Sentencia Civil Nº 424/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 424/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 267/2014 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 424/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100431


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0034840

Recurso de Apelación 267/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1289/2011

APELANTE Y DEMANDANTE-RECONVENIDA:GRAN TURISMO SPORT ORGANIZACION, S.L.

PROCURADOR Dña. ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ

APELADO Y DEMANDADO RECONVINIENTE E IMPUGNANTE:AUTO GP ORGANIZACION SRL

PROCURADOR D. FEDERICO GORDO ROMERO

SENTENCIA Nº 424/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1289/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid a instancia de GRAN TURISMO SPORT ORGANIZACION, S.L. apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ contra AUTO GP ORGANIZACION SRL apelado - demandado, representado por el Procurador D. FEDERICO GORDO ROMERO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/06/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/06/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Gran Turismo Sport Organización contra Auto GP Organización debo declarar y declaro haber lugar a: a) Condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 12.446,18 €.b) Condenar a la demandada a pagar a la actora los intereses legales de la anterior cantidad. c) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales. Igualmente desestimado la reconvención formulada por la representación de Auto GP Organización contra Gran Turismo Sport Organización debo declarar y declaro haber lugar a: d) Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra .e) Imponer a la reconviniente el pago de las costas procesales ocasionadas a la reconvenida por la reconvención..'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso entablado así como de impugnación de la sentencia dictada presentándose escrito de alegaciones a dicha impugnación, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2014.


Fundamentos

Sólo se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de 20 de junio de 2013, dictada en el juicio ordinario nº 1289/11, del juzgado de 1º instancia nº 83 de Madrid , que no fue aclarada en Auto de 18 de diciembre de 2013, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO.-Son objeto del presente recurso de apelación y de la impugnación, dichas resoluciones judiciales. Recurre por orden cronológico la representación procesal de la parte actora el 29 de enero de 2014, GRAN TURISMO SPORT ORGANIZACIÓN, S.L. (GT SPORT), en un escrito de interposición de la apelación de 23 páginas, obrantes a los folios 421 a 443 de autos, por razón de los siguientes motivos: Infracción de normas o garantías procesales. Falta de aclaración de la sentencia, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, e indefensión material. Y, error en la valoración probatoria judicial. Por su lado, la representación procesal de la parte demandada: AUTO GP ORGANIZATION, S.R.L. (AUTO GP), se opone a dicho recurso, mediante un escrito de 20 páginas, a los folios 454 a 472 de autos impugnando también por su parte la sentencia recurrida. Oponiéndose a dicha impugnación la parte contraria mediante escrito unido a los folios 478 a 486 de autos. Los presuntos cálculos del juez 'a quo', según han sido reinterpretados en el escrito de oposición al primer recurso por la parte demandada, AUTO GP, son: Desestimación de 13.500 €, en concepto de la prueba automovilística celebrada en Navarra, porque no fue prestado el servicio contratado de mantener una señal viva para retransmitir dicho evento. Siendo bastante el pago de 20.000 €, realizado por la demandada, AUTO GP, para abonar a cuenta de la prueba de Monza, de la que se reconocen los 28.000 € reclamados, excepto el IVA, que supone quitar 8.000 € a dicha cantidad, por haberse cumplido el encargo. Los 1.170 € del canal satélite fueron aceptados en la contestación a la demanda, y reconocidos en la sentencia recurrida. En resumen prosperó la reclamación de cantidad de 29.170 €. Deduciéndose la cuantía indebidamente cobrada en concepto de IVA, por importe de 15.837 €. Y quedando un resto de 13.333 €, a los que se reducen 886,82 €, en concepto de gastos derivados de la devolución de cheques, totalizando 12.446,18 €. Cuando en el Fallo de la sentencia apelada aparece reconocido un saldo deudor de 12.446,18 €.

SEGUNDO.-La Sala en evitación de dilaciones innecesarias considera con arreglo al artículo 465 de la LEC , que según sus números: '3. Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso. 4. b) No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia,';no procede decretar nulidad de actuaciones, sino que debe considerar aceptable y suficientemente razonado el cálculo interpretativo de la parte demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación, y de impugnación. Conclusión que impide estimar en su integridad el primer motivo de apelación de la parte actora, porque la deducción lógica de la contraparte se ajusta a Derecho, y debe prosperar su argumentación sobre la suficiente motivación de la sentencia recurrida, por economía procesal. Aunque precisa de una remodelación justificativa, por lo que debemos estimar ambos recursos, el de apelación y la impugnación, teniendo en cuenta que las representaciones procesales de las sociedades enfrentadas, han coincidido en la confusión que les sume la oscuridad que preside toda la resolución judicial recurrida e impugnada respectivamente, porque efectivamente los términos en que está redactada la sentencia apelada son tan sumamente ambiguos que generan numerosas incógnitas, que al menos debieron ser despejadas en los oportunos recursos de aclaración y complemento que solicitaron ambas partes litigantes, sin que fueran acogidos mediante el Auto de 18 de diciembre de 2013, en que se debieron concretar las cantidades dudosas debidamente desglosadas.

TERCERO.-Tiene razón en parte la apelante porque no se tuvo en cuenta en la sentencia recurrida los 117 €, en concepto de IVA por error de cálculo, que se redujeron en la Audiencia Previa: Por lo que debe prosperar en esta proporción su apelación, quedando reducida la reclamación por la sociedad demandante de la cuantía litigiosa, según el motivo previo de la apelación a 42.553 € de principal, más 886,82 € por daños y perjuicios, y los intereses legales. También es acertado el segundo motivo del recurso en cuanto concierne a la indebida admisión a trámite del informe pericial, que fue incorporado a autos sin observar los preceptivos artículos 336 y 337 de la LEC , en relación con su artículo 459 de la misma ley . Sin perjuicio de la definitiva cuantificación de lo que se reconoce adeudado por la Sala en la presente liquidación, en base a las restantes pruebas practicadas, que fueron debidamente admitidas.

En cuanto a la impugnación de la sentencia, debe ser estimada en parte porque efectivamente, después de comprobar el cálculo efectuado por la parte demandada, llegamos a la conclusión de que se debió estimar la demanda reconvencional porque se dedujeron de la cuantía reclamada en la primera demanda, los 15.837 €, que corresponden a los importes de IVA, indebidamente repercutidos en las facturas enjuiciadas: A15 de Monza por importe de 8.000 €, A11 de Imola por importe de 1.957 € y A1 bis de Magny Cours por importe de 5.880 €, cuya devolución de 15.837 € se reclama por la sociedad demandada y reconviniente. Sin que haya lugar a imponer las costas procesales causadas en la primera instancia por las razones que se dirán a continuación. Para la compensación judicial si era precisa la demanda reconvencional, según hemos declarado en numerosas ocasiones, siguiendo la doctrina de las SSAAPP de Barcelona de 22 de marzo de 2004 ( EDJ 2004/13706 ) y de Baleares, sec. 5ª, de 19-9-2011, nº 297/2011, rec. 345/2011 y por lo tanto al menos debió prosperar en parte la demanda reconvencional, al restarse la defectuosa repercusión del IVA, de la cuantía litigiosa. Por lo que se refiere a la compensación judicial, 'deberá formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el actor ( SSTS. 7 marzo 1.988 EDJ 1988/1864 , 24 abril 1.999 EDJ 1999/8822 , 14 marzo 2002 ). De lo expuesto resulta que en ámbito de la compensación legal su pretensión obstativa puede verificarse bien por la vía de la excepción: cuando lo único que se pretende es la estimación del crédito compensable; o por la vía de la reconvención, cuando lo que se pretende no es sólo la estimación del crédito compensable y, por ende, no sólo la desestimación de la demanda, sino además se pretende el pago del posible exceso compensable. En cambio la compensación judicial ha de determinarse a través de la reconvención al requerir una actuación y pronunciamiento expreso judicial'.

CUARTO.-La repercusión del IVA entre países de la Unión Europea es un complejo tema litigioso fiscal que se ha discutido si debería ser planteado, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por tratarse de su especialidad material tributaria. No obstante, con arreglo a la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 20-7-2012, nº 468/2012, rec. 73/2010 , dicha temática debe ser examinada en vía civil por ser de obligado cumplimiento la jurisprudencia de esta Sala 1ª, recopilada en la sentencia de 7 de noviembre de 2007 (rec. 4417/00 ) EDJ 2007/233267y en relación con la repercusión del IVA , cuya naturaleza tributaria es indiscutible, que '(e)n estos casos deben distinguirse los supuestos en que básicamente se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estiman de naturaleza civil -bien porque dicha obligación ha sido contractualmente asumida, bien porque no existe cuestión en cuanto a su existencia y alcance tributario que justifique la intervención de la Administración tributaria, sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa- de aquellos otros en que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden contencioso-administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios ( SSTS de 27 de septiembre de 2000 , 25 de abril de 2002 , 26 de mayo de 1993 y 29 de junio de2006 ). Esto no ocurre cuanto la existencia de la obligación tributaria constituye una cuestión que puede considerarse accesoria ( SSTS 10 de febrero de 1992 , 5 de marzo de 2001 , 25 de junio de 1992 , 19 de diciembre de 2003 , 15 de noviembre de 2005 , 27 de octubre de 2005 , 31 de mayo de 2006 y 12 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 , 6 de marzo de 2007 ). En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción( sentencias de 7 de julio de 1989 y 17 de noviembre de 1989 ).'En consecuencia, con arreglo al artículo 69.1 de la Ley 2/2010 , debió aplicarse la auto-repercusión, por lo que es acertada jurídicamente la exclusión de las cantidades en concepto de IVA, aunque debió ser explicado en la sentencia recurrida porqué procedía dicha exclusión y porqué se dedujeron de la cuantía reclamada en la primera demanda, los 15.837 €, que corresponden a los importes del IVA, indebidamente repercutidos en las facturas enjuiciadas, conforme se ha explicado y cuya devolución se reclama con razón suficiente en la demanda reconvencional.

Por lo que respecta a las cuestiones de fondo del ámbito jurídico civil, entendemos que, una vez examinadas las interpretaciones de ambas partes litigantes, resulta que fue desestimado el montante económico de 13.500 €, factura B-193, en concepto de la prueba automovilística celebrada en Navarra, porque no fue prestado el servicio contratado de mantener una señal viva para retransmitir dicho evento. En este aspecto se debe aplicar la teoría del 'aliud pro alio', porque la puesta a disposición de una señal en vivo para obtener la retransmisión en directo de una prueba deportiva predeterminada, cuya duración suele ser muy superior y puede dar lugar a numerosas posibles incidencias vividas en el circuito, no se puede suplir con un reportaje en diferido, cuya falta de homogeneidad con la señal en vivo, impide cualquier posibilidad comparativa que permita la solución de obtener alguna compensación judicial, según la doctrina de las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid, sec. 12ª, de 28-9-2010, nº 587/2010, rec. 194/2009 ; sec. 11ª, de 23-12-2013 , rec. 264/2010 ; y de Asturias, sec. 7ª, de 22-4- 2003, nº 249/2003, rec. 646/2002 , que se remite a la STS de 10 de octubre de 2000 ( EDJ 2000/30771), en que se declara; ' que debe entenderse que se produce entrega de cosa distinta (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento del contrato por inhabilidad, idoneidad o ineptitud del objeto vendido; defecto tan grave que ocasiona evidente insatisfacción del comprador e inevitable frustración al tratarse de resultado no esperado o negativo para las expectativas del encargo efectuado, por lo que en este caso ha de otorgarse la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ( SSTS 3 de abril , 12 de abril de 1993 , 29 de noviembre , 31 de diciembre de 1996 ( EDJ 1996/9915 ), 4 de diciembre de 1998 ( EDJ 1998/26408 ) y 3 de abril de 2002 EDJ 2002/7496, entre otras'. No siendo bastante, por otro lado, el pago de 20.000 €, realizado por la demandada, AUTO GP, para abonar el meeting de Monza, conforme se razonó al folio 424 de autos, donde la parte apelante manifestó comprender el razonamiento judicial, respecto de la prueba de Monza, en que se reconocen en la presente resolución judicial, los 28.000 € reclamados en la factura A-15, por haberse cumplido el encargo, salvo el porcentaje de IVA (8.000 €, cuya devolución sería procedente, por medio del oportuno descuento, según se pidió en la reconvención). Los 1.170 € del canal satélite, factura B318, coste satélite carrera de Magny Cours y Monza fueron aceptados en la contestación a la demanda, y reconocidos en la sentencia recurrida. En resumen, prosperó la reclamación de cantidad de 29.170 €. Deduciéndose la cuantía indebidamente cobrada en concepto de IVA, por importe de 15.837 € [cuyo desglose es así, los 8.000 € ya comentados de la factura A15 + 1.957 € de la factura A11 + 5.880 € de la factura A 1 (bis)] . Y quedando un resto de 13.333 €, a los que se reducen 886,82 €, en concepto de comisiones y gastos derivados de la devolución de cheques, totalizando 12.446,18 €. La Sala entiende que esta última reducción no debió haberse producido porque están debidamente justificados tales gastos en los documentos 12 a 13 bis de los adjuntos a la demanda, y en su consecuencia la cuantía de condena, al sumarse 886,82 €, debe elevarse a 13.333 €, más los intereses legales procedentes, con arreglo al artículo 1108 del CC , devengados desde la fecha de la demanda 2 de septiembre de 2011. Los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, fueron oportunamente rechazados en el último párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada de 20 de junio de 2013 . Siendo aplicables los ordinarios del artículo 1108 del CC desde la fecha de la demanda.

QUINTO.-Debido a la estimación en parte de ambos recursos, el de apelación, y la impugnación de la sentencia apelada, así como de la demanda y la reconvención, conforme a lo prevenido en los artículos 394.1 º y 398 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas causadas en la alzada a ninguna de las partes. Y tampoco se condena en las costas de la primera instancia, por la manifiesta oscuridad de la sentencia recurrida, que ha sumido a la Sala, al igual que a las partes litigantes, en serias dudas fácticas y jurídicas para entender el fondo del asunto, y poder resolver el presente recurso de apelación. Con devolución de los depósitos ( D.A. 15ª de la LOPJ )

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil GRAN TURISMO SPORT ORGANIZACIÓN, S.L., y estimar en parte la impugnación formulada por la representación procesal de AUTO GP ORGANIZATION, S.R.L., contra la sentencia de 20 de junio de 2013, dictada en el juicio ordinario nº 1289/11, del juzgado de 1º instancia nº 83 de Madrid , que no fue aclarada en Auto de 18 de diciembre de 2013, declaramos la nulidad de dicha resolución judicial, que revocamos y sustituímos por la presente, de modo que procede estimar en parte la demanda, y estimar en parte la reconvención, con el resultado de establecer la cuantía de condena en 13.333 €, más los intereses legales ordinarios desde la fecha de la demanda el 2 de septiembre de 2011, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, con devolución de los depósitos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0267-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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