Sentencia Civil Nº 424/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 424/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 713/2013 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 424/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100421

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2239

Núm. Roj: SAP MU 2239/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00424/2014
J. Murcia nº Once
Ordinario 912/2010
S E N T E N C I A nº 424/2014
Ilmos. Sres.
Don Fernando López del Amo González
Presidente
Dª María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 912/2010 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia
nº Once , entre las partes: como actora 'Alquimur, S.A.' , representada por el Procurador Sr/a. Pérez Haya
y defendida por el Letrado Sr/a. Arnau Martínez, y como demandada Banco Español de Crédito, hoy Banco
Santander, S.A. , representada por el Procurador Sr/a. Jiménez Martínez y defendida por el Letrado Sr/a.
Pastor Alonso.
En esta alzada actúa como apelante Banco Español de Crédito, personándose por el Procurador Sr/a
Jiménez Martínez, y como apelada 'Alquimur, S.A.', personándose por el Procurador Sr/a Pérez Haya. Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 10 de junio de 2.013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Gemma Pérez Haya en nombre y representación de Alquimur S.A. contra Banco Español de Crédito S.A., representada por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez, debo declarar y declaro nulos por vicio en el consentimiento los contratos de permuta financiera suscritos por las partes en fechas 18 de Febrero de 2005 y 14 de Septiembre de 2006 que han sido objeto de este pleito, condenando a la demandada a restituir a la actora la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos sesenta euros con sesenta y cinco céntimos (249.460,65 euros) más intereses legales conforme al fundamento séptimo, sin costas procesales'.



SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Banco Español de Crédito basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.



TERCERO .- Por el Juzgado se remitieron los autos originales, compuestos de 604 folios, a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo713/2013 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 20 de octubre de 2.014.



CUARTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La mercantil 'Alquimur, S.A.' formuló demanda contra Banco Español de Crédito, S.A. (hoy Banco de Santander) solicitando la nulidad del contrato de operaciones financieras de 16 de septiembre de 2006 y la consiguiente improcedencia del pago de la liquidación efectuada, condenando al Banco a restituirle 29.279#56 # más las cantidades que le fueran cargando, subsidiariamente que se declarara resuelto.

La sentencia aceptó en parte las pretensiones de la mercantil actora, razón por la cual la entidad de crédito demandada ha planteado recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se rechace la demanda por ser válido aquel contrato.

A su vez 'Alquimur, S.A.' impugna la sentencia para que no se le descuenten los 14.000 euros recibidos para que aceptara el segundo contrato que es objeto de esta litis.



SEGUNDO .- Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en un supuesto similar en el que el mismo Banco demandado había ofrecido a otra entidad varios contratos sucesivos de 'permuta financiera de tipos de interés con tipo fijo creciente y convertible a tipo variable con subvención', (también conocidos por el término anglosajón: 'Wasp'), manteniendo la declaración de nulidad de dicho contrato por tener la consideración de contratos de adhesión y debiendo interpretarse en beneficio del consumidor ya que la actora debe ser considerada destinataria final del producto ofrecido; concluyendo que existió ausencia de consentimiento por falta de la suficiente información de un producto con grandes complejidades propias, no habiendo alcanzado la exhaustividad necesaria para que, quien lo suscribe, conociera de forma clara los riesgos inherentes a dicho producto financiero; en dicha sentencia igualmente se viene a rechazar el pretendido error excusable por haber tenido el que lo suscribe conocimiento completo de este tipo de contratos.

Esta Sala ya ha estimado otras demandas contra el Banco Santander, S.A. basada en productos de este tipo ( ss. 16 de junio , 22 de septiembre y 8 de octubre de 2014), o la Sección Cuarta (ss. de 20 de marzo, 22 de mayo, 12 de junio de 2014).

Nada impide aplicar la normativa de la Ley 22/1988 de Mercado de Valores ni el RD 629/1993, de 3 de mayo, que lo desarrolla, pues resulta evidente que nos encontramos ante un producto 'complejo' en el que la transparencia debe primar a favor de consumidor; tampoco existe una incongruencia extrapetita dado que el error o vicio de consentimiento alegado con la demanda viene basado precisamente en la falta de información suficiente.

Por los mismos argumentos esta Sala llega a igual conclusión dado que los sucesivos contratos vienen a ajustar las condiciones a la previsible evolución del mercado obtenida a través de la estructura organizativa de la que dispone el propio banco con capacidad de intuir la evolución de los intereses (y ello aunque no dependa de su exclusiva voluntad); no pudiéndose presumir que la actora fuera una inversora experimentada y con pleno conocimiento por haber firmado otro contrato un año antes, tal y como expone la sentencia de 1 de abril de 2011 de Sección 5ª de esta misma Audiencia ; debiendo partirse de la falta de capacidad de análisis de quien contrata con el banco confiado en que este segundo contrato (el anterior fue de 18 de febrero de 2005) iba a satisfacer de mejor modo las expectativas ofrecidas por el banco sobre la variación de los intereses al alza.

Aquella falta de información suficiente y exhaustiva que es exigida por la normativa europea también es predicable en el contrato financiero anulado de 2006 al considerar que existió un error en cuanto al objeto del contrato (protección a la empresa frente a las fluctuaciones de los tipos de interés) y a las condiciones que rodeaban al mismo por no existir equivalencia entre las partes al asumir el riesgo del cambio de interés; error y diferencia que tiene la entidad suficiente para invalidar el consentimiento prestado; debiendo tenerse en cuenta las modificaciones del anterior contrato operada por el banco, lo que llevaba a dar una cobertura nula del riesgo de interés para 'Alquimur, S.A.', pasando de una posición ligeramente favorable para el banco a un otra de intensamente favorable, pues el nuevo va vinculado a modificaciones del anterior que van sucesivamente pasando de liquidaciones beneficiosas a perjudiciales con la bajada de los tipos de interés.

Del examen de la grabación del juicio (84 minutos) se desprende que al Sr. Lucas no se le planteó ni en el primer contrato ni en el segundo un claro escenario de las consecuencias que pudieran derivarse de la bajada del tipo de interés (lo único acreditado es una estimación en el primer contrato de febrero de 2005 unas variaciones que no superaban el 1% del tipo de interés (f. 50); siendo evidente que en el segundo contrato no se le advirtió que pudiera llegar a perder cantidades entre 45.000 y 60.000 euros por liquidación, pues es evidente que no lo habría suscrito ya que éste segundo modificó el primero precisamente ante las quejas Don.

Lucas , quien, confiando en las personas del banco, llegó a aumentar incluso el valor nocional objeto del contrato, lo que no hubiera hecho de saber las graves consecuencias que le iban a comportar que excedían en mucho las anteriores liquidaciones negativas de 3.806 o 10.973 Euros.



TERCERO .- Todo lo anteriormente expuesto viene a dar viabilidad a los amplios y fundados argumentos recogidos en la sentencia (con el relato fáctico de lo ocurrido expuesto en e Fundamento de Derecho Segundo), con la que se coincide en la existencia de un error invalidante por falta de la suficiente información, siendo correcta la decisión de devolución de las cantidades entregadas al amparo del artículo 1303 del Código Civil conforme a las cantidades establecidas en el último apartado del Fundamento de Derecho Segundo y por las razones del Fundamento de Derecho Sexto, lo que permite igualmente rechazar la impugnación de la mercantil actora relativa a la no inclusión de los 14.000 euros, dado que los mismos se abonaron como incentivo con ocasión de la suscripción de la segunda póliza que es la objeto de la presente litis.



CUARTO.- En el particular de las costas de esta alzada procede imponer a la entidad de crédito las causadas a su instancia por el rechazo de la apelación y a la mercantil las derivadas de la impugnación de la sentencia, la que se calculará en base al respectivo interés económico objeto del recurso o impugnación.

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Español de Crédito, S.A. y desestimando la impugnación por 'Alquimur, S.A.' contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas a la parte recurrente y a la impugnante.

La desestimación del recurso de apelación y de la impugnación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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