Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 424/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 991/2012 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 424/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100417
Núm. Ecli: ES:APB:2014:11076
Núm. Roj: SAP B 11076/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 991/2012
Procedente del procedimiento Ordinario nº 776/2011
Juzgado de Primera Instancia nº 9 Gavà
S E N T E N C I A Nº 424
Barcelona, 30 de septiembre de 2014
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Amelia
MATEO MARCO, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Manuel Horacio GARCIA RODRIGUEZ, actuando
la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 991/2012, interpuesto
contra la sentencia dictada el día 12 de julio de 2012 y el auto aclaratorio de fecha 23 de julio de 2012 en el
procedimiento nº 776/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 Gavà en el que es recurrente
D. Ricardo y apelado BANCO SANTANDER SA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey
de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO la demanda promovida por BANCO SANTANDER, S.A. contra Ricardo y CONDENO al demandado Ricardo a pagar a la parte actora la cantidad de 8.484,84# más los intereses moratorios al tipo del 19,00% anual, desde el transcurso del plazo de veinte días desde que se practicó el requerimiento en el previo Monitorio.
Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada.' Asimismo el auto aclaratorio establece los siguiente: 'Aclaro la sentencia nº 126/12 dictada el día 12 de julio de 2012 en el presente procedimiento, en el sentido de que donde conste el nombre del demandado Luis María , debe decir Ricardo , quedando íntegro el resto de su contenido'.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Horacio GARCIA RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
Banco de Santander SA reclama el capital adeudado por don Ricardo , en virtud de contrato de préstamo concluido el día 28 noviembre de 2007, vencido anticipadamente y cerrada la cuenta el 25 mayo de 2010, con un saldo deudor de 8.484,84.-# más los intereses pactados, oponiéndose el demandado por el interés abusivo y la nulidad de las cláusulas del contrato que lo fijan.
La sentencia de primer grado estima íntegramente la demanda y entiende que no puede considerarse abusivo un interés anual del 19%, al ser habitual en el mercado.
Y frente a esta decisión se alza el demandado a través del presente recurso, al que se opone la actora.
SEGUNDO.- Los motivos del recurso.
En realidad el único motivo del recurso es la nulidad de la cláusula 3ª en relación con el tipo de interés de demora del préstamo para la adquisición de un turismo, y el argumento fundamental utilizado es que el art. 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, General de Defensa de Consumidores y Usuarios , declara abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente con el consumidor que supongan un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en relación con el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo (Ley 7/1995, actual Ley 16/2011, de 24 junio) que fija, para los descubiertos en cuenta, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero, y como el interés legal del dinero en el año 2007 era del 5% el tipo máximo que podría convenirse es del 12,50%, inferior al 19% fijado en la póliza.
Como ya hemos señalado en otras resoluciones de esta Sala (Cfr. Sentencia 30 septiembre 2013, ROJ 10320/20139): 'Acerca de la naturaleza de los intereses de demora, el Tribunal Supremo ha venido entendiendo que 'no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objeto de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la ley de 23 de julio de 1908' ( SSTS, Sala 1ª, de 2 de octubre de 2001 y 04 de Junio del 2009 ).
En atención a lo indicado, dado que el interés de demora actúa a modo de indemnización reparadora a la entidad financiera por los daños y perjuicios que el incumplimiento contractual del prestatario haya podido causarle ( art. 1124 CC ), es claro que para determinar su proporcionalidad habrá que analizar el caso concreto de que se trate, y habrá que hacerlo siguiendo la pauta interpretativa que se recoge en la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 que en su apartado 74 señala lo siguiente: 'En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, procede recordar que, a la luz del número 1, letra e), del anexo de la Directiva, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la misma, el juez remitente deberá comprobar en particular, como señaló la Abogado General en los puntos 85 y 87 de sus conclusiones, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos'.
TERCERO .- Los elementos a tener en cuenta.
'De acuerdo con el referido texto, los elementos a tener en cuenta serían los siguientes: a) La normativa nacional aplicable a la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias para el caso de que no se hubiera pactado nada específico en el contrato de que se trate.
b) La relación entre el interés de demora que se hubiera convenido y el interés legal del dinero vigente en el momento del pacto.
c) La función resarcitoria del interés legal del dinero y si el interés de demora convenido cumple este objetivo o va mas allá de lo necesario para ello.
Pues bien, en primer lugar, la normativa que se aplica en nuestro país para el caso de retraso en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias se halla contenida en el artículo 1108 del Código civil conforme al cual 'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'. No es, por tanto, de aplicación, el criterio contenido en al artículo 19 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo , (actualmente artículo 20 de la ley 16/2011 de 24 de junio , de crédito al consumo), que regula el interés a aplicar en los casos de descubierto en cuenta corriente y que no hay razón para hacer extensivo al contrato de préstamo por tratarse de un supuesto no comparable.
En segundo lugar, dado que el referente que establece la ley, a falta de pacto, para los casos de retraso en el pago, es el interés legal de dinero, será el tipo vigente en el momento de la contratación el elemento a tener en cuenta para establecer la comparativa con el interés de demora pactado y determinar si puede ser o no abusivo.
En tercer lugar, si el interés legal del dinero tiene como función evitar el perjuicio que supone para el acreedor la no disponibilidad del dinero en la fecha en que debió ser entregado, para que operara una cláusula tan gravosa como la convenida sería preciso que el prestamista probara que el perjuicio realmente sufrido alcanza el porcentaje que reclama, de manera que al no hacerlo la pretensión no está justificada.
En resumen, es preciso señalar a la luz de la jurisprudencia europea que los tribunales vienen obligados a valorar si los intereses de demora convenidos guardan o no proporción con el perjuicio real causado al acreedor, por lo que si no es así y exceden del límite razonable que marca el interés legal del dinero o la prueba del perjuicio causado, deben declararse abusivos'.
Aplicado lo expuesto al caso de autos, descartada la aplicación analógica del tipo de interés para los descubiertos en cuenta que nada tienen que ver con el aquí examinado, y visto que el interés de demora pactado en la póliza fue del 19% y que en la fecha de la firma del contrato (año 2007) el interés legal del dinero era del 5%, el pacto concertado entre las partes resulta desproporcionadamente alto y no guarda relación con el perjuicio que el incumplimiento contractual puede causar al prestamista, por lo que ha de admitirse la nulidad de la mencionada cláusula.
La integración legal supletoria de la cláusula de intereses moratorios abusiva y, por tanto, nula, nos lleva al art. 1.108 C. civil , donde se regula el interés de demora de las obligaciones dinerarias, que será el aplicable a la operación de crédito examinada.
CUARTO.- Régimen de costas.
Al estimarse el recurso no se hace pronunciamiento sobre sus costas ( art. 398.2 LEC ), y siendo la estimación de la demanda sustancial se mantiene la imposición de costas al demandado ( art. 394 LEC ).
Fallo
El Tribunal decide: 1º.- Estimar en parte el recurso de apelación formulado por don Ricardo contra la sentencia de doce de julio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 9, de Gavá-Barcelona, en Procedimiento Ordinario 776/2011, que se revoca, disponiendo la liquidación de los intereses moratorios conforme al art.1.108 C. civil .
2º.- No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso y se mantiene la imposición de costas de la instancia.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
