Sentencia Civil Nº 424/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 424/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 609/2012 de 15 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 424/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100372


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0009848

Recurso de Apelación 609/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 705/2011

APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 VALDEMORO

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA MARTINEZ SERRANO

APELADO:CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDES

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a quince de octubre de dos mil trece.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 705/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Valdemoro a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - apelante - demandado, representado por el/la Procurador MARIA TERESA MARTINEZ SERRANO contra CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDES apelado - demandante, representado por el/la Procurador IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/03/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 30/03/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo estimar la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Rodríguez Díez actuando en nombre y representación de la entidad Caixa D'Estalvis del Penedes, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 NUM002 de Valdemoro, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Martínez Serrano; en consecuencia declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas de la Comunidad de Propietarios demandada, celebradas en fechas 2 de febrero de 2011, 23 de mayo de 2011 y 13 de julio de 2011, concretamente los apartados consignados en el párrafo 2º del Fundamento de Derecho cuarto de esta resolución, al ser contrarios a los Estatutos y no haberse adoptado de acuerdo con la regla de la unanimidad, declarando que la cuota ordinaria que corresponde pagar a la parte actora asciende al importe de 41'26 euros mensuales, condenando a la Comunidad de Propietarios demandada a devolver a la actora la cantidad de 290'05 euros abonadas provisionalmente con concepto de 'atrasos comunidad', debiendo hacer frente igualmente al pago de las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la resolución apelada en los términos de la presente.

PRIMERO.-En la demanda que inició este procedimiento, la entidad 'CAIXA DŽESTALVIS DEL PENEDÉS', sucedida procesalmente por el 'BANCO MARE NOSTRUM, S.A.' propietaria de un local del edificio en el que se ha constituido la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 Y DIRECCION001 NUM002 DE VALDEMORO, solicitaba se declarasen nulos determinados acuerdos, adoptados por la citada comunidad en las Juntas de propietarios celebradas en fechas 2 de febrero de 20011, 23 de mayo de 2011 y 13 de julio de 2013, por considerarlos contrarios a la Ley y a los Estatutos

De los acuerdos adoptados en la junta de 2 de febrero de 2011 impugna la aprobación de modificar la asignación de las partidas 'vigilancia' y 'desinsectación', incluidas en el grupo II (todos menos locales) quedando incluidas en el Grupo I (Gastos generales), acuerdo que se adoptó, a pesar de la advertencia del Administrador en el sentido de que de esos costes debían quedar excluidos los locales en base a las previsiones estatutarias de la finca; este acuerdo supuso aprobar una cuota ordinaria para el local de la demandante de 70,46 euros.

De la Junta de 23 de mayo de 2011 impugnaba dos acuerdos; el referido a la adaptación presupuestaria, en base a la cual se le asignó una cuota de 82,61 euros, basada en los mismos criterios de la Junta anterior de incluir en el pago de todos los servicios de vigilancia y desinsectación y en segundo lugar impugnaba, el acuerdo por el que se aprobaba una modificación de los estatutos, dando una nueva redacción al artículo 4, letra g; e introduciendo diversas modificaciones en el artículo 5, incorporando con ello gastos a los locales que hasta entonces no le correspondían y dejando en manos de la Junta de propietarios la decisión de quien corresponda pagar y a quién.

De la Junta celebrada el 13 de julio de 2013 impugnaba el acuerdo por el que se aprobaba encargar al administrador elevar a público el acuerdo de modificación de los estatutos y proceder a su registro.

Solicitaba también que se declare que la cuota ordinaria correcta que le corresponde pagar es la de 41,26 euros y no la de 82,61 euros pretendida de contrario y se condene a la Comunidad a devolverle la cantidad de 290,05 euros abonada provisionalmente por su parte. Finalmente solicitaba se declare que la aprobación de la nueva redacción de los estatutos no se ajusta a la ley.

La Comunidad demandada se opuso a dichas pretensiones, por entender que los acuerdos impugnados han sido adoptados observando los requisitos formales requeridos por la LPH. Alega en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa de la demandante y la legalidad de los acuerdos adoptados para determinar la cuota de la demandante. Señala, por otro lado, que al aprobarse los acuerdos de la junta de 23 de mayo, la demandante no se encontraba al corriente de pago de las cuotas ordinarias aprobadas en dicha fecha y sostuvo la corrección de los cálculos en la aprobación de las cuotas y la legalidad de las modificaciones de los artículos 4 y 5 de los estatutos.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de los acuerdos impugnados en la forma interesada, al ser los mismos contrarios a derecho y haberse adoptado sin la regla de la unanimidad, declarando que la cuota ordinaria que corresponde abonar a la actora asciende a 41,26 euros mensuales, condenado a la Comunidad a devolver a la demandante la cantidad de 290,05 euros.

SEGUNDO.-Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la Comunidad demandada.

Alega, como primer motivo de impugnación, la existencia de error en la apreciación de la prueba, al no encontrarse la demandante al corriente de pago en la fecha de la presentación de la demanda; como segundo motivo de impugnación, invoca incorrecta aplicación del artículo 18.2 de la LPH , en cuanto entiende que los acuerdos impugnados no se refieren a una cuota de participación y era exigible a la demandante, para poder impugnar los acuerdos, estar al corriente de pago; en tercer lugar, impugnó la conclusión a la que llega la sentencia apelada de declarar nulos los acuerdos que aprobaban la modificación de los estatutos; sostiene que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, por entender que los acuerdos alcanzados no son contrarios a los estatutos y se han tomado respetando las mayorías exigidas en la LPH; efectúa un análisis de cada uno de los acuerdos y sostiene que para su validez, no es preciso se adopten por unanimidad. Reitera que cuando se celebraron las juntas de 23 de mayo y 13 de julio de 2.011, la demandante no estaba al corriente de pago, por lo que estando privados del derecho a voto, para el cómputo de votos, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 15.2 de la LPH .

La entidad demandante se opuso al recurso interpuesto de contrario; solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, en cuanto aplicar de manera acertada los artículos 18.2 y 17.1 de la LPH , en que sustenta la apelante su recurso. Señala que se introducen por la apelante extemporáneamente las alegaciones sobre la falta de acción por no encontrarse al corriente de pago en el momento de interponerse la demanda y considera, acertada la sentencia al señalar que es precisa la unanimidad, para aprobar las alteraciones de las reglas establecidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal.

TERCERO.-Mediante las dos primeras alegaciones, impugna la comunidad apelante, la aplicación e interpretación que hace la sentencia de instancia de la previsión que establece el artículo 18. 2 de la LPH , en cuanto partiendo de la regla general de que el propietario que pretenda impugnar un acuerdo, debe estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas, señala que dicha regla no es de aplicación cuando los acuerdos impugnados sean relativos a alteración o modificación de las cuotas de participación.

Ambos motivos deben rechazarse, no por las razones procesales que señala la parte apelada, de haberse introducido dicha cuestión extemporáneamente en el procedimiento al interponerse el recurso, sino por la propia argumentación de la sentencia de instancia. Si bien al contestar la demanda, tan sólo se formuló con carácter previo y separado, la excepción de falta de legitimación activa, por entender que no era la demandante la propietaria del local, la cual fue rechazada en el acto de la Audiencia Previa, en la misma contestación, de manera reiterada se alegó que en el momento de celebrase las juntas de 23 de mayo y 13 de julio impugnadas, la demandante no se encontraba al corriente de pago de las cuotas ordinarias aprobadas por la Junta y sobre dicho extremo debatieron ampliamente las partes y la sentencia de primera instancia se pronuncia expresamente, por lo que dicha cuestión no ha sido introducida extemporáneamente y por tanto sí debe considerarse dentro de lo que es objeto de este recurso.

La desestimación de las alegaciones de la apelante lo son porque, como señala la sentencia apelada, al margen de que el importe consignado a los efectos de interponer la demanda cubriera o no toda la deuda que la comunidad afirma existía en ese momento, los acuerdos impugnados alteran o modifican las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 de la LPH , y en tal supuesto, no es de aplicación la regla invocada por la comunidad de propietarios, sino la previsión del art.18.2 in fine, de dicha Ley .

Sostiene la apelante que dicha exención, de estar al corriente de pago de la totalidad de las deudas, únicamente es aplicable cuando los acuerdos modifiquen o alteren el coeficiente o porcentaje de participación, según la cuota asignada por el Registro de la Propiedad. No compartimos tal interpretación. El artículo 9, al que se remite el 18.2, lo que regula es la contribución, con arreglo a la cuota (no coeficiente) de participación fijada en los estatutos o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, que es lo que aquí discute la parte demandante. No es posible equiparar, como pretende la apelante, coeficiente con cuota de participación, por cuanto la cuota es la cantidad que se fija finalmente como contribución del copropietario a los gastos generales de mantenimiento, mientras que el coeficiente de participación es uno de los parámetros que, junto a otros, han de utilizarse para establecer dicha cuota, que como señala el artículo 5 de la LPH , se fija tomando como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que se va a efectuar de los servicios o elementos comunes.

Dicha interpretación es además la que refleja la propia documentación aportada por la Comunidad de Propietarios, en cuanto al establecer el reparto del presupuesto (folio 74), señala una cuota final a cada copropietario, partiendo del coeficiente de la escritura y tomando en consideración otros conceptos.

CUARTO.-Para determinar la validez o nulidad de los acuerdos aquí impugnados, hemos de determinar, en primer lugar, su naturaleza y alcance.

De lo reflejado en los diferentes actas se pone de manifiesto que mediante todos ellos, se aprueba y concreta un determinado sistema de contribución de los diferentes grupos de propietarios - todos o excluyendo a los de los locales- al mantenimiento de los gastos derivados de los servicios de vigilancia y desinsectación. Estos servicios ya estaban instalados previamente y respecto de los cuales los estatutos contenían unas reglas de asignación; Es por tanto, una cuestión no discutida que el acuerdo de la Junta de dos de febrero de 2.011 y del que derivan los adoptados en las otras dos Juntas posteriores, no acuerdan establecer o suprimir tales servicios, sino modificar el sistema de contribución para su sostenimiento, previamente establecido en los estatutos.

Siendo ello así, la validez de tales acuerdos requiere la unanimidad de todos los propietarios, tal como sostiene la parte demandante; es decir la regla aplicable es la reflejada en el párrafo primero del artículo 17 de la LPH , que exige la unanimidad para aprobar o modificar las reglas contenidas en el título constitutivo y no el régimen de mayorías de los tres quintos, que señala el párrafo segundo del mismo artículo, aplicable para cuando se trate de establecimiento o supresión de tales servicios; de manera que al haberlo entendido y aplicado así la sentencia de primera instancia, la nulidad apreciada en la misma deba mantenerse.

El hecho de que ambos servicios sean de interés general, en nada afecta a la validez o nulidad de los concretos acuerdos aquí impugnados, pues lo que se aprueba en ellos es una modificación del sistema de contribución de unos gastos que establecía los estatutos.

Estando legitimada la entidad demandante para impugnar los acuerdos en cuestión, tal como se india en el anterior fundamento de derecho, el cómputo de su voto debe efectuarse en la forma que lo hace la sentencia de instancia; es decir, aplicando las previsiones del párrafo tercero del artículo 17.1 de la LPH y no las señaladas en el artículo 15 de la misma ley . Constando la demandante como ausente, en las Juntas de 2 de febrero de 2.011 y 13 de julio, en las que además no se refleja haber sido privado del voto por impago; y habiendo mostrado en todo momento su oposición a las modificaciones estatuarias aprobadas en todas las Juntas, es claro que no puede computarse como voto favorable y por tanto que tales acuerdos no contaban con la unanimidad exigida para su validez.

QUINTO.-Lo indicado, conlleva la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia apelada y la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en base a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

En cuanto al depósito constituido para recurrir, al amparo de la Disposición adicional 15ª de la LOPJ , procede declarar la pérdida del depósito constituido por la apelante, debiendo proceder el Juzgado de primera instancia en consecuencia.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSOde apelación interpuesto por la representación procesal de la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 Y DIRECCION001 NUM002 DE VALDEMORO, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de los de Valdemoro , en los autos de juicio ordinario nº 705/2.011, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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