Sentencia Civil Nº 424/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 424/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 333/2015 de 22 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 424/2015

Núm. Cendoj: 09059370032015100267

Núm. Ecli: ES:APBU:2015:959

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00424/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN000

N.I.G.: 09059 42 1 2014 0001552

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2015

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000133 /2014

RECURRENTE : Hugo , Teofilo , Valentín , Flora , Pedro Jesús , Alejandro , Olga , Claudio , Franco

Procurador/a : MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ, MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ , MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ , MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ , MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ , MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ , MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ , MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ , MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ

Letrado/a : SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA, SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA , SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA , SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA , SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA , SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA , SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA , SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA , SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA

RECURRIDO/A : CAIXABANK SA

Procurador/a : MARIA CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE

Letrado/a : JESUS RIESCO MILLA

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. MagistradosDON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente,DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DON ROGER REDONDO ARGÚELLES, ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 424

En Burgos a veintidós de diciembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000133 /2014, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2015, en los que aparece como parte demandante apelante, don Hugo , don Teofilo , don Valentín , doña, Flora , don Pedro Jesús , don Alejandro , doña Olga , don Claudio y don Franco , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ , asistidos por la Letrada Sra. SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA, y como parte demandada apelada,CAIXABANK SA, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE, asistida por el Letrado Sr. JESUS RIESCO MILLA, sobre reclamación cantidad. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º:Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador Sr. Esteban Ruiz, en nombre y representación de DON Hugo , DON Teofilo , DON Valentín , DOÑA Flora , DON Pedro Jesús , DON Alejandro DOÑA Olga , DON Claudio Y DON Franco , contra Caixabank S.A., representada por la Procuradora Sra. Santamaría Alcalde, debo de absolver y absuelvo a la expresada demandada, de las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición de las costas a la parte actora'.

2º:Notificada la anterior resolución a las partes por el Procurador Sr. Miguel Ángel Esteban Ruiz en nombre y representación de la parte apelante, se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º:Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 17-12- 2015 en que tuvo lugar.

4º:En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

Primero.Los demandantes fueron socios de la Cooperativa Luis Labín, actualmente en concurso de acreedores, en la que se dieron de alta para adquirir una vivienda en sendas promociones que la Cooperativa iba a desarrollar, conocidas como Villimar Oeste S-4 y Villagonzalo, y se dieron de baja tras haber aportado diversas cantidades para la compra de sus viviendas, y comprobar que las obras ni tan siquiera habían comenzado. En la demanda se demanda a Caixabank, como sucesora de Caja Burgos, que fue la entidad financiera en la que los actores ingresaron las cantidades, sin que Caja Burgos avalase su devolución conforme a lo previsto en la Ley 57/1968.

Segundo.La sentencia apelada desestima la demanda a pesar de reconocer la responsabilidad en la que incurren las entidades financieras que reciben cantidades destinadas a la compra de viviendas y que no avalan su devolución como exige la Ley 57/1968, porque aplica la doctrina contenida en dos sentencias de la Sección Segunda de esta Audiencia, que desde luego no se ajustan al supuesto de esta demanda.

Las sentencias de la sección 2ª de esta Audiencia de fechas 10 de febrero (Roj: SAP BU 113/2015) y 5 de mayo(Roj: SAP BU 338/2015) de 2015 ciertamente desestimaron la demanda de dos cooperativistas, que lo eran de otra cooperativa distinta de la demandada, y que también reclamaban la devolución a la entidad financiera que supuestamente había recibido las cantidades anticipadas, porque no había prueba de que las cantidades se hubieran ingresado en la cuenta que, bien la Cooperativa bien su gestora, tenían en la Caja demandada. En ambas sentencias se dice lo siguiente: 'aquí es donde radica el problema en nuestro caso. Así, la entidad Solidel-Cooperativa certifica sin firma alguna y solo con un sello y anagrama Solidel (f. 30) que la Sra. Herminia ha aportado 39.550 Â? y acompaña un documento sin firma que viene a establecer una hoja de pagos (f. 29). Ahora bien, en ningún momento se acredita por la parte actora, como le incumbe conforme al artículo 217 LECv y artículo 1 Ley 57/1968 , que la cantidad certificada por Solidel haya sido efectivamente ingresada en la cuenta especial, que es lo que generaría la responsabilidad de la entidad bancaria'.

Este no es nuestro caso. Aquí si hay prueba de que, al menos la cantidad que como importante anticipo se entregó a cuenta, se ingresó en las cuentas de la Cooperativa demandada en Caja Burgos. Luego, la mayor parte de los actores domiciliaron en sus cuentas corrientes los pagos de 600 euros al mes, algunas en sus propias cuentas de Caja Burgos, y hay prueba de que se pagaron a la Cooperativa estas cantidades periódicas, aunque no de la cuenta de destino.

Está acreditado en autos que la Cooperativa demandada tenía dos cuentas en Caja Burgos, la 01238 (folio 460) y la 0332 (folio 640).

Hugo hizo la primera entrega a cuenta de 30.000 Â? en la cuenta 01238 de Caja Burgos (folio 62).

Teofilo hizo una transferencia de su cuenta en Caja Vital a la cuenta 01238 de Caja Burgos el 2 de abril de 2009 por importe de 30.000 Â?.

Jimena Rey hizo una transferencia de su cuenta en Caja Burgos a la cuenta 0332 de la misma Caja el 4 de junio de 2008 por importe de 25.000 Â?.

Pedro Jesús hizo realizó una transferencia a la misma cuenta 0332 el 29 de mayo de 208 por importe de 25.000 Â?.

Alejandro lo hizo desde su cuenta en Caja Círculo a la cuenta 0332 por el mismo importe de 25.000 Â? el 29 de mayo de 2008 (folio 111).

Claudio también hizo la transferencia a la cuenta 0332 por importe de 25.000 Â? el 4 de junio de 2008 (folio 141).

Y Franco también hizo la misma transferencia de 25.000 Â? a la cuenta 0332 el 6 de junio de 2008 (folio 151).

Lo anterior demuestra que, contrariamente al supuesto de las sentencias de 10 de febrero y 5 de mayo de 2015 , aquí si hay prueba de las cantidades entregadas por los cooperativistas y de que las entregas se hacían mediante ingreso en alguna de las cuentas que la Cooperativa tenía en Caja Burgos. Por otra parte la Caja demandada no niega en su contestación de la demanda que las cantidades entregadas por los cooperativistas no se ingresasen en alguna de sus cuentas. Lo que dice en la contestación de la demanda es que 'se admitirán las aportaciones realizadas en las cuentas abiertas por dicha entidad en Caja Burgos que se acrediten documentalmente', lo que puede entenderse como un reconocimiento de recepción de las cantidades cuyo pago efectivo se acredite por los cooperativistas. No se admitirán por el contrario aquellos pagos que no se acrediten haberse hecho.

En el caso de don Valentín y de doña Olga no consta en qué cuenta se ingresaron los 25.000 Â? del primero y los 60.000 Â? de la segunda entregados a cuenta el 26 de septiembre de 2008 y el 27 de marzo de 2007. Consta que estas cantidades, así como los sucesivos recibos mensuales por importe de 600 Â?, se cargaron en las cuentas de estos y de los demás cooperativistas. Pero a esta Sala no le ofrece ninguna duda que fueron cantidades transferidas a Caja Burgos o domiciliadas en la Caja mediante los correspondientes recibos. De aquí que no sea aplicable la doctrina de las sentencia apelada toma como precedentes para resolver aquí de la misma manera.

Tercero.Por lo demás el resto de las objeciones es que se plantean en la contestación de la demanda y que se presentan como obstáculo para que la Caja demandada responda por el incumplimiento de su obligación de avalar son cuestiones que ya fueron resueltas en la sentencia de esta Sala de 9 de enero de 2015 (rollo 297/14 ). También este asunto trataba de unos cooperativistas que se habían dado de baja en la Cooperativa porque esta no había iniciado la construcción de las viviendas a pesar de que no había plazo fijado para el inicio de las obras.

'Uno de los motivos por los que el Juzgado de primera instancia desestima la demanda es porque dice que no consta que se dé el supuesto de retraso en la construcción o en la terminación de las viviendas a lo que el artículo 3 de la Ley 57/1968 asocia el derecho a la restitución.

'Ciertamente cuando los cooperativistas se dieron de baja la Cooperativa no había incumplido ningún plazo de ejecución de las obras. El plazo de ejecución solo pudo fijarse a partir de la concesión por el Ayuntamiento de la licencia de obras, que se dio el 8 de abril de 2008 (folio 381), fijando un plazo de ejecución de 24 meses, que finalizaba en abril de 2010. Todos los cooperativistas se dieron de baja con anterioridad (...)

Los motivos por los que los actores pidieron la baja tuvieron por tanto que ser otros distintos de la falta de construcción en plazo, posiblemente por el encarecimiento en el precio del las viviendas. No obstante creemos que ello no deslegitima al cooperativista que se da de baja para pedir la ejecución del aval, que eventualmente tuviera concedido a su favor, una vez que llegue la fecha del principio o del final de la construcción sin que la misma se hubiera iniciado o terminado'.

Abundando en lo que decíamos entonces se puede decir que el derecho de la parte actora a pedir la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, cuando la construcción de la vivienda no se inicia o no se termina en plazo, presenta particularidades derivadas, tanto de la condición de cooperativitas de los actores, como de la situación concreta de estos en la Cooperativa, cuando se han dado de baja. En principio la condición de cooperativista no debe alterar el derecho que concede al comprador de una promoción de viviendas la Ley 57/1968 pues la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 extiende los beneficios y los efectos del aval a las viviendas que se construyen en régimen de cooperativa. Cuando se construye en régimen de Cooperativa las cantidades que se reciben al inicio de la promoción se vinculan a la pertenencia del socio a la Cooperativa y al cumplimiento de los acuerdos que en el seno de la misma se adoptan, más que al cumplimiento de un contrato de compraventa, como es el caso de una vivienda construida en régimen de promoción ordinaria. Sin embargo lo anterior no modifica la naturaleza finalista de las cantidades entregadas, que lo son para la adquisición de una vivienda. Y la obligación de iniciar o de finalizar las obras para la Cooperativa tampoco nace de una obligación contractual, sino que surgirá de la obligación de cumplir los acuerdos adoptados, y a falta de acuerdo de lo que constituye la naturaleza de la construcción en régimen de Cooperativa. En este sentido, si se reconoce al cooperativista el derecho a darse de baja si la construcción no se inicia, a pesar de que no se haya fijado plazo para ello, habrá que reconocer que la Cooperativa ha incumplido la obligación de iniciar las obras, que es lo que da derecho al cooperativista a darse de baja, y lo que constituye el fundamento de la obligación de devolución de las cantidades entregadas a cuenta en la ley 57/1968.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2015 ( Rec. 2167/2013 ) que cita la parte apelada no resuelve el mismo supuesto. Se trata de un asunto en que el contrato se resuelve cuando todavía no se había cumplido el plazo de entrega o de finalización de las obras. Dice la sentencia: 'de todas las razones anteriores se sigue que la garantía de las cantidades anticipadas no puede subsistir si el contrato de compraventa se extingue, como en el presente caso, por mutuo disenso de comprador y vendedor antes de la fecha establecida para la entrega de la vivienda, porque según el art. 1847 CC «[l]a obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor», y conforme al art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro , relativo al seguro de caución, el riesgo asegurado es «el incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales» (...)Cuestión distinta sería que la extinción del contrato de compraventa por mutuo disenso hubiera sido posterior al vencimiento del plazo contractual para la entrega de la vivienda, pues en tal caso el incumplimiento del vendedor ya se habría producido y, de no cumplir él con la devolución de las cantidades anticipadas, tendría que hacerlo su garante (...) También procede fijar la siguiente doctrina jurisprudencial: «La extinción por mutuo disenso de los contratos de compraventa de vivienda sujetos a la Ley 57/1968 extingue también la garantía de las cantidades anticipadas a cuenta del precio siempre que ese mutuo disenso sea anterior al vencimiento del plazo para el inicio de la construcción o, si esta ya se hubiese iniciado cuando se celebró el contrato de compraventa, al vencimiento del plazo establecido para la entrega de la vivienda».

Lo que hace la STS es asociar la reclamación al avalista, o al que debiera haberlo sido, a la situación de incumplimiento del vendedor, situación que no se da cuando el contrato se resuelve en el momento en que las obras se han iniciado pero todavía no ha llegado el plazo de finalización. Dice la sentencia: 'En consecuencia, como se alega en el recurso, existe oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial, porque las sentencias de 15 de noviembre de 1999 (recurso nº 3320/1995 ) y 9 de abril de 2003 (recurso nº 2631/97 ) citadas en el mismo asocian el incumplimiento del vendedor a la expiración del plazo para comenzar la construcción o, si esta hubiera comenzado ya al celebrarse el contrato de compraventa, a su finalización y subsiguiente entrega de las viviendas, puntualizando la segunda de dichas sentencias que la operatividad del aval queda supeditada a que se produzca ese incumplimiento del vendedor.Es más, la sentencia del Pleno de esta Sala de 7 de mayo de 2014 (recurso nº 828/2012 ), citada por el demandante-recurrido en su escrito de oposición al recurso, también exige para la ejecución del aval, como la propia parte reconoce al invocarla, el incumplimiento del vendedor, ciertamente que «por cualquier causa», pero asimismo siempre que constituya incumplimiento propio del vendedor y no renuncia anticipada del comprador aceptada por el vendedor'.

Cuarto.En el escrito de contestación al recurso se reproducen las excepciones de falta de competencia objetiva y de litisconsorcio pasivo necesario. Ambas excepciones han sido desestimadas por este mismo tribunal en otras ocasiones. La falta de competencia objetiva porque la acción contra el avalista para reclamar la devolución de las cantidades anticipadas, aunque los actores sean los miembros de una Cooperativa, no es una acción reservada a los tribunales de lo Mercantil. La falta de litisconsorcio pasivo necesario porque la responsabilidad del avalista y del promotor para la devolución de las cantidades anticipadas es una responsabilidad solidaria por lo que la devolución se puede pedir a cualquiera de ellos, y en el caso de la acción contra el banco por incumplimiento de la obligación de avalar es además una acción distinta, con un título de imputación diferente, por lo que no es necesario demandar también al promotor.

Quinto.En escrito de contestación se alegan una serie de cuestiones que esta Sala ya tiene resueltas.

Sobre la naturaleza de la responsabilidad por incumplimiento de la obligación de avalar hay que estar a lo resuelto por el Tribunal Supremo sobre que se trata de una responsabilidad de naturaleza legal en la medida en que viene establecida por la ley 57/1968, por lo que es una responsabilidad directa, no subsidiaria, como este tribunal había declarado en alguna ocasión antes de que el Tribunal Supremo fijase el criterio de la responsabilidad legal. Tampoco es necesario que las cantidades se hayan ingresado en una cuenta especial por la denominación que a la misma se le dé, siendo suficiente que la cuenta esté abierta a nombre del promotor y que no ofrezca duda de que se trata de cantidades ingresadas por los compradores y destinadas a la construcción de las viviendas.

Sobre la situación específica de la construcción en régimen de Cooperativa, también esta Sala ha resuelto sobre la aparente desigualdad entre los cooperativistas que recuperan por la vía de la exigencia del aval las cantidades anticipadas y aquellos que lo hacen por la vía de darse de baja en la Cooperativa, que deben esperar a que otra persona les sustituya en su condición de socio ( SS 15 de enero de 2014 y 9 de enero de 2015 )

En el caso de la construcción en régimen de Cooperativa no se vincula la petición de reembolso a la baja del cooperativista, por lo que es dudoso que el cooperativista tenga que darse de baja para recuperar las cantidades aportadas por la vía de la Ley 57/1968, sobre todo a través del aval que ha debido prestarse. La aparente contradicción que resulta del hecho de continuar siendo miembro de la cooperativa, compartiendo los riesgos y venturas de la promoción con la facultad de recuperar las cantidades adelantadas se resuelve -decíamos en aquella sentencia- porque 'ambas situaciones son distintas, y sobre todo los obligados a la restitución de lo aportado no son los mismos (...) Cuando un cooperativista se da de baja sí es la Cooperativa la que hace el reembolso, subordinado este a que sea sustituido por otro socio. Pero cuando lo que se pretende es la recuperación de las cantidades por la vía de la Ley 57/1968 la obligación de reembolso recaerá sobre el avalista, y en caso de falta de aval sobre el Consejo Rector, que es al que puede exigirse responsabilidad conforme al artículo 5 del Decreto 3114/1968 . El dinero por lo tanto no sale de la Cooperativa para pagar al cooperativista que prefiere recuperar lo aportado antes que esperar a que finalice la edificación. Habrá de pagar el avalista y este tendrá un derecho de crédito contra la Cooperativa para cuando se produzca la baja del cooperativista, normalmente tramitada esta por la propia cooperativa, y como subrogado el avalista en los derechos que le corresponderían al cooperativista al que se le ha dado de baja'.

Lo anterior cuando el cooperativista sigue siendo miembro de la Cooperativa. Cuando el cooperativista se da de baja se cumple el supuesto de resolución del contrato a que hace referencia la Ley 57/1968 para ejercitar el derecho a la restitución. Ciertamente en la Cooperativa no hay relación contractual, ni por lo tanto contrato de compraventa. La adjudicación de las viviendas es solo un acto de cumplimiento de los acuerdos de la Cooperativa, pero en lo demás la fuente de los derechos y obligaciones de las partes no es el contrato, sino la ley y los acuerdos adoptados. No obstante se puede asimilar la baja a la resolución del contrato a los efectos de ejercitar el derecho de reembolso. En cualquier caso no basta con la baja para pedir la devolución de las cantidades porque esta es una obligación sujeta a condición. No cualquier resolución del contrato conlleva la ejecución del aval, sino la resolución que venga acompañada de la falta de inicio o de terminación de las obras en plazo. Luego, una vez resuelto el contrato, o en este caso, una vez declarada la baja del cooperativista, habrá que esperar al vencimiento del plazo para iniciar o concluir la edificación, para pedir la ejecución del aval, o para solicitar la responsabilidad por incumplimiento de la obligación de avalar.

Sobre la doble condición de los cooperativistas como compradores y como promotores, lo que a juicio de la parte demandada les quitaría legitimación para pedir la devolución, si han sido ellos mismos los que no han exigido a la entidad financiera la constitución de los avales, podemos decir que solo de forma impropia se puede hablar de los cooperativistas como promotores. En realidad promotora es la Cooperativa, que es una entidad con personalidad jurídica propia e independiente de los cooperativistas. Las cantidades entregadas a cuenta, si bien no son propiedad de la Cooperativa, tampoco lo son de cada socio que ha hecho la aportación, y que puede pedir la devolución de lo aportado. Si así fuera en tal caso la devolución podrá pedirse como la de quien pide aquello que es suyo. Las cantidades aportadas pasan a ser un patrimonio común de todos los cooperativistas, que tiene todas las condiciones para ser un patrimonio separado. De ahí también que pueda identificarse a efectos de garantizar su devolución, y que pueda sujetarse al cumplimiento de determinadas obligaciones que siempre habrán de ser las derivadas de la construcción de las viviendas. Y en cuanto a que pueda imputarse a los cooperativistas el incumplimiento de la obligación de avalar por no haber adoptar los acuerdos necesarios, también hay que tener en cuenta que la Cooperativa tiene un órgano, como es el Consejo rector, al que le incumbe, más que a la Junta General, la suscripción de estos avales con las entidades financieras.

Sexto.Al estimarse la demanda y el recurso no se hace imposición de las costas causadas en ambas instancias ( artículo 394.1 y 398.2 LC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Miguel Ángel Esteban Ruiz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Burgos en los autos de juicio ordinario 13/2014 con revocación de la misma se dicta otra por la que se estima la demanda formulada por don Hugo , don Teofilo , don Valentín , doña Flora , don Pedro Jesús , don Alejandro , doña Olga , don Claudio , y don Franco contra Caixabank SA y se condena a la citada demandada al reintegro de las cantidades anticipadas a cuenta del precio de las viviendas sin construir, con más sus intereses legales devengados desde la fecha de cada imposición, y hasta el día de su completo pago, que a fecha 6 de febrero de 214 ascendían a las siguientes cantidades:

- A don Hugo 30.000 Â? de principal y 6.548,17 Â? de intereses

- A don Teofilo 30.000 Â? de principal y 6.462,52 Â? de intereses.

- A don Valentín 38.800 Â? de principal y 8.147,42 Â? de intereses.

- A doña Flora 38.800 Â? de principal y 8.642,41 Â? de intereses

- A don Pedro Jesús 35.200 Â? de principal y 8.043,36 Â? de intereses.

- A don Alejandro 38.800 Â? de principal y 8.556,48 Â? de intereses.

- A doña Olga 60.000 de principal y 18.066,58 Â? de intereses.

- A don Claudio 34.000 Â? de principal y 7.813,34 Â? de intereses.

- A don Franco 38.800 Â? de principal y 8.579,18 Â? de intereses.

Se imponen a la parte demandada las costas de primera instancia y no se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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