Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 424/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 579/2013 de 08 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 424/2013
Núm. Cendoj: 28079370182013100434
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección DecimoctavaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493389837007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009893
Recurso de Apelación 579/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba
Autos de Juicio Verbal 1047/2011
APELANTE:D./Dña. Elisabeth
PROCURADOR:D./Dña. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ
APELADO:CORIO REAL ESTATE ESPAÑA, S.L.
PROCURADOR:D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
SENTENCIA Nº 424/2013
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. PEDRO POZUELO PÉREZ
D./Dña. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil trece.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DOÑA Elisabeth representada por el Procurador Sr. Rodríguez González y de otra, como apelada demandante CORIO REAL ESTATE ESPAÑA S.L. representada por el Procurador Sr. Bartolomé Garretas, seguidos por el trámite de juicio verbal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Collado Villalba, en fecha 30 de mayo de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS en nombre y representación de la mercantil CORIO REAL ESTATE ESPAÑA S.L. contra DOÑA Elisabeth , debo declarar y declaro la existencia de una deuda contraída por la demandada derivada del impago de rentas, condenando por todo ello a la demandada al pago a la actora de la cantidad adeudada consistente en 67.650,69 euros, más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar; con expresa imposición de costas a la demandada'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de noviembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con fundamento legal, entre otros y esencialmente, en el artº. 1555 C.c . se ejercitó en su día por la parte actora la acción de reclamación de rentas arrendaticias impagadas derivadas del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes y que tenía por objeto el local de negocio nº 3 13-A y terraza anexa del Centro Comercial Espacio Torrelodones, el cual había sido resuelto en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Collado Villalba, autos nº 15/11, de fecha 31 de enero de 2011 en proceso de desahucio por falta de pago de tales rentas, apercibiendo de lanzamiento a la demandada si no desalojaba el mismo antes del 31 de marzo de 2011, procediendo a ello el 29 de marzo anterior, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos , siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda formulada, interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en su discrepancia con la condena al pago de las mensualidades correspondientes a febrero y marzo de 2011 en tanto que el contrato se había resuelto por sentencia de 31 de enero de 2011 .
SEGUNDO.-Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, es evidente su improsperabilidad desde el momento en que la obligación del arrendatario del pago de la cantidad correspondiente a la ocupación del local arrendado hasta que se produzca el desalojo forzoso o voluntario, es indiscutible sea cual sea la tesis que se acoja. La renta se paga por el uso que se hace del bien arrendado, y por tanto, la obligación de pago subsiste mientras se detenta la posesión del mismo, lo contrario sería favorecer un enriquecimiento injusto al posibilitar el goce de un bien ajeno sin realizar la contraprestación pactada y ello desobedeciendo el mandato judicial contenido en la sentencia resolutoria lo cual propiciaría situaciones injustas ya que el condenado al desalojo permanecería en la posesión y disfrute de un bien al que no tenía derecho mientras se sustanciara judicialmente la fase ejecutiva de la sentencia recaída. En la sentencia de desahucio se establecía una fecha para el lanzamiento pero ello para el caso de que la demandada no hubiera desalojado antes el local de manera que si no deseaba que se siguiera devengado cantidades derivadas de su ocupación pudo desde la fecha misma en que se notificó la sentencia, e incluso desde que dejó de pagar la renta como expresamente reconoció en el anterior proceso de desahucio, abandonarlo.
Y por otro lado, sorprendente resulta la alegación de que la arrendadora pudo según contrato proceder unilateralmente a entrar y tomar posesión del local, obviando que ello implicaría tanto como desobedecer el mandato contenido en la sentencia de desahucio que confería a la arrendataria un plazo para desalojar voluntariamente el local, con lo que mientras ese plazo no venciera nada podía hacer la arrendadora salvo esperar a que se produjera el lanzamiento judicial si antes no se hubiera desalojado. De haber procedió la parte actora como ahora afirma la recurrente seguramente no nos hallaríamos debatiendo esta cuestión ante la jurisdicción civil.
Y por último, en cuanto a que no es procedente la condena al pago porque en el anterior proceso de desahucio no se acumuló la reclamación de las rentas en cuya inefectividad se fundaba, se ignora por esta Sala el fundamento jurídico de tal manifestación, con lo que poco puede motivarse.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Elisabeth representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez González contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de Collado-Villalba de fecha 30 de mayo de 2013 en autos de juicio verbal nº 1047/11 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

