Sentencia Civil Nº 424/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 424/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 894/2012 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 424/2013

Núm. Cendoj: 35016370052013100331


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilustrísimo Sr. Magistrado

Don Carlos Augusto García van Isschot

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de octubre de 2013.

VISTO, ante Sección Quinta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los autos de Juicio Verbal número 413/2012, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria , seguidos a instancia, como demandante de la entidad 'BANCO DE SANTANDER, S.A.', parte apelada, representada en la alzada por el Procurador don Javier Sintes Sánchez, bajo la dirección de la letrada doña Ana Valbuena Ordóñez, contra doña Adelaida , parte apelante, representada, en esta alzada, por el procurador doña Carmen Dolores Padilla Nieto, bajo la dirección del letrado don Agustín García Santana Santana.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda presentada por 'BANCO DE SANTANDER, S.A.' contra doña Adelaida , debo CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago de 3.002,46 euros al actor, más los intereses correspondientes, todo ello con expresa con condena en costas a la parte demandada.' .

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, la recurrió en apelación doña Adelaida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la contraparte presentó escrito de oposición, y emplazadas que fueron los litigantes ante la Audiencia Provincial de Las Palmas se personaron en tiempo y forma..

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales, siendo ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Carlos Augusto García van Isschot.


Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación de la persona demandada contra la que se han acumulado dos acciones, una, la derivada de su supuesta condición de prestataria del contrato de préstamo mercantil denominado"SUPERCTO. PRECONCEDIDO"(de fecha 17 de enero de 2007) con número NUM000 , cuyo importe literalmente 'se destina a adquisición de bienes de consumo' (documento nº 1 de la demanda, folio 14), cuyas condiciones eran, entre otras, los de pactarse unos intereses de demora del 20% anual, y la otra acción la derivada de aparecer, la misma demandada, como deudora en la denominada"cuenta Ref. SUPERLIBRETA NÚMERO NUM001"(documento nº 4 y nº 5 de la demanda, folios 28 y 29) por un saldo en descubierto al 18 de enero de 20011 de 501,37 euros y 2,14 euros de intereses de demora al 4% desde el cierre de la cuenta hasta la presentación de la demanda el primero de febrero de 2011,

Se reitera su alegato defensivo de que ella no firmó documento alguno para la solicitud del préstamo personal y que, aunque en el trámite de proposición de la prueba interesó la documental por reproducida, impugnó aquellas firmas que se atribuían a la demandada porque ésta no reconocía su participación en ningún documento de crédito con la entidad que reclamaba.

Aduce que negada la autoría de la firma que aparece en el contrato de préstamo incumbía a la parte actora acreditar, conforme al artículo 217.2 de la Ley de enjuiciamiento civil , que la demandada suscribió de su puño y letra el documento que la demandante quiere hacer valer, especialmente porque no se trata de un documento público, que lo dote de una presunción de veracidad, debiendo la demandante haber pechado con la carga de interesar la pericial correspondiente.

SEGUNDO.- No resultó pues hecho controvertido que la demandada había incumplido las condiciones del contrato"cuenta Ref. SUPERLIBRETA NÚMERO NUM001"y era deodara frente al Banco que reclamaba cuya liquidación obra a los folios 29 a 38. Con respecto a esta obligación no había cuestionamiento de firmas.

Respecto al préstamo personal el Juez a quo consideró que evidentemente eran similares la firma original de la demandada obrante a los folios 60, 66, 67 (emplazamiento judicial, autorización a su nieta y el documento nacional de identidad) con la que figura al dorso del contrato nº 1 de la demanda (folio 15 vuelto). Ello es así, la semejanza es muy llamativa.

Ahora bien aunque pueda en derecho sostenerse eficazmente la tesis, en que la demandada insiste, de que a ella no le incumbía demostrar la falsedad de la firma obrante al documento privado, agravada tal circunstancia por el hecho de que no se admitió su interrogatorio en el juicio (aunque la parte actora recurrió en reposición contra tal denegación, no reprodujo tal petición en segunda instancia), no es menos cierto que hay un hecho que no ha sido negado por la parte demandada en su contestación y que no tiene que ver con la firma dubitada, cual es el de que las anotaciones contables no impugnadas reflejan los movimientos en una cuenta número NUM000 a nombre de la demandada y abonos de cuotas efectuados por la demandada entre el 13 de abril de 2007 y el 13 de junio de 2010 ascendentes a 5.099,20 euros.

Alcanzar la misma convicción probatoria que se formó el Juez a quo, lo permite una valoración global del conjunto probatorio relatado, en conjunción con la veterana jurisprudencia sobre el valor de los documentos privados incorporados a la causa, cuya falta de reconocimiento de su autenticidad por aquellos a quienes afecta, no le priva íntegramente de valor probatorio, y sobre que dicho reconocimiento no es el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos.

Ha de recordarse también que de ahí que pueda otorgarse relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba o ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando no se trata propiamente de obtener la prueba del nacimiento de una obligación constituida en el mismo documento, para cuya eficacia es esencial la firma del obligado, sino la mera constatación de un hecho (SS.T.S. 27 junio 1981, 16 julio 1982, 29 mayo 1987, 30 diciembre 1988, 23 noviembre 1990, 6 febrero 1992, 19 julio 1995 y 3 abril 1998, 25 de marzo de 1999, 30 de septiembre de 2002, 30 de diciembre de 2002, 17 de marzo de 2003, 24 de junio de 2003, 26 de octubre de 2006, 1 de junio de 2005 y 21 de febrero de 2008), y que esta doctrina se acomoda a lo dispuesto en el artículo 326.2 de la LEC , pues la falta de prueba de la autenticidad del documento privado impugnado o incluso la ausencia de actividad probatoria para acreditar su autenticidad no implica su carencia de valor probatorio, que el tribunal debe valorar, según el art. 326.2 LEC , conforme a las reglas de la sana crítica.

TERCERO.- No siendo pues obstáculo para que las acciones acumuladas en la demanda prosperen la negativa de la demanda a admitir que firmó el documento de préstamo personal para la adquisición de bienes de consumo adquiridos en establecimientos comerciales (cláusula quinta), ha de procederse - conforme a la jurisprudencia de Tribunal de Justicia de las Comunidad Europea (por ejemplo la sentencia de Sala Primera de 30 de mayo de 2013 y la de 14 de junio de 2012 en el asunto nº C-618/10 pronunciándose, esta última resolución sobre una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona sobre la apreciación de oficio, incluso a limine litis, en la admisión a trámite del procedimiento monitorio, de la existencia de una cláusula abusiva de intereses moratorios en contratos celebrados con consumidores, ante lo cual el Tribunal acuerda: 1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición. 2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.)- a pesar de que el consumidor demandado no acertó a esgrimir el carácter abusivo de los intereses de demora pactados a que el Tribunal de apelación, de oficio, entre a examinarlos y se comprueba que la tasa del 20% anual, aún para el año 2007 en los prolegómenos de la crisis en nuestro país, era muy elevada. Y todo ello porque junto a lo expuesto debe tomarse en consideración lo indicado por el Tribunal Supremo en la sentencia del 23 de septiembre de 2010, Roj: STS 6109/2010, Nº de Recurso: 1657/2006 , Nº de Resolución: 578/2010, Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, así, en un supuesto en el que se analiza el interés moratorio, que aún presenta mayor controversia en la materia, concluye declarándolo abusivo, manifestando que"No se trata de aplicar disposiciones posteriores a la fecha de celebración del contrato, sino de interpretar y aplicar la norma vigente, de 1984, a la luz de la legislación posterior adaptada a la realidad social, conforme al artículo 3.1 del Código Civil . La misma ley de 1984 fue reformada por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que le añade el artículo 10 bis que declara abusivas las condiciones generales de la contratación que causen un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes.".

La consecuencia evidente de esta sentencia es considerar correcta la posibilidad de apreciación de oficio por el Juez de la nulidad de una cláusula abusiva para un consumidor, incluso a limine litis, de tal forma que el consumidor no quede vinculado por una cláusula abusiva. Y en segundo lugar, la imposibilidad de integración de la cláusula nula, por ser contraria esta facultad de integración al Derecho comunitario.

Partiendo pues de esta interpretación de la directiva 93/13 que realiza el Tribunal de la Unión Europea, debo proceder a examinar el interés moratorio fijado en el contrato del 20% anual según la cláusula 3ª del contrato en relación con su condición particular primera .

Atendiendo a la fundamentación y parte dispositiva expuesta, se debe declarar abusiva la cláusula por la que se fija un interés de demora del 20% anual, atendiendo al importe del interés del dinero vigente al tiempo de suscribir el contrato, que se hallaba en el 5% anual ( D.A. 30ª de la ley 42/2006, de Presupuestos Generales del estado para el año 2007, BOE de 29-12-2006), dejándola sin efecto. Por tanto, la obligación de la demandada quedará limitada, por un lado, al pago del principal, que son las cuatro cuotas de 127,48€ que suman 509,92 euros, más los 1.902,30 euros de capital pendiente de reembolsar y 13,74€ de intereses por intereses remuneratorios.

A ese capital ha de añadirse los 503, 51 euros de la súper libreta con sus intereses de demora al tipo del cuatro por ciento.

En definitiva, en el supuesto de autos, al ser nula por abusiva la cláusula de intereses moratorios del préstamo personal al consumo no puede producir efecto alguno, y el Tribunal carece de potestades moderadoras del interés, siendo que el único interés moratorio que se devengará de la suma del principal el legal del dinero a partir de la fecha de la presentación de la demanda, conforme se pide y conforme a los artículos 1.100 , 1.101 y 1108 del Código Civil , y el de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha en que fue dictada la sentencia de primera instancia.

En consecuencia y por efecto de la declaración de nulidad que contiene la sentencia apelada, conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que ha quedado expuesta, la recurrente no debe intereses moratorios de ninguna clase derivados del préstamo al consumo, sino los devengados al tipo legal desde la demanda y los de la mora procesal desde la sentencia, intereses y el recurso, que, por lo tanto, se estima parcialmente, y el acogimiento de la demanda sigue siendo sustancial.

ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la restitución del depósito constituido de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación doña Adelaida contra la sentencia número 113 -2012, de veintiuno de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos de Juicio Verbal número 413/2012, revoco parcialmente la expresada resolución, en el único extremo relativo a la condena al pago de los intereses moratorios derivados de la cantidad objeto de condena por principal de 2.915,73 euros, que serán los devengados al tipo legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia, aplicándose desde entonces el tipo de interés previsto en el artículo 576 de la LEC , confirmando la sentencia de instancia en todos sus demás pronunciamientos, y sin que proceda expresa imposición al pago de las costas de la segunda instancia, decretando la restitución del depósito constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, en su redacción dada al mismo por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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