ha presentado querella por el delito de estafa contra el Sr. Agustín y otras personas y sociedades.

En base a estas alegaciones solita en primer lugar la demanda que se estime la prejudicialidad penal que formula, y que se suspenda el curso de las actuaciones hasta el momento de la sentencia, y subsidiariamente la desestimación de la demanda por no haber sido la demandada quien efectuó las compras de las medicinas cuyo precio se reclama sino el grupo societario del Sr. Agustín , que es quien debe responder.

La sentencia de primera instanciadesestima ambas peticiones y dicta pronunciamiento condenatorio, frente al cual se alza la demandada a través del presente recurso en el que reproduce los motivos de oposición formulados en primera instancia, solicitando respecto a la prejudicialidad y la suspensión inherente a ella la nulidad de la sentencia y la retroacción al momento previo a la misma y, respecto al subsidiario de fondo, la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-Antes de dar respuesta a los motivos del recurso deben ponerse de manifiesto algunas circunstancias que concurren en el presente caso y que su sola exposición proporcionará de un modo natural su solución.

Ya se ha indicado que la demandada es la titular de la farmacia, que adquirió a través de la subrogación en el contrato de cuentas en participación por el que la partícipe Tramipharma aportó la suma de 600.000 euros.

En dicho contrato se establece -cláusula 9 - que el gestor se compromete a gestionar y explotar la actividad acordada con la diligencia de un ordenado comerciante y que todas las gestiones que realice las hará en su propio nombre y bajo su responsabilidad, de tal manera que el partícipe no responderá frente a terceros con los que contrate el gestor, y ello sin perjuicio de la responsabilidad establecida en la cláusula 11 a cargo del partícipe en el supuesto de que la farmacia no generase recursos suficientes para hacer frente a los compromisos adquiridos.

Los suministros efectuados por Dentaid fueron entregados en la oficina de farmacia. Hay albaranes de transportista con el sello de la farmacia. La demandada no niega, sino todo lo contrario, que ello se hubiera producido pues lo que alega es que los pedidos no los hacía ella sino la sociedad partícipe o alguna otra del grupo, que procedía a retirar y distraer la mercancía directamente en cuanto llegaba.Dentaid alega que los pedidos se hacían desde o para la farmacia por vía telefónica principalmente y que allí se destinaban y eran recibidos.

El movimiento económico de la farmacia se hacía a través de una cuenta a nombre de la titular demandada aperturada en la población gallega de Ribadavia, donde se verificaban los pagos de mercancías y abonos y aportaciones de fondos sobre todo por parte de una empresa del grupo del Sr. Agustín , Innova Farmacéutica Española. La demandada había facilitado las claves de acceso de la cuenta para su operatividad 'on line' a quienes llevaban el tráfico que ahora denuncia. Debe significarse el hecho obvio de que la demandada, aunque no hubiera realizado personalmente los actos que motivaron los asientos, los tenía que conocer a través de la información proporcionada por la entidad bancaria, aparte de la autorización que había concedido mediante la facilitación de las claves de acceso.

De todo lo anterior se desprende que lo decisivo era que en tales circunstancias se realizaban pedidos a Dentaid por parte de la demandada titular de la farmacia o por persona a su nombre y que se entregaban en la misma, por lo que, como con todo acierto expresa la sentencia de primera instancia, la responsable frente al proveedor es la compradora o peticionaria y si posteriormente esos productos y medicamentos eran recogidos y sacados de la oficina por empleados del Sr. Agustín para sus fines es algo que, como gestora, no puede obviar y si se hizo fue bajo su responsabilidad.

Los pedidos se hacían a través de la oficina de farmacia abierta al público, lo que es suficiente para amparar la pretensión de la actora, proveedora de las mercancías, ajena y desconocedora de cuanto se desarrollaba en las interioridades del negocio.

TERCERO.-De lo anterior se desprende la primera consecuencia, la de que no procede la estimación de la cuestión prejudicial. No concurre el supuesto del art. 40 LEC , de procederse en la causa penal por la falsedad de alguno de los documentos aportados. La querella es por el delito de estafa. Tampoco concurre el supuesto de que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede pueda tener influencia decisiva en la resolución del presente asunto civil pues, como se advierte en la exposición de los hechos, la declaración de que el querellado Sr. Agustín hubiera estafado efectivamente a la aquí demandada y se hubiera aprovechado en su perjuiciode la cobertura de la farmacia para desviar en su provecho medicamentos no afectaría a la posición de la demandante suministradora, como se ha dicho, ajena y desconocedora de los entresijos de la actuación delictiva.

Como declara la SAP de Madrid, Sección 19, de 13/9/2012 , recaída en un supuesto idéntico en que se halla afectado otro farmacéutico en la misma situación que la demandada:

'Tal alegación debe ser rechazada en función de los mismos razonamientos que recoge la sentencia impugnada, poniendo de manifiesto que el apelante sostiene la existencia de una prejudicialidadpenal como fundamento de su recurso en atención a la relación con una tercera entidad llamada Tramipharma, y en función de dos contratos, uno de arrendamiento y otro de cuentas en participación que suscribe el demandado con dicha entidad, viniendo a plantear que en definitiva los suministros llevados a cabo por la actora tenían como último destinatario a dicha sociedad. Pero es evidente que tal alegación cede ante los hechos concretos que destaca la parte apelada en su oposición; se trata la relación con una tercera entidad a la que la suministradora es completamente ajena, y el negocio jurídico correspondiente existe únicamente en el presente litigio entre las partes que intervienen en el mismo, suministrando los medicamentos cuyo importe se reclama en la farmacia titularidad del demandado, a su nombre y por su cuenta, y siendo evidente que la resolución del presente pleito en nada puede verse afectada por la diligencias penales seguidas por el demandado contra aquella tercera entidad y sus administradores. Todo lo expuesto debe conducir así a la desestimación del recurso formulado y a la confirmación de la sentencia objeto del mismo.'

La segunda y definitiva consecuencia es la de la estimación de la demanda, por la inoponibilidad de estas cuestiones internas entre las partes que están en el sustrato de la farmacia a un tercero que suministra a la misma basado en la apariencia del tráfico mercantil.

Tras la claridad y rotundidad de la sentencia de primera instancia en el enjuiciamiento y solución de las cuestiones debatidas, no haya ya motivo para dejar de imponer las costas del recurso a la apelante por razón de dudas.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Eugenia contra la Sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Cabe recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo a interponer en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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