Sentencia Civil Nº 424/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 424/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 315/2013 de 11 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 424/2013

Núm. Cendoj: 24089370012013100418

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00424/2013

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 315/13.

PROCEDIMIENTO: Concurso Abreviado Nº. 124/12

SENTENCIA Nº 424/2013

Iltmos. Sres:

Dº. Manuel García Prada.- Presidente.

Dº. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado.

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada Ponente.

En León a 11 de Diciembre de 2013.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 315/2013, en el que ha sido parte apelante D. Cayetano , representado por el Procurador Sr. Muñíz Bernuy, asistido por el Letrado D. Juan Muñíz Bernuy y presentando escrito de oposición a la apelación el Ministerio Fiscal. Se impugna la Sentencia por D. Gervasio , representado por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez, asistido del letrado D. Felipe Pérez del Valle. Se oponen al recurso y a la impugnación D. Obdulio y D. Jose Miguel , representados por la Procuradora Sra. Angélica Ortiz López, asistidos por el Letrado Sr. Gutiérrez López, presentando igualmente escrito de oposición al recurso de apelación y a la impugnación LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE COBA CONSTRUCCIONES, representada por la Procuradora Sra. Carretón Pérez y asistida por el Letrado D. Israel Álvarez- Canal Rebaque. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite la ILTMA. SRA. DOÑA Ana del Ser López.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sección Sexta del concurso Voluntario Abreviado nº 124/2012 del Juzgado de 1ª Instancia número 8 y de lo Mercantil de León se dictó sentencia de fecha 26 de Junio de 2013 , cuyo fallo, literalmente copiado dice:

' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de calificación deducida en la presente Sección de Calificación por la administración concursal y el Ministerio Fiscal, con los siguientes pronunciamientos:

1.- Declaro culpable el concurso de la mercantil COBA CONSTRUCCIONES METÁLICAS SL.

2.- Declaro como personas afectadas por dicha calificación a Gervasio , Cayetano , Obdulio y Jose Miguel , a quienes condeno:

1. Gervasio a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 8 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período; a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa; y a la cobertura del 50% del déficit.

2. Cayetano : a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 3 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período; a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa; y a la cobertura del 20% del déficit.

3. Obdulio y Jose Miguel : a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, y a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

Sin que resulte procedente la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite. Se dio traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal que lo impugnan en tiempo y forma, formulando alguno de los recurridos adhesión parcial al recurso que fue correctamente tramitada. Sustanciado el recurso y las adhesiones por sus trámites se remitieron los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de este tribunal, donde se designó Magistrada-Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana del Ser López.

TERCERO.-Fueron recibidos los autos en la Unidad Procesal de Apoyo Directo de este tribunal y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de Noviembre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida califica el concurso de la entidad COBA CONSTRUCCIONES METÁLICAS SL como culpable y declara como personas afectadas por dicha calificación a sus Administradores, individualizando la responsabilidad que a cada uno corresponde. Así, resulta condenado Gervasio a la sanción de inhabilitación durante 8 años, a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa y a la cobertura del 50% del déficit. Igualmente se condena a Cayetano a inhabilitación durante 3 años, a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa y a la cobertura del 20% del déficit. Y finalmente se condena a Obdulio y Jose Miguel a inhabilitación durante 2 años y a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

En primer lugar se formula recurso por Cayetano en el que se argumenta que aunque existió retraso en la solicitud de concurso no se incumplió esta obligación, señalando que la sanción del artículo 165.1 se corresponde con la falta de presentación de la solicitud y no con el retraso. Indica el recurrente que podría concurrir el supuesto del artículo 164.1 LC pero que no se optó por esta vía en la calificación sino por la del artículo siguiente, recordando que rige el principio acusatorio. En todo caso considera que debe exigirse dolo o culpa grave del deudor y que no concurriría desde el momento en que el activo es superior al pasivo incluso un año después (junio del año 12) de la fecha en que según las calificaciones debería haberse presentado la solicitud de concurso, tal como consta en el informe de la administración concursal. Finalmente defiende que no participaba en la administración de la empresa y denuncia agravios comparativos con los administradores que no responden del déficit concursal. Solicita que se dejen sin efecto los pronunciamientos de condena contra el recurrente o subsidiariamente que se reduzcan suprimiendo la condena a la cobertura del déficit y fijando el período de inhabilitación en dos años.

En trámite de oposición al recurso se presenta escrito de adhesión y de impugnación de la Sentencia por otro de los administradores de la concursada que fue condenado a cubrir el déficit concursal en un 50% y a la sanción de inhabilitación por 8 años. Discute las dos causas por las que se declaró su responsabilidad.

La administración concursal se opone a la admisión del recurso principal y sobre el escrito de adhesión argumenta la extemporaneidad de la impugnación de la Sentencia, con oposición finalmente frente a los argumentos de fondo. El Ministerio Fiscal solicita se dicte resolución en la que se confirme la Sentencia de Primera Instancia.

SEGUNDO.-Supuestos de calificación del concurso. Recurso formulado por D. Cayetano .

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 19 de julio del 2012 y sentencia de 17 de noviembre de 2011 ), que sigue y precisa la doctrina establecida ya en otras anteriores, sobre la concurrencia en la calificación del concurso de dos supuestos: el previsto en el apartado 1 del artículo 164 LC , que tiene autonomía propia, y del que es complementario el artículo 165, y el previsto en el apartado 2 del artículo 164 LC , y en tal sentido dice: 'El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1'. Por tanto, en el apartado 1 del artículo 164 de la LC se establece una norma para la calificación del concurso que se funda en un elemento objetivo (generación o agravación de la insolvencia), un elemento subjetivo (que medie dolo o culpa grave) y un nexo causal entre ambos. Por su parte, el artículo 165 regula diversos supuestos que operan como presunciones 'iuris tantum' de dolo o culpa grave que se integrarían en el ámbito de lo que hemos delimitado como elemento subjetivo del artículo 164.1 LC .

Siguiendo la doctrina citada, debemos rechazar las alegaciones sobre el principio acusatorio y la falta de acusación por el tipo del artículo 164.1 de la LC pues no se trata de supuestos diferentes sino complementarios. Y es precisamente el artículo 165 LC el que recoge las presunciones de dolo o culpa, requisito subjetivo que el administrador recurrente niega que concurra. Pues bien, acreditado uno de los supuestos del artículo 165 LC se presume el dolo o la culpa, salvo prueba en contrario.

Por otro lado, debe recordarse que en todo caso resulta reiterada la Jurisprudencia que señala que no adolece de incongruencia el pronunciamiento que, sin alterar el petitum ni la causa de pedir, se limita a entrar en puntos de hecho implícitos e inseparables de la cuestión planteada, decidiendo sobre lo alegado aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado por las partes, no pudiendo desconocer, por otro lado, la compatibilidad de la congruencia con el principio iura novit curia, puesto que la aplicación del Derecho incumbe al órgano judicial; doctrina que ha tenido reflejo en el art. 218.1 LEC en cuanto contempla la facultad del Tribunal de acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer y de resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

Por lo que se refiere a la demora en la solicitud de concurso, entiende el recurrente que únicamente concurre el supuesto contemplado en el apartado 1º del artículo 165 LC si existe incumplimiento total del deber de solicitar la declaración de concurso y no cuando se produce la solicitud con retraso. Esta alegación no puede sino ser rechazada completamente pues el mencionado artículo 165 de la Ley Concursal está remitiendo al artículo 5 LC que establece un plazo de dos meses para solicitar el concurso desde la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Es el deber regulado en el artículo 5 LC al que se refiere el artículo 165 y en definitiva la presunción iuris tantum de culpabilidad consiste en el incumplimiento del deber de solicitar temporáneamente la declaración del concurso.

De esta forma, para la ley, el retraso en la solicitud del concurso, con arreglo al deber establecido en el artículo 5 LC , constituye un grave incumplimiento del administrador, que determina que el concurso sea culpable, sin perjuicio de que el demandado pueda demostrar que, a pesar de ello, no existió ni dolo ni culpa grave en su actuación. Se admite esa posible prueba en contrario porque las conductas que se describen en el mencionado precepto no necesariamente pueden haber incidido en la generación o agravación de la insolvencia pero será el deudor o la persona afectada por la calificación a quien corresponda la carga de negar que haya existido dolo o culpa grave por su parte, correspondiéndole la carga de probarlo. Por ello, no puede admitirse, como se desprende del escrito de recurso, que deba probarse el dolo o la culpa del administrador, pues, por efecto de la citada presunción legal, la carga de desvirtuar la culpa o negligencia corresponde al sujeto responsable del concurso.

Partiendo de tales consideraciones y del hecho de que el administrador recurrente no niega que el retraso se produjo de forma significativa y tampoco discute el otro requisito exigido por el artículo 164 LC , agravación del estado de insolvencia, es preciso desestimar este motivo de recurso. Así los argumentos del Juez de lo Mercantil al respecto deben darse por reproducidos en este apartado pues no son puestos en discusión en el escrito de recurso.

Finalmente cabe hacer dos precisiones en torno a las afirmaciones sobre ausencia de conocimientos contables del administrador y a las condiciones para estimar correcta la condena a cubrir el déficit concursal.

En relación con la primera de las cuestiones no es admisible que el administrador pretenda eximirse de responsabilidad alegando ignorancia y falta de conocimientos contables, pues era su responsabilidad, por más que de hecho delegara las funciones, siendo irrelevante el reconocimiento del recurrente de que aceptó el cargo desconociendo las consecuencias y concretamente el deber que le correspondía de solicitar el concurso. El desconocimiento de sus obligaciones como administrador no exonera del cumplimiento y no supone prueba alguna que pueda dejar sin efecto el juego de las presunciones legales.

Y sobre la condena a cubrir el déficit concursal el recurrente afirma que se produce un agravio comparativo con los dos administradores que no fueron condenados y cuya inhabilitación es por un periodo inferior. En esta materia debemos citar la sentencia del TS de 20/12/12 que cita la Sentencia del TS 501 /2012, de 16 de julio : '....destacamos, en la interpretación de dicha norma, que la misma no establece '[...] una indemnización por el daño derivado de la generación o agravamiento de la insolvencia por dolo o culpa grave - imperativamente exigible al amparo del artículo 172.2º.3 de la Ley Concursal -, sino [...] un supuesto de responsabilidad por deuda ajena cuya exigibilidad requiere: ostentar la condición de administrador o liquidador [...]; que el concurso fuese calificado como culpable; la apertura de la fase de liquidación; y la existencia de créditos fallidos o déficit concursal', así como que 'no queda oscurecida la naturaleza de la responsabilidad por deuda ajena por la amplia discrecionalidad que la norma atribuye al Juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo - algo impensable tratándose de daños y perjuicios en los que necesariamente debe responder de todos los causados - [...]'. En el mismo sentido la STS de 14/11/2012 analiza la responsabilidad por déficit concursal y su cuantificación señalando lo siguiente: 'La cuestión planteada ha sido abordada en reiteradas ocasiones por esta Sala que se ha inclinado por entender que se trata de un supuesto de responsabilidad por deuda ajena, .......2.3. La condena discrecional a la cobertura del déficit concursal.......... resulta adecuado el que prescindiendo totalmente de su incidencia en la generación o agravación de la insolvencia, tiene en cuenta la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso'.

Analizando las razones ofrecidas por el Juez de lo Mercantil para concretar y cuantificar la responsabilidad por el 20% del déficit concursal podemos concluir que tales motivos se corresponden con la doctrina del TS antes analizada. Para diferenciar la responsabilidad respecto de los otros dos administradores se ha considerado correctamente el período de tiempo mayor en el que administró la sociedad sin que cumpliera el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras D. Jose Miguel y D. Obdulio únicamente fueron administradores de la concursada desde el 19 de diciembre de 2011 y el concurso se presentó el 30 de abril de 2012.

Por todas las razones expuestas debemos desestimar el recurso de apelación formulado por el administrador D. Cayetano .

TERCERO.-Adhesión a la apelación e Impugnación de la Sentencia por otro de los administradores condenados.

La cuestión que plantea la administración concursal, citando la Sentencia de la Sección 5ª de la AP de Alicante de 29 de mayo de 2013 , supone decidir con carácter previo al estudio del fondo del asunto sobre la admisibilidad de la impugnación efectuada por uno de los administradores condenados que aprovecha el trámite de oposición al recurso formulado por el otro administrador para adherirse en parte e impugnar la sentencia.

Las soluciones al problema jurídico planteado resultan muy discutibles y existen resoluciones dictadas en sentidos opuestos por las distintas Audiencias Provinciales. Entre las más recientes podemos citar la Sentencia de la AP de Burgos de 21 de Octubre del 2013 que admite la impugnación de la sentencia por la parte contraria al apelante para lograr algo contrario a los intereses de éste, contrarrestando su recurso, pero no permite lo que denomina una doble posibilidad de recurso con un doble plazo para ello. En sentido opuesto se pronuncia la AP de Madrid en sentencia de fecha 20 de septiembre del 2013 que resuelve que no puede interpretarse que la impugnación de la sentencia deba ir referida exclusivamente a los pronunciamientos recurridos por el apelante principal, porque sería restringir lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil e ir en contra del sistema que ya había estado en vigor en nuestro ordenamiento bajo la ley anterior, artículo 3.1 del Código Civil .

El Tribunal Supremo ha ido estableciendo algunos criterios sobre supuestos concretos. La STS 26/2012, de 30 de enero , declaró que la condición de no apelante no la tenía el recurrente que preparó el recurso de apelación, que luego se declaró desierto (la impugnación sólo puede efectuarse por quien no es inicialmente apelante). En otros casos se limita si la sentencia apelada no tiene contenido desfavorable para el impugnante, STS 625/2010, de 20 de octubre ; o que se aproveche el trámite de impugnación para incorporar al debate aspectos que no se combatieron inicialmente en su recurso, STS nº 905/2011, de 30 de noviembre . La Sentencia de 13 enero 2010 , permite que una parte apelante (actora), que había recurrido una cuestión, consintiendo otra, aproveche el trámite de oposición a otro recurso de apelación, interpuesto por otra parte, codemandada, para impugnar la sentencia, ampliando el objeto impugnatorio al aspecto consentido. La sentencia de 18 de enero de 2010 expresa que 'la impugnación a que se refiere el artículo 461 es por tanto un instrumento procesal que la Ley pone al alcance de la parte que se aquieta con el fallo de primera instancia que no le resulta totalmente favorable y que es apelado por la contraria, para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, evitando el riesgo de que a través del recurso se agrave en su contra ese pronunciamiento'. Parece desprenderse una relación entre la apelación (y la parte que lo hace y su objeto) con la impugnación (fallo apelado por la parte contraria). No admite que, quien interpone su propio recurso, pueda ampliar su objeto aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por la parte apelada del suyo. La de 24 de noviembre 2010 reconoce la doctrina anterior, al expresar que 'lo cierto es que la doctrina de esta Sala, fijada a partir de las sentencias dictadas por el Pleno de sus magistrados el 13 y el 18 de enero de 2010 ... excluye la posibilidad de que una parte ya apelante pueda ampliar su apelación aprovechando su oposición a la parte contraria, y únicamente permite la ampliación en el caso de pluralidad de partes contrarias y formulación de apelación por la parte contra la que no se hubiera dirigido en principio el recurso de apelación que luego se pretenda ampliar mediante impugnación añadida'.

El artículo 461 -4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'De los escritos de impugnación ... el Secretario Judicial dará traslado al apelante principal...' y el art. 465-4, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispone que 'la sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'.

Ciertamente en la regulación legal se evidencia la conexión de la impugnación con una apelación anterior contra la que se reacciona -porque, el traslado de la impugnación se hace al apelante, según el precepto legal, como única parte legítimamente interesada-.

Sin embargo, esta redacción del artículo 461 LEC no puede implicar sin más la consecuencia pretendida por la administración concursal que parece exceder de la estricta regulación legal, a pesar de la existencia de resoluciones que efectivamente argumentan en el mismo sentido. Entendemos que, en este caso, considerando la naturaleza del incidente de calificación del concurso, no resulta procedente la limitación del derecho de defensa de los perjudicados por el pronunciamiento de condena de la Sentencia y tampoco la jurisprudencia del TS permite esta interpretación aún cuando el sentido de la doctrina del Alto Tribunal parece evolucionar en esta dirección de interpretación cada vez más restrictiva sobre la admisión de la impugnación.

CUARTO.-Recurso formulado por D. Gervasio . Adhesión parcial al recurso.

En cuanto el impugnante reproduce los argumentos del recurso de apelación ya analizado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución nos remitimos íntegramente a los razonamientos expuestos anteriormente.

Expone además el impugnante que dejó el cargo el 18 de mayo de 2011, con anterioridad a la fecha que se considera se debió presentar el concurso, 31 de mayo de 2011. Pues bien, ya en el escrito presentado por el impugnante se recoge el contenido del informe de la administración concursal en el sentido de que en la Junta General del día 14 de mayo de 2011 el asesor de la empresa indicaba la posibilidad de solicitar concurso de acreedores y la respuesta a esta obligación fue la decisión de cese del administrador para evitar su responsabilidad. No exonera de responsabilidad este cese interesado pues además volvió a representar a la sociedad concursada desde el 19 de diciembre de 2011. Añadimos que como hecho probado la Sentencia recurrida declara que la situación de insolvencia se produce al menos desde junio de 2010, fecha en la que efectivamente ostentaba el recurrente el cargo de administrador de la sociedad. En el escrito de impugnación no se desvirtúan los hechos probados que el Juez de lo Mercantil resume a partir de las pruebas practicadas siendo su razonamiento coherente con la totalidad de las pruebas que constan en el procedimiento. Así resulta indudable que el balance del año 2009 ya reflejaba un fondo de maniobra negativo lo cual efectivamente resulta ser un indicio que valorado conjuntamente con el resto de pruebas conduce a estimar acreditada la situación de insolvencia en la fecha señalada en los hechos probados. Además en la junta general celebrada en junio de 2010 se analizaron las desastrosas consecuencias para la empresa que se producían por la declaración de concurso de otra sociedad con la que se encontraban vinculados contractualmente. Los razonamientos sobre las opiniones de lo que acontecía en España en el año 2009 acerca de la inexistencia de crisis y la creencia de viabilidad de la empresa además de la referencia a la situación económica general no son más que meras especulaciones y juicios de valor que no desvirtúan los correctos razonamientos expuestos en la Sentencia de calificación que ahora se recurre. Concluimos en el sentido de considerar acreditada la causa de culpabilidad analizada en primer lugar y la responsabilidad del administrador que se adhiere al recurso principal.

QUINTO.-Impugnación de la Resolución Apelada. Compra de acciones propias y agravación del estado de insolvencia de la concursada, art. 164.1 LC .

Nuevamente el administrador responsable insiste en sus argumentos sobre la irreprochabilidad de su conducta, señalando la importancia de las circunstancias concurrentes tales como que la empresa originaria estaba compuesta por socios cooperativistas, la terrible crisis económica, existencia de impagados sufridos por la empresa, la edad de los socios, de los administradores, edad de jubilación, la dedicación a la empresa....etc.

Tales circunstancias no impiden valorar que la venta de participaciones en la que interviene el administrador fue una operación completamente irregular que no encuentra justificación legal alguna. El negocio jurídico en discusión ha sido declarado nulo en la sentencia dictada en ejercicio de la acción de reintegración. No puede hacerse valer un acuerdo privado entre socios para justificar el pago de una importante suma por participaciones sin valor alguno en un momento de insolvencia de la sociedad. La culpa del administrador que así actúa es evidente y no necesita de mayor acreditación probatoria pues paga sin justificación a un socio manteniendo las deudas del resto de los acreedores. El resultado de agravación de la insolvencia resulta igualmente incuestionable ante la importancia de la suma abonada por unas participaciones sin valor.

Finalmente se cuestiona la mayor responsabilidad del Sr. Gervasio frente al resto de los administradores condenados. Y en este apartado debemos remitirnos a los argumentos ya expuestos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución al justificar la concreta condena del otro administrador. De conformidad con el criterio que fijan las recientes STS de 14/11/2012 y 20/12/12 entendemos correctamente valoradas las circunstancias por el Juez de lo Mercantil al atribuir una responsabilidad por el déficit concursal de un 50% e inhabilitación por 8 años al administrador impugnante. Su intervención en la venta de participaciones que ha sido declarada nula y su presencia en el órgano de administración cuando la situación de insolvencia era evidente sin solicitar el concurso implica la mayor responsabilidad que ahora se cuestiona sin razón alguna. Tampoco resultan irrelevantes las manifestaciones del resto de los afectados en el sentido de atribuir mayor intervención a este administrador en la gestión social, lo que coincide con el resto de pruebas practicadas, resultando correcta la cuantificación de su responsabilidad que ha sido deducida de la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación del condenado en los hechos que han determinado la calificación del concurso, cumpliendo las exigencias que impone la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por tales motivos debemos desestimar también la impugnación de la Sentencia formulada por el administrador D. Gervasio .

SEXTO.-Costas.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena de ambos recurrentes al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y por la impugnación que han sido desestimados.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cayetano , y desestimamos la impugnación formulada por la representación procesal de D. Gervasio , contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de León de fecha 26 de junio de 2013 , dictada en los autos de Concurso Abreviado Nº. 124/12-Sección Sexta, y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena a la parte apelante y a la parte impugnante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia con sus respectivos recursos.

Se declara perdido el depósito constituido al que se dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de 20 días desde su notificación ( artículo 479 LEC , según vigente redacción), que deberá ser presentado ante este tribunal para ante la Sala de lo Civil (Sala 1ª) del Tribunal Supremo, cuando el recurso presente interés casacional ( artículo 477.2 , 3º LEC ). Simultáneamente, y el mismo escrito de interposición del recurso de casación, podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (vigente disposición final decimosexta de la LEC ).

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación, y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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