Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 424/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 260/2014 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 424/2014
Núm. Cendoj: 28079370112014100429
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0034171
Recurso de Apelación 260/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 1143/2012
APELANTE:RENT SERVICE SAILING, SLU
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR RICO CADENAS
APELADO:D./Dña. Justo y D./Dña. Pio
PROCURADOR D./Dña. ALVARO ROMAY PEREZ
SENTENCIA
ILMO. SRA. MAGISTRADA:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Magistrada Doña MARGARITA VEGA DE LA HUERGA, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1143/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid entre partes de una como apelante RENT SERVICE SAILING, SLU, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL PILAR RICO CADENAS y de otra como apelados D. Justo y D. Pio , representados por el Procurador D. ALVARO ROMAY PEREZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/11/2013 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/11/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Romay Pérez en nombre y representación de Dº Justo y Dº Pio contra RENT SERVICE SAILING, S.L.U. representada por la Procuradora Sra. Rico Cadenas debo CONDENAR y CONDENO a dicha demandada a abonar a los actores la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS (4.720 euros), absolviendo a dicha demandada del resto de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.".
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de RENT SERVICE SAILING, S.L.U., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación procesal de D. Justo y Don Pio presento escrito formulando oposición al referido recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.
PRIMERO.-El presente recurso trae causa del Juicio verbal nº 1143/2012 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número 57 de Madrid, promovido por don Justo y don Pio contra Rent Service Sailing S.L.U. sobre reclamación de 6.000 €, como indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual.
Con fecha 14 de noviembre de 2013 se dicta sentencia estimatoria parcialde la demanda y se condena a la demandada al pago de 4.720 €. Sentencia contra la que interpone recurso de apelación la demandadaalegando como motivos los siguientes:
-- falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y litis consorcio pasivo necesario.
-- Inexistencia de contrato alguno que vincule a la recurrente con los actores. En cuanto a las cantidades reclamadas, se opone a todas ellas entendiendo que la cantidad de 3030,50 € se abonaron a la mercantil Experiencia y Estilo Barcelona S.L., no a la demandada, los 1.500 € abonados según la propia actora lo fue a la mercantil Moloko Yactching España S.L., con lo que la actora jamás recibió dichas cantidades. En cuanto al daño moral se opone asimismo por entender que no existe, que no guarda relación causal con el daño producido y su causante, y además se valora dicha cantidad por los cinco actores iniciales, de manera que al quedar solo dos demandantes, debe quedar así mismo reducida dicha cantidad como máximo a 75,80 €.
-- Por último realiza unas consideraciones sobre la prueba practicada para concluir que fueron los actores los que causaron daños al buque de la demandada, que lo rompieron y por eso tuvieron que dejar de navegar. Ante esta realidad no cabe indemnización alguna, sin que por otro lado haya existido zozobra y angustia sufrida por los actores, sin que del CD aportado con la demanda se desprenda ningún daño moral.
Solicita en definitiva la desestimación de la demanda.
Recurso al que se oponen los demandantesalegando que los actores han acreditado la titularidad de la relación jurídica u objeto del procedimiento así como su interés legítimo en las consecuencias de la tutela judicial reclamada, sin que pueda exigirse a todos los ocupantes de la embarcación la participación activa en este proceso. Se cumplen pues los presupuestos del artículo 10 de la LEC . El contrato aportado como documento uno de la demanda está firmado por la mercantil demandada, con lo que vincula a esta que asume unos compromisos contractuales. Por otro lado la apelante intenta obviar el principio de solidaridad que impone el texto refundido de la ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias (LGDCU), aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007 del 16 noviembre, en su artículo 132 , con independencia de que el que indemnice al perjudicado puede repetir la acción contra los demás responsables solidarios. Además los demandantes no tienen por qué conocer las relaciones internas que puedan existir entre las empresas.
Terminó suplicando que se confirme la sentencia.
TERCERO.- Falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y litis consorcio pasivo necesario. Efectivamente la demanda en un principio se interpone por don Justo , don Pio , don Carmelo , don Eutimio y don Inocencio , estableciendo en el hecho primero de la demanda que don Justo actuó en nombre propio y como mandatario verbal de los demás actores firmando con la mercantil demandada el contrato de alquiler de la embarcación de recreo, si bien en un momento determinado desisten del procedimiento todos menos los señores Justo y Pio .
Como recoge la SAP Madrid, sec. 14ª, de 30-1-2007 (EDJ 2007/51051): 'TERCERO.- Es harto conocido que en nuestro Derecho existen dos tipos de legitimación: 1.-La denominada 'ad procesum' o procesal que se reconoce a todo aquel que tiene las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso civil, y que se equipara con la denominada capacidad para ser parte que se regula en los artículos 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento civil ; este tipo de legitimación o capacidad procesal es la que se configura como una auténtica excepción procesal que debe concurrir al inicio del proceso y cuya estimación impide una sentencia sobre el fondo del asunto, debiendo de ser resuelta no en la sentencia sino en un momento anterior (audiencia previa o en la vista del juicio verbal antes del recibimiento a prueba), de tal manera que en caso de ser subsanable se concedería un plazo para tal subsanación y en caso de ser insubsanable se dictaría un auto poniendo fin al proceso en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto. 2.- La denominada legitimación 'ad causam'o causal, en la que se requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso; a ella se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento civil al señalar que 'serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'; estará legitimado activamente y tendrá por ello acción para impetrar la tutela jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento civil aquel que sea el titular de la relación jurídica concreta que se pretenda en el proceso.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2004 EDJ 2004/4474 , recogiendo la de 28 de febrero de 2002 EDJ 2002/2712, 'La legitimación 'ad causam'consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia de 31 de marzo de 1997 EDJ 1997/2385, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.'
En el presente caso es claro que los demandantes gozan de legitimación 'ad procesum' y 'ad causam' pues tienen las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso y además son titulares de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso. Debe pues confirmarse la sentencia apelada en este punto pues, como bien dice, la demanda se insta por quien firma el contrato de arrendamiento y por quien efectuó los pagos del precio de alquiler, según la prueba documental obrante en autos.
En la misma línea tiene dicho este tribunal, AP Madrid, sec. 11ª, en su sentencia de 31-3-2008 (rec. 519/2005 ) lo siguiente: 'La resolución de la cuestión referente a la concurrencia de la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, precisa de una previa referencia a la distinción existente entre la falta de personalidad y la falta de acción, comprendiendo la primera las cualidades necesarias para comparecer en juicio (capacidad para ser parte y capacidad procesal), que integra, para todo tipo de proceso, un verdadero presupuesto procesal (conocido con la expresión de 'legitimatio ad processum', cuya falta determina una sentencia procesal absolutoria en la instancia) y consistiendo la segunda (legitimatio ad causam) en ostentar la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, constituyendo un presupuesto de la acción, o con más precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS de 9 de octubre de 1.993 ); precisando la STS de 28 de febrero de 2.002 que 'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido'.
En el presente caso la demandada alegaque el contrato de alquiler no está firmado por ningún representante suyo, sino que el barco lo alquiló ella a la mercantil Moloko Yactching España S.L., que fue quien pagó el alquiler y recepcionó correctamente el barco de la demandada, siendo a su vez Moloko Yactching la que alquiló el barco a los demandantes y les hizo entrega del mismo. Por otro lado, el alquiler del barco se realiza a don Evaristo , como representante de Experiencia y Estilo Barcelona S.L. La propia Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, manifiesta que el armador del buque es la mercantil Moloko Yactching España S.L. Con carácter subsidiario mantiene la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario al considerar que debió también demandarse a las dos mercantiles con las que los actores tuvieron relación, esto es Experiencia y Estilo Barcelona S.L., y Moloko Yactching España S.L.
Pretende la demandada desentenderse del asunto debatido arguyendo que nada contrató con los demandantes. Sin embargo se aporta el contrato de alquiler, documento uno de la demanda, de fecha 6 de agosto de 2011, donde aparece como arrendadora Rent Service Sailing S.L.U. y como arrendatario don Justo , en relación a la embarcación DIRECCION000 , modelo Benetau Ciclades 39,9, documento en el que aparece la firma tanto por parte del arrendatario como por parte del arrendador, si bien en este último caso no se indica la persona física que lo suscribe. La propia demandada mantiene que ella como propietaria de la nave la alquiló a Moloko Yactching España S.L., y ésta a su vez a los demandantes. Al folio 198 aparece la factura en virtud de la cual Moloko Yactching, por el alquiler de la referida nave del 6 al 13 de agosto se pacta un precio total de 3495 €, IVA incluido, justificando el ingreso de 2788 como primer pago mediante la transferencia bancaria a favor de la demandada (documento al folio 199).
Por otro lado hay que tener en cuenta que según información del Registro Mercantil (a los folios 191 y siguientes) la demandadatiene como objeto social, entre otros, el alquiler de todo tipo de yates, barcos de motor o vela, catamaranes... Siendo su administrador único don Juan Alberto ; la mercantil Moloko Yactching España S.L.también tiene por objeto social el alquiler o arrendamiento de embarcaciones con o sin tripulación así como su mantenimiento y conservación, y como administrador solidario aparece don Benigno ; y en cuanto a Experiencia y Estilo BCN S.L., su objeto social coincide prácticamente con las de las otras dos mercantiles y como administrador único consta don Evaristo .
Sea cual sea la relación entre las tres mercantiles, entiende este tribunal acertada la desestimación que se realiza en la sentencia de primera instancia de la excepción de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, a ser la demandada propietaria de la embarcación y quien debe responder en consecuencia de su buen estado, y en virtud asimismo de la solidaridad establecida en el artículo 132 de la LGDCU (Responsabilidad solidaria), según el cual: Las personas responsables del mismo daño por aplicación de este libro lo serán solidariamente ante los perjudicados. El que hubiera respondido ante el perjudicado tendrá derecho a repetir frente a los otros responsables, según su participación en la causación del daño.
CUARTO.- La demanda se basa,de forma resumida en el siguiente relato de hechos: que los actores alquilaron a la demandada una embarcación de recreo desde las 16 horas del 6 de agosto de 2011 hasta las nueve horas del día 13 del mismo mes, abonando por ello un precio de alquiler ascendente a 3.030,50 € así como una fianza de 1500 €; que desde el primer día que hicieron uso de la embarcación, domingo 7 de agosto, hubo problemas con el motor dando síntomas continuos de vibraciones y ahogamiento, lo que dio lugar a repetidas paradas durante el trayecto desde el puerto de San Antonio a Cala Vedella, teniendo que solicitar ayuda haciendo numerosas llamadas de teléfono siendo atendidos por don Benigno y don Evaristo proponiéndoles que llegaran hasta Cala Jondal, donde tuvieron que pernoctar en unos apartamentos durante varios días; que después les indicaron que llevasen el barco al Club Náutico de Ibiza para ser reparado teniendo que llamar incluso a Salvamento Marítimo para remolcar el barco hasta el punto de amarre; que la arrendadora envió el 9 de agosto un mecánico que en principio no vio fallo alguno en el motor, limitándose a apretar los manguitos del motor, insistiendo don Gregorio , capitán de yate enviado por Ibiza Chárter, en salir a navegar y a los pocos metros de zarpar, dentro del propio club náutico, el motor se paró, suscribiendo aquél un documento afirmando que la nave no se encontraba apta para la navegación. En una nueva revisión del motor por parte del mecánico éste comprobó que los silent block de la bancada del motor estaban rotos y desplazados. En la maniobra realizada por el señor Gregorio , en la que no intervinieron los demandantes, para comprobar las condiciones de navegación de la nave, la hélice del barco se enganchó con un cabo que se encontraba en el puerto atado a una losa en el fondo marino, un 'muerto' en términos náuticos, quedándose el barco en mitad de la salida del puerto, teniendo que se remolcado y quedando amarrado en el club náutico de Ibiza.
La sentencia efectivamente entiende que la demandada entregó la embarcación a los actores en estado no apto para la navegación, al presentar averías en el motor que impedían su normal uso, por lo que considera justificados todos los elementos que configuran la responsabilidad contractual objeto de la demanda. Frente a ello la demandada y ahora apelante argumenta lo que puede entenderse como error en la valoración de la prueba entendiendo que no es valido el documento número uno que se supone recoge el contrato, como tampoco la declaración de los dos testigos inicialmente demandantes don Carmelo y don Eutimio pues son amigos íntimos de los dos actores y tienen interés directo en el asunto. Por su parte la recurrente presentó tres testigos, que no ha tenido en cuenta la juzgadora a quo y no comparte la valoración que esta realiza del informe del seguro que cubría el barco.
En el presente caso se acredita que el barco presentaba el día 9 de agosto de 2011 daños en la hélice, el eje, el prensa estopa y los silemblocks del motor, tal como lo describe el informe de la aseguradora Generali, aportado por la demandada. Los demandantes manejaban el barco desde el día 7 de ese mes.
Ahora bien, de las declaraciones de los testigos en el acto del juicio, se desprende que tales daños no existían en el momento de la entrega de la embarcación a los demandantes, como afirma de forma razonada y convincente, don Benigno , que revisó aquella el 6 de agosto, haciéndola un chek-in, probando el barco sin apreciar anomalía ni mal funcionamiento. Dicho testigo declaró ser administrador único de la mercantil Moloko Yactching España S.L., y alquilar barcos de terceros por lo que cobra una comisión. Por su parte el señor Gregorio , patrón de cabotaje de la marina mercante desde hace 20 años, declara que el 9 de agosto le llamó Juan Alberto (se entiende Juan Alberto , de la demandada) para que acudiera al barco porque 'creía que se lo habían roto', encontrando que el motor se trababa, y cuando lo movieron estaba enganchado con un cabo (o 'muerto') del puerto, que bajó un buzo y comprobó que había un pegote en la hélice de cabos impresionante. Cuando miraron el motor el silemblocks estaba reventado, lo que ocurre al pegar un fuerte golpe a velocidad rápida de 7 u 8 nudos contra algo (según él: un palangre). Añadió que había estado en el barco sobre el 5 de agosto para encargarse de su limpieza, que hicieron una pequeña travesía y todo iba bien. Reconoce asimismo haber firmado el documento ocho de la demanda en el que se dice que el 9 de agosto de 2011 don Gregorio observa que el barco DIRECCION000 tiene un problema en motor que hace imposible su navegación , texto del que no puede desprenderse imputación alguna a la demandada o reconocimiento de que dicho problema existía el 7 de agosto cuando el barco se entrega a los demandantes.
Manifestaciones determinantes, que no se ven desvirtuadas por los dos testigos de los actores, señores Eutimio y de Carmelo , que inicialmente suscribieron la demanda como demandantes, desistiendo posteriormente, por lo que parece lógico que sus versiones corroboren la de la demanda.
En consecuencia a todo ello, se considera en esta alzada que no procede indemnización alguna al no constar acreditado que el barco se encontrara en malas condiciones o presentara alguna anomalía cuando fue entregado a los demandantes el 7 de agosto, de manera que el fallo del motor comprobado el día 9 no puede imputarse a la demandada, y al no entenderlo así la Juzgadora 'a quo', se aprecia error en la valoración de la prueba y procede, con estimación del recurso, revocar la sentencia apelada para en su lugar rechazar la demanda, pues no se demuestra incumplimiento contractual de Rent Service Sailing S.L.U., generador de una obligación de indemnizar ( art. 1101 del Código Civil ).
QUINTO.-Las costas de la primera instancia se imponen a los demandantes al desestimarse su demanda, sin que proceda expresa condena de las de esta alzada. Todo ello en aplicación de los art. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Pilar Rico Cadenas en nombre y representación de Rent Service Sailing S.L.U., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, de fecha 14 de noviembre de 2013 , que se revoca para en su lugar desestimar la demanda promovida por don Justo y don Pio contra Rent Service Sailing S.L.U., a la que se absuelve de la misma, con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora y sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en ésta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

