Sentencia CIVIL Nº 424/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 424/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 703/2016 de 23 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 424/2016

Núm. Cendoj: 28079370142016100423

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17750

Núm. Roj: SAP M 17750:2016


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0083660

Recurso de Apelación 703/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 614/2013

APELANTE:Dña. Teresa

PROCURADOR Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO

APELADO:C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

D. Gumersindo

PROCURADOR Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 614/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Teresa representada por la Procuradora Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO y defendida por el Letrado D. FERMÍN PASTOR MENA, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGÍAS y defendida por la Letrada Dña. PILAR CHACÓN GÓMEZ; siendo también parte apelada D. Gumersindo , todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/11/2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/11/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:'Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Gumersindo y Dña. Lucía , contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, sobre impugnación de Acta y subsidiariamente de impugnación del contenido de los Acuerdos de la Junta celebrada con fecha 19 de noviembre de 2012 y todo ello con expresa imposición a los actores en cuanto a las costas causadas en esta instancia a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Teresa a la que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de diciembre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Pretensiones de las partes y sentencia apelada.

La demanda presentada por don Gumersindo y doña Teresa contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , número NUM000 , de Madrid, pretendía la declaración de nulidad del acta de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad celebrada el 19 de Noviembre de 2012, alegando que la convocatoria de dicha Junta no fue realizada por el Presidente, sino por el administrador. Que la notificación del acta se produjo el 22 de Febrero de 2013. Que se infringió la formación de quórums y la forma de adopción de acuerdos. No reflejó la relación de los vecinos que se encontraban en situación de morosidad, y así en el acta aparecen numerosos comuneros privados del derecho a voto, entendiendo que lo están por causa de impagos, pese a lo que no constan mencionados en la convocatoria. En la relación de propietarios del acta se diferencia entre asistentes y representados, sin identificar los que mantenían deudas pendientes. Se confunde a los propietarios asistentes con propietarios presentes, cuando asistentes son los presentes más los representados. Se dice que presentes son 11, y representados son 30, en el listado se cuentan 44, y sin embargo se dice que los totales son 37. Tampoco constan los privados del derecho a voto. En el primer acuerdo, sobre aprobación del Acta de la Junta de 6 de Junio de 2012, aparecen 26 vecinos con derecho a voto, y 13 privados del mismo, lo que totaliza 39. En el segundo punto del orden del día, relativo a información sobre determinados litigios de la Comunidad, nulidad de acuerdos y medidas a adoptar, no se alude a la exigencia de responsabilidad civil a la anterior Junta Directiva, a la que pertenecen los actores, quienes en otro caso hubieran acudido a la Junta. Se mantienen los 26 votos, siendo los votantes a favor 13, que no alcanzan la mayoría legalmente exigida. Finalmente, se permite el voto a la actual presidente de la comunidad, doña Consuelo , pese a no estar al corriente en el pago de la cuota de Noviembre de 2012, que no ingresó sino el siguiente día 23, y en cuenta no autorizada en Junta General por la Comunidad.

La Comunidad de Propietarios se opuso a la pretensión, en primer lugar oponiendo la excepción de caducidad de la acción ejercitada. Alega que ninguno de los acuerdos objeto de impugnación resultaría contrario a la Ley o a los Estatutos, por lo que de conformidad con el art. 18 L.P.H . el plazo previsto para el ejercicio de la acción sería el de tres meses, excedido en la fecha de presentación de la demanda. Que la Junta fue convocada por el administrador, siguiendo instrucciones del Presidente, y el acta fue notificada antes del 1 de Febrero de 2013, según se acredita con certificación del administrador. Sobre el defecto alegado de adverso por falta de identificación de propietarios morosos en el escrito de convocatoria, su ausencia es un mero defecto formal irrelevante al resultado de la votación, y en el acta consta que no se permitió el voto a los propietarios con deudas pendientes, ninguno de los cuáles ha mostrado disconformidad con esa privación del voto.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda, comenzando por rechazar la excepción de caducidad opuesta por la Comunidad de Propietarios, al amparo del art. 18, apartados 1 y 3, L.P.H . Seguidamente analiza el cumplimiento de los requisitos del Acta de la Junta previstos en el art. 19 del mismo texto, razonando que si bien existe una irregularidad en la enumeración de los propietarios asistentes, resulta salvada mediante la identificación de los votos emitidos, y del signo de cada uno de ellos, permitiendo determinar los propietarios asistentes y representados con derecho a voto, y por tanto constatar la observancia del quórum legalmente exigido. En el acta se reflejan también los propietarios privados del derecho de voto. En cuanto al enunciado del segundo punto del orden del día, relativo a la nulidad sobre los acuerdos en materia de obras y medidas a adoptar, permite considerar previsible la votación sobre exigencia de responsabilidades a la anterior Junta directiva. Aprecia que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos imprescindibles, tanto en el Acta de la Junta, como en su convocatoria, practicándose las citaciones en la forma prevenida en la Ley. Si bien en la convocatoria se omitió la relación de propietarios que no estaban al corriente en el pago de cuotas vencidas, ello no comporta la nulidad de la Junta, pues se privó de voto a quien se hallaba en situación de impago, dejando constancia en el Acta, y ninguno de los propietarios afectados ha ejercitado acciones de impugnación.

SEGUNDO.-Motivos de recurso.

Frente al pronunciamiento desestimatorio de la demanda interpone recurso de apelación doña Teresa , alegando como primer motivo de impugnación que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 16.2 L.P.H .

Argumenta que el punto segundo del orden del día aludía a 'información de sentencias (...) en relación con la obra de impermeabilización de la zona ajardinada de la finca. Nulidad de los acuerdos. Medidas a adoptar'. En ese punto se acordó 'exigir responsabilidad por estas actuaciones a la anterior junta directiva por vía amistosa, y en caso de no llegar a ningún acuerdo utilizar la vía judicial'. Se denuncia la discordancia producida entre la materia descrita en el orden del día, y el posterior acuerdo adoptado, que excede de la cuestión anunciada, incurriendo en incongruencia. En la convocatoria debería haberse anunciado la posible exigencia de responsabilidad a la anterior Junta directiva. De la declaración prestada en juicio por doña Consuelo , sobre la inminente prescripción de la acción a ejercitar frente a la anterior Junta directiva, se desprende la premeditada convocatoria de la Junta orientada a esa finalidad. En contra de lo declarado en la sentencia apelada, no puede considerarse previsible la adopción de un acuerdo sobre exigencia de responsabilidad personal sobre el mero anuncio de 'Medidas a adoptar' en relación con las sentencias dictadas a propósito de las obras de impermeabilización de la zona ajardinada de la finca. Se cita doctrina jurisprudencial en apoyo de la anterior argumentación.

Como segundo motivo de recurso se denuncia infracción del art. 19.3 L.P.H . en relación con su art. 17, por concurrencia de irregularidades no subsanables en la convocatoria, así como en el Acta de la Junta General Extraordinaria de 19 de Noviembre de 2012

TERCERO.-Incongruencia entre el punto segundo del orden del día de la convocatoria a Junta, y el contenido del acuerdo adoptado.

Ambas partes admiten el alcance del art. 16.2 L.P.H ., relativo a la necesidad de expresar en la convocatoria a la Junta de Propietarios el orden del día de los asuntos a tratar, e igualmente admiten la exigencia de correlación o congruencia entre los acuerdos que se adopten y el orden del día anunciado. Establece ese precepto en su párrafo primero que la convocatoria de las Juntas se hará 'con indicación de los asuntos a tratar', en tanto que su párrafo segundo permite que cualquier propietario pida que la Junta se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad, presentando al efecto 'escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre'.

La consecuencia de aprobarse acuerdos ajenos o discordantes con las cuestiones reflejadas en el orden del día de la convocatoria, es la nulidad del acuerdo adoptado.

Declara al respecto el T.S. en S. 12.Ene.2012 lo siguiente:

A) La jurisprudencia fijada por esta Sala, en torno a la aplicación del actual artículo 16.2 LPH , tal y como pone de relieve la parte recurrente, considera exigible que en el orden del día de la convocatoria de la junta de propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán (así, no solo las sentencias citadas por la parte recurrente, sino también las de 10 de noviembre de 2004 [RC 3047/1998 ] y 28 de junio de 2007 [RC 3062/2000 ]). La finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración.

La asistencia a las juntas de propietarios es voluntaria, de modo que dar validez a la inclusión de asuntos para ser tratados al margen de los fijados en el orden del día permitiría aprovechar la inasistencia de determinados propietarios para obtener la aprobación de acuerdos prescindiendo de su voluntad ( STS de 15 de junio de 2010 [RC 1615/2005 ]).

B) Por lo expuesto, se reitera como doctrina jurisprudencial que la convocatoria para la celebración de juntas de propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios.

C) Pues bien, con aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada, el motivo tercero ha de ser estimado al resultar contraria a aquella la sentencia impugnada. Razona la recurrente que con aplicación de la doctrina jurisprudencial declarada en SSTS de 27 de julio de 1993 , 26 de junio de 1995 , 18 de septiembre de 2006 y 10 de noviembre de 2004 , por la cual «no resulta admisible la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas», el acuerdo impugnado relativo a la instalación de grifería y pileta de desagüe ha de ser declarado nulo puesto que el mismo no se reflejó en la convocatoria de la junta de propietarios.

Por el contrario, la Audiencia Provincial, aunque parte de la obligatoriedad de indicar los asuntos a tratar, exigida por el artículo 16.2 LPH , declara válido el acuerdo, punto 4.º adoptado aunque no esté incluido en el orden del día. Basa su decisión en la escasa importancia económica del mismo ya que se concreta en la obligación de abonar como gasto único por propietario el de 41,66 euros. En concreto, razona que la obligatoriedad impuesta por el artículo 16.2 LPH de indicar en la convocatoria los asuntos a tratar no estaría reñida con la flexibilidad en la interpretación de aquel precepto, debiendo excluirse de dicho rigor las cuestiones, como en el presente caso, que por su escasa importancia económica no merezcan de una convocatoria especial.

Esta Sala no puede compartir esta doctrina, pues considera que el hecho de que el acuerdo adoptado, en lo que se refiere al recurso de casación, relativo a la instalación de grifo comunitario y pileta de desagüe, sea de escasa trascendencia económica no constituye un argumento que permita, en contraposición a la doctrina jurisprudencial destacada, declarar la validez de un acuerdo que fue adoptado con vulneración de normas imperativas, al someterse a votación la adopción de un acuerdo sobre una materia que de ningún modo se había fijado en el orden del día tal y como preceptúa el artículo 16.2 LPH '.

En el supuesto enjuiciado, la sentencia apelada aprecia correlación entre el punto 2º del orden del día de la convocatoria ('información de sentencias (...) en relación con la obra de impermeabilización de la zona ajardinada de la finca. Nulidad de los acuerdos. Medidas a adoptar'), y el contenido del acuerdo adoptado ('exigir responsabilidad por estas actuaciones a la anterior junta directiva por vía amistosa, y en caso de no llegar a ningún acuerdo utilizar la vía judicial').

Para discernir si efectivamente el contenido del acuerdo resulta congruente con el punto anunciado en el orden del día, parece oportuno acudir a los criterios interpretativos reflejados en los arts. 1281 y ss. Cc . Así como situar en contexto la situación fáctica aludida en el orden del día, y el acuerdo aprobado:

1.- El orden del día se refiere al resultado de anteriores litigios promovidos por la Comunidad como consecuencia de vicios constructivos en el inmueble, y a las obras de impermeabilización de la zona ajardinada de la finca sufragadas con cantidades percibidas a resultas de tales litigios. La mención a 'nulidad de los acuerdos' se supone atinente a los acuerdos adoptados en relación con esos litigios, o con esas obras de impermeabilización. Y las 'medidas a adoptar', no especifican la índole a que pertenezcan.

2.- El acuerdo aprobado consiste en intentar acuerdo amistoso con la anterior Junta directiva por la responsabilidad en que pudieran haber incurrido al decidir aplicar aquellas cantidades a las obras de impermeabilización citadas, y no a otras diferentes, y utilizar la vía judicial en su defecto, que finalmente fue utilizada mediante la interposición de demanda contra la anterior Presidente.

Pues bien, interpretando el punto segundo del orden del día en sus propios términos literales ( art. 1281 párrafo primero Cc .), se concluye que entre las 'medidas a adoptar' (menciónin finedel orden del día), sólo cabe entender comprendidas las atinentes a los extremos previamente citados en ese mismo punto. Es decir, a la nulidad de los acuerdos citados, o a las obras de impermeabilización acometidas. Se trataría, pues, de 'medidas' o disposiciones con incidencia directa en esos 'acuerdos' u 'obras', pero no cualesquiera medidas de otra índole, aunque indirectamente tengan por finalidad resarcir, corregir o minorar los efectos adversos derivados de esos 'acuerdos' u 'obras'. Pues, de acogerse esta última solución, el ámbito de los acuerdos a adoptar sería de una amplitud tal que excluiría cualquier posibilidad de control previo por los propietarios convocados a la Junta, frustrándose el efecto informativo perseguido mediante la convocatoria.

En concreto, la decisión de exigir responsabilidad a la anterior Junta Directiva de la Comunidad, en relación con las obras de impermeabilización, no constituye cuestión directa o inmediatamente vinculada con el orden del día, pues no se trata de una 'medida a adoptar' sobre dichas obras, o sobre la nulidad de acuerdos relativos a las mismas.

Por cuanto queda expuesto, procede estimar el recurso, en el sentido de declarar nulo el acuerdo adoptado en el punto segundo del acta de la Junta de Propietarios litigiosa, sobre exigencia de responsabilidad a la anterior Junta Directiva de la Comunidad, por exceder del enunciado del punto segundo del orden del día de su convocatoria.

CUARTO.-Infracción de los arts. 19.3 y 17 de la L.P.H ., por apreciarse irregularidades no subsanables en la convocatoria y en el Acta de la Junta General Extraordinaria de 19 de Noviembre de 2012.

En respuesta a las alegaciones del recurso, ante todo carece de legitimación la parte actora para ejercitar acciones de impugnación dimanantes de pretendidas lesiones de derechos que le resultan ajenos, como son las relativas a los propietarios privados del derecho de voto, salvo que tuvieran incidencia en la formación del quórum legalmente establecido, o en el cómputo del resultado de las votaciones, lo que no se produce en el presente caso.

Respecto de las irregularidades atinentes a la falta de identificación de los propietarios presentes o representados en la Junta, o en situación de morosidad, resulta de aplicación la doctrina contenida en S. T.S. 2.Jul.2009 , a cuyo tenor: 'La sentencia de instancia, en el párrafo tercero de su fundamento de derecho cuarto, ha razonado lo siguiente: 'En cuanto al segundo motivo no tiene trascendencia alguna la falta de constancia expresa de los propietarios que votaron a favor pues se deduce con suma facilidad al figurar en el encabezamiento del acta los asistentes y representados y en cada uno de los acuerdos los propietarios que disienten del acuerdo de tal manera que los que votaron a favor son todos los demás propietarios asistentes o representados que no votaron en contra. Debe recordarse también que la parte actora no ha hecho el más mínimo esfuerzo en comprobar si el voto de algún propietario moroso hubiese alterado el resultado de la votación por lo que tampoco puede tener trascendencia esa posible omisión' . (Sic).

El submotivo pretende cambiar la base fáctica de la sentencia de apelación, cuando de lo expresado en ésta se explica la identificación de los que votaron a favor o en contra del acuerdo, con lo cual hace supuesto de la cuestión al establecer apreciaciones jurídicas partiendo de hechos diferentes de los vinculantes fijados por la Sala de instancia.

TERCERO.- El submotivo segundo del motivo segundo del recurso reprocha que la sentencia de la Audiencia no haya valorado que las normas de la convocatoria tienen carácter imperativo y, en el supuesto debatido, el hecho de la no inclusión en el Orden del Día de los propietarios morosos llevaría aparejada la nulidad de la Junta de Propietarios.

El motivo se desestima.

La sentencia recurrida integra los siguientes razonamientos: 'El segundo defecto que se imputa a la convocatoria es el de la omisión de la relación de propietarios morosos a que obliga el artículo 16.2 LPH . Este defecto fue acogido por la Juzgadora de instancia dando lugar a la nulidad de todos los acuerdos adoptados posteriormente en la Junta. En relación con la omisión de la relación de propietarios morosos en la convocatoria ya se pronunció esta Sección en sentencia número 133, de fecha 27 de febrero de 2002 en la que, en definitiva, se considera contrario a la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ) impugnar todos los acuerdos de la Junta so pretexto de un defecto formal en la convocatoria cuando el impugnante asistió a la Junta y no denunció ese defecto al inicio de la misma y, a ello habría que añadir que el drástico efecto de la nulidad lo produciría cuando se hubiese adoptado algún acuerdo con el voto de un propietario moroso que legalmente está privado del derecho de voto conforme establece el artículo 15.2 LPH . El impugnante no ha justificado que hubiese denunciado al inicio de la celebración de la Junta el defecto formal de la convocatoria consistente en la omisión de la relación de morosos ni tampoco ha hecho el mínimo esfuerzo en acreditar que si se hubiese excluido a alguno de los propietarios morosos del cómputo de los votos no se habrían alcanzado las mayorías necesarias para adoptar los acuerdos' . (Sic).

Esta Sala acepta la argumentación de la sentencia de instancia.

La Ley 8/1999 se refiere a la privación del derecho a voto de los propietarios morosos; no obstante, esta regla de importante significación jurídica, requiere la determinación del propietario o propietarios que inciden en esta condición'.

No porque un comunero conste como moroso en la citación de la Junta se encuentra en tal situación, toda vez que desde entonces hasta el día de la celebración ha podido abonar su débito con la Comunidad; el momento de concretar esta circunstancia ha de verificarse al inicio de la reunión , pues de seguir en dicha condición no podrá votar, salvo que antes haya pagado la deuda, hecha la correspondiente consignación, o acredite haberla impugnado judicialmente, ya que, en este último caso, la suspensión del derecho queda sin efecto hasta que se resuelva por los Tribunales'

Asimismo, sobre el carácter subsanable o no de las irregularidades cometidas en la convocatoria, o en el acta de la Junta, se atiende a lo declarado en S. A.P. Madrid (Sección 21), de 15.Abr.2014 : 'En un edificio sometido al régimen de la propiedad horizontal, los acuerdos que se adopten en la Junta de propietarios han de reflejarse en un documento denominado ' acta' ( apartado 1 del artículo 19 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de 1960 , sobre la Propiedad Horizontal). Cada reunión de la Junta de propietarios debe dar lugar a su correspondiente acta en la que consten los acuerdos adoptados. Esta acta debe expresar la fecha y lugar de celebración de la Junta, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga. Y tiene que estar firmada por el presidente y el secretario. Siendo la ausencia o el error respecto de cualquiera de estos requisitos 'insubsanable' ( párrafo tercero y último del apartado 3 del artículo 19 de la L.P.H .).

Además el acta también deberá expresar el autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido, el carácter de la Junta, ordinario o extraordinario, y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria, los cargos de los asistentes con indicación de sus cuotas de participación, el orden del día de la reunión y, respecto de los acuerdos adoptados, los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos en caso de que ello fuere relevante para la validez del acuerdo (apartado 2 del reseñado artículo 19). Pero, la ausencia o error respecto de cualquiera de estos requisitos, es 'subsanable'; Subsanación que deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación ( párrafo tercero y último del apartado 3 del artículo 19 de la L.P.H .).

Igualmente tiene que reflejarse en el acta los propietarios privados del derecho de voto por no encontrarse al corriente en el pago de todas las deudas vencidas en la comunidad ( apartado 2 del artículo 15 de L.P.H .).

Ante el acta de una reunión de la Junta de propietarios con un defecto o error subsanable, cualquiera de los propietarios del edificio lo que debe hacer es instar, de la Comunidad de Propietarios y extrajudicialmente, la subsanación, lo que deberá hacer antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, en la que deberá ratificarse la subsanación.

Se suscita la duda acerca de la consecuencia jurídica que, un defecto o error insubsanable, produce en el acta de la reunión de la Junta de propietarios que lo contiene y en los acuerdos que en la misma se reflejan. Manteniéndose posturas discrepantes en la doctrina. Pues, mientras para algunos autores (minoritarios, se produce, en todo caso, la nulidad del acta y de los acuerdos que en ella se reflejan. Otros autores (mayoritarios), rechazan que, en todo caso, se produzca la nulidad del acta y de los acuerdos en ella reflejados, debiendo analizarse cada caso concreto intentando siempre que los meros formalismos no lleven consigo posibles nulidades que perjudiquen a toda la Comunidad, de tal manera que solo tendrán trascendencia las omisiones cuando afecten al fondo de los acuerdos y puedan provocar indefensión a algún comunero. Ponen de manifiesto estos autores que la propia Ley no consagra la sanción de la nulidad para los defectos insubsanables de un acta. No se impone a las Comunidades de Propietarios la obligación de contar con profesionales a su servicio para redactar las actas. En cuanto a la firma del presidente y del secretario quedaría en manos de estas dos personas dar validez a la Junta. Y, por último, el sinsentido que supondría que un acuerdo adoptado en la Junta que fuera contrario a la ley y a los estatutos ya no pudiera ser impugnado transcurrido el plazo de un año, y, sin embargo, transcurrido ese plazo del año (la acción de nulidad del acta que conlleva la de los acuerdos en ella reflejados no está sometida a plazo alguno de caducidad), pudiera lograrse la nulidad de un acuerdo que fuera conforme a la ley y los estatutos porque en el acta se observa un defecto insubsanable. Esta Sala se decanta por la segunda de las opiniones reseñadas.

El acta de la reunión de la Junta de propietarios no es más que un mero y simple documento privado, al cual, la jurisprudencia, ha venido negando el carácter constitutivo y su eficacia « ad probationem», que no se establece expresamente en la Ley de Propiedad Horizontal y que por su importancia procesal no puede interpretarse en tal sentido ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1988 ,; 11 de noviembre de 1988 ,; 2 de marzo de 1992 ,; 19 de julio de 1993 ; 10 de julio de 1995 ,; 23 de febrero de 1996 ).'

En el supuesto enjuiciado, teniendo por reproducida la fundamentación de la sentencia apelada, no concurre ningún defecto en la convocatoria a la Junta, o en el acta subsiguiente, que incida en la eficacia de los acuerdos adoptados, máxime atendiendo a la identificación nominal de los propietarios en el resultado de la votación de cada uno de los puntos del orden del día, con el sentido de su respectivo voto, o privación del mismo, y que no existe indicio alguno de que las pretendidas imprecisiones denunciadas generen efectos en la formación del quórum legalmente establecido, o en el resultado de las votaciones.

Por todo lo cual procede desestimar este segundo motivo de recurso. Con la consecuencia de estimar parcialmente la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acuerdo adoptado en el segundo punto del orden del día, y no la nulidad de todos los acuerdos adoptados, como se pretendía en la súplica de aquel escrito.

QUINTO.-Costas.

Estimando parcialmente el recurso de apelación, con la consiguiente estimación parcial de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E.c ., no procede hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia, como tampoco respecto de las ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Gilsanz Madroño en representación de doña Teresa contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, bajo el número 614 de 2013,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, para acordar en su lugar estimar parcialmente la demanda presentada por la ahora apelante, y por don Gumersindo , con igual representación procesal, contra la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 , de Madrid, representada por el Procurador Sr. Gamarra Megías, y en su consecuencia declarar la nulidad del acuerdo adoptado en el segundo punto del orden del día de la Junta de Propietarios celebrada el día 19 de Noviembre de 2012, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones formuladas, y sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0703-16»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 17 de enero de 2017.


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