Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 424/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 457/2015 de 16 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 424/2015
Núm. Cendoj: 28079370082015100341
Núm. Ecli: ES:APM:2015:18728
Núm. Roj: SAP M 18728/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2014/0002543
Recurso de Apelación 457/2015
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 280/2014
APELANTE: THAI EVENTOS S.L.
PROCURADOR Dña. MARÍA ISABEL RAMOS CERVANTES
APELADO: BANCO SANTANDER S.A.
PROCURADOR Dña. OLGA GUTIÉRREZ ALVÁREZ
SENTENCIA Nº 424/2015
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de juicio ordinario, número 280/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcorcón,
seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado, BANCO SANTANDER S.A, representado por
la Procuradora Dña. Olga Gutiérrez Álvarez, y de otra, como demandada-apelante, THAI EVENTOS S.L.,
representada por la Procuradora Dña. María Isabel Ramos Cervantes.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcorcón, en fecha 18 de marzo de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A. frente a THAI EVENTOS S.L.; y, en consecuencia, debo efectuar los siguientes pronunciamientos: CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 9.517#87 euros con los intereses legales correspondientes.
CONDENO a la demanda al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de octubre de 2015.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva ha sido trascrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, estimó la demanda interpuesta por la representación procesal de la aseguradora 'Banco Santander, S.A.' contra 'Thai Eventos, S.L.' en la que ejercita acción de condena de la sociedad demandada al pago de la cantidad de 9.517,87 euros, importe del descubierto existente el 31 de julio de 2013 en el contrato de apertura de cuenta personal y depósito a plazo entre ellas suscrito el 14 de diciembre de 2011.
Frente a esa sentencia se alza la representación de la demandada interponiendo recurso de apelación que articula en torno a los tres siguientes motivos: 1º) Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2º) Infracción de los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3º) Error en la valoración de la prueba.
Recurso al que se opuso la representación procesal de la demandante interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Razones de pura sistemática aconsejan iniciar el análisis del recurso de apelación interpuesto comenzando con el estudio del segundo de esos motivos en el que se denuncia la infracción de los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no poder sustentar en el trámite del proceso monitorio la acción de reintegro, retroceso o repetición por negligencia de las operaciones de venta efectuadas en su establecimiento, lo que conlleva la nulidad del proceso por inadecuación del procedimiento en el que se permiten debatir cuestiones de reintegro de operaciones comerciales derivadas de incumplimientos contractuales.
Motivo que no puede ser acogido ya que, incluso obviando que la parte apelante no identifica la concreta indefensión que supuestamente se le habría producido, la entidad bancaria apelada acudió al proceso monitorio aportando una serie de documentos, entre ellos los contratos concertados y certificado del descubierto, de los que inicialmente resultaba la existencia una deuda líquida, vencida y exigible, en base a los que la entidad demandada fue requerida de pago. Procediendo seguidamente ésta a presentar escrito de oposición a esa reclamación que hizo derivar la cuestión al juicio correspondiente ( artículo 818.1 LEC ), en este caso, atendiendo a la cuantía, al proceso ordinario en el que se han discutido y resuelto todas las cuestiones controvertidas mediante la sentencia objeto del recurso que se analiza; y, entre ellas, la procedencia o improcedencia del reintegro, retroceso o repetición de las cantidades cargadas a través del uso del datafono por la concurrencia o no de negligencia en las operaciones de venta efectuadas en el establecimiento de la ahora parte apelante y que fueron cargadas en la cuenta aperturada y recogidas en los certificados de su descubierto. Cuestiones estas precisamente introducidas en aquel escrito de oposición y luego en la contestación a la demanda de juicio ordinario interpuesta de contrario, por lo que no puede apreciarse en esa resolución el vicio de incongruencia denunciado en el primero de los motivos del recurso de apelación al limitarse a analizar y resolver las cuestiones litigiosas que le fueron planteadas.
TERCERO .- El tercero y último de los motivos del recurso de apelación denuncia la errónea valoración e interpretación de la prueba insistiendo en que su actuación fue diligente y conforme a las propias estipulaciones contractuales al comunicar a la entidad bancaria el 8 de noviembre de 2012 la incidencia ocurrida a través del TPV (Terminal Punto de Venta) a la que se acompañó todos los contratos mercantiles firmados con el cliente además de la tarjeta de pago que no se encontraba caducada ni cancelada, DNI del comprador y boletas firmadas de las operaciones realizadas. No habiéndose determinado que las tarjetas o las operaciones fueran fraudulentas. Procediendo el Banco a desbloquear la cuenta el día 19 de ese mes de noviembre, sin aportar las condiciones generales de afiliación de comercios al sistema de tarjetas de TPV.
Resaltar que no es objeto de controversia que las partes suscribieron el 14 de diciembre de 2011 un contrato de apertura de cuenta personal y depósito a plazo. Procediendo posteriormente éstas, el 17 de octubre de 2012, a suscribir otro contrato de afiliación al programa telepago 4B, tal y como se acredita con la documentación aportada por la entidad bancaria a instancia de la sociedad demandada. Contrato ciertamente relacionado con el anterior en tanto que los cargos por las operaciones realizadas con esos TPV por clientes ajenos a estas relaciones contractuales se cargan en aquella cuenta personal, tal y como se estableció en las condiciones generales 1ª y 13ª de ese contrato de afiliación.
TPV utilizado en numerosas ocasiones y escasos días por un ciudadano francés para adquirir gran cantidad de billetes de avión, tal y como se resalta en la sentencia de instancia, que, en concreto, se sirvió de hasta cuatro diferentes tarjetas, lo que llevó a la demandante al bloqueo de las cuentas de la demanda.
Medios de pago que no son a los que se refieren el contrato de apertura de cuenta personal, como pretende la parte apelante, y sí a las tarjetas propias de la sociedad demandada que puedan ser utilizadas de forma fraudulenta. Estableciendo, en este caso, una serie de obligaciones de su titular en orden a comunicar esa indebida utilización con el fin de minimizar sus negativas consecuencias, así como de distribución y limitación de responsabilidad.
Obligaciones y responsabilidad que no son extensibles ni aplicables al contrato de afiliación, tal y como destacó la muy citada sentencia de 9 de junio de 2009 del Tribunal Supremo cuando señala que 'pretender que el Banco debe responder de la solvencia de las personas con quienes contrataba la actora, o de la efectividad de las operaciones realizadas, es tanto como atribuirle una condición de garante que no tiene el más mínimo fundamento legal ni contractual.'. Por ello, habiendo ingresado la demandante el precio de esas transacciones en la cuenta de la demandada sin que su importe fuera reintegrado por el adquirente, corresponde a la demandada soportar el descubierto al haber dispuesto de la cantidad ingresada por la demandante.
CUARTO .- Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Thai Eventos, S.L.' contra la sentencia de 18 de marzo de 2015 dictada en los autos civiles 280/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Alcorcón , confirmando íntegramente esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
