Sentencia Civil Nº 424/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 424/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 411/2016 de 02 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 424/2016

Núm. Cendoj: 37274370012016100541

Núm. Ecli: ES:APSA:2016:541

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00424/2016

N10250

GRAN VIA, 37-39

-

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

2

N.I.G.37274 42 1 2015 0004024

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2016

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000411 /2015

Recurrente: Inés

Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS

Abogado: JOSE MARIA FERNANDEZ MARTIN

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 NUM000 SALAMANCA

Procurador: PURIFICACION VALLE CORCHO

Abogado: JOSE ANGEL FERRERAS LORENZO

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO 424/16

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a dos de Noviembre del año dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 411 /2.015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca,Rollo de Sala Nº 411 /2.016; han sido partes en este recurso: como demandante apelanteDOÑA Inés ,representada por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas, bajo la dirección del Letrado Don José María Fernández Martín y; como demandado apeladoCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 nº NUM000 .- SALAMANCA, representada por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho, bajo la dirección del Letrado Don José Angel Ferreras Lorenzo.

Antecedentes

1º.-El día catorce de marzo de dos mil dieciséis, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Desestimo la demanda interpuesta por doña Inés frente a la comunidad de propietarios del edificio situado en la AVENIDA000 nº NUM000 de Salamanca, absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra. Las costas procesales se imponen a la parte actora.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante quien alegó como motivos del recurso: Derecho del demandante a impugnar el acuerdo de la comunidad de propietarios; necesidad de las obras de supresión de barreras arquitectónicas; incorrecta valoración de la prueba por ser imposible la instalación de un salva escaleras o una plataforma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime la demanda principal, con imposición de las costas de la primera instancia a la Comunidad de Propietarios apelada-demandada y sin imposición de las costas en esta segunda instancia ninguna de las partes .

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando su desestimación, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veinte de octubre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. PresidenteDON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO.


Fundamentos

Primero. Hechos.

1.- Por la representación de Doña Inés se interpuso demanda de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios de la Comunidad de la AVENIDA000 número NUM000 de Salamanca solicitando la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en el apartado segundo del acta de la junta extraordinaria de 26 de marzo de 2015 por el que se acordaba la no realización de la subida del ascensor a los áticos H e I, para la supresión de barreras arquitectónicas, condenando a la comunidad a realizar la sustitución completa del ascensor para dotar de accesibilidad al ático en el que se encuentra la vivienda de la demandante, y no superar las obras a realizar el equivalente a doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, según los estudios y presupuestos presentados y, subsidiariamente, de superar las doce mensualidades, la actora asumiría el sobrecoste.

2.- La comunidad de propietarios demandada se opone a la realización de las obras, manteniendo la legalidad del acuerdo adoptado y considerando persiste una situación de abuso de derecho, dado que el estado de salud de la demandante es bueno en relación con la edad, encontrándose en condiciones de caminar y subir escaleras, no teniendo reconocido ningún grado de discapacidad o minusvalía, y ascendiendo las cuotas anuales de todos los propietarios a la cantidad de 48.686,98 euros.

3.- En el acto del juicio el debate se centró esencialmente sobre sí técnica y económicamente era viable la prolongación del ascensor hasta la planta ático, y sea la solución más razonable era la instalación de una plataforma o un salva escaleras, compareciendo los representantes de las empresas instaladoras de ascensores que insistieron en la posibilidad de dicha instalación, siendo ésta la más idónea y con posibilidad de obtener subvenciones, no sólo como consecuencia de la mejora de la accesibilidad, sino también como consecuencia de la mayor eficiencia energética de los nuevos aparatos. Igualmente compareció el perito propuesto por la parte actora, quien consideró que la instalación de una plataforma o de un salvaescaleras no sería aprobada dado el ancho de la escalera de acceso a la planta ático, por no cumplir con la normativa de evacuación según lo dispuesto en las ordenanzas municipales de Salamanca en relación con el Código Técnico de la Edificación.

4.- Por sentencia de 14 de marzo de 2016 se desestima la demanda absolviendo a la comunidad de propietarios de las pretensiones que se contienen en la misma con imposición de costas a la parte actora.

5.- En la sentencia no se discute en ningún momento la legitimación y capacidad de Doña Inés para impugnar el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios, analizando la situación personal de la misma en atención a su edad, 82 años, y los informes médicos que aporta sobre su estado de salud, pasando a continuación al estudio y análisis de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 10.1.b. de la misma Ley , procediendo a desestimar la demanda ante el elevado coste de la instalación del ascensor siendo posible conseguir la misma accesibilidad a través de medios alternativos como la plataforma salva escaleras, medio alternativo que no está prohibido y cuya utilización parece desprenderse del Decreto 227/2001 de la Junta de Castilla y León, con imposición de costas la parte actora.

Segundo. Derecho de la demandante a impugnar el acuerdo de la comunidad de propietarios.

6.- El primer motivo del recurso de apelación es absolutamente gratuito desde el momento en que la sentencia de instancia no cuestiona en modo alguno la legitimación de la demandante para impugnar el acuerdo de la comunidad de propietarios, según lo establecido en el artículo 16 en relación con el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Tercero. Necesidad de la realización de obras de supresión de barreras arquitectónicas.

7.-La sentencia de instancia tampoco discute la necesidad de proceder a la realización de obras de supresión de barreras arquitectónicas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , necesidad que es indudable por expreso mandato legal desde el momento en que la demandante tiene más de 70 años, y con absoluta independencia de las condiciones físicas en las que se encuentre, debiendo la comunidad de propietarios aceptar la supresión de barreras de forma obligatoria sin acuerdo previo de la misma, y con independencia de que ello implique una modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las administraciones públicas o solicitadas a instancias de los propietarios, y todo ello, sin perjuicio de que cuando el coste de las obras repercutido anualmente, y descontando las ayudas públicas a las que se pueda tener derecho, exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, pueda considerarse como una carga desproporcionada, en cuyo caso el propietario o propietarios interesados deberán asumir el sobrecoste de las obras.

Cuarto. Obras a realizar para garantizar la accesibilidad.

8.- Como se puede comprobar a través del visionado de la grabación del acto del juicio oral lo realmente debatido en el mismo, y siendo consciente la comunidad de propietarios de la necesidad de realizar obras para garantizar la accesibilidad de la demandante a la planta ático en la que preside, es sí es estrictamente necesaria la instalación de un ascensor que alcance dicha planta o bastaría con la instalación de una plataforma o salvaescaleras. Sin embargo, la sentencia de instancia no entra a valorar adecuadamente la prueba practicada al respecto y la legislación de aplicación al caso.

9.- La parte actora es la única que realmente ha propuesto una prueba eficiente en relación con esta cuestión, habiendo comparecido a su instancia los representantes de las empresas instaladoras de ascensores, siendo razonable que los mismos optasen por esta solución, pero también un perito, que si bien realiza proyectos para las distintas empresas instaladoras de ascensores, no hay motivo alguno para dudar de su imparcialidad y objetividad, especialmente se la demandada no ha presentado prueba contradictoria alguna, que permita desvirtuar dicho informe pericial, habiendo asumido así la carga de la prueba, prevista en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte actora, prueba que procederemos a valorar a continuación, sin olvidar la aplicación necesaria de la legislación técnica existente al respecto.

10.- El perito fue sometido a un largo y detallado interrogatorio por ambas partes, ratificando el informe que consta unido a las actuaciones, manifestando haber examinado los diferentes proyectos aportados por las empresas instaladoras de ascensores, así como la propuesta relativa a la instalación de una plataforma o un salvaescaleras y concluyendo que la solución más favorable y de mayor viabilidad para garantizar un itinerario practicable (explicó con suma precisión la diferencia entre ascensor adaptado y ascensor practicable), era la instalación de un ascensor, con ampliación de una parada, alojando está en el cuarto de máquinas actualmente existente, y colocando la maquinaria en el propio hueco por recorrido libre de seguridad, considerando, del mismo modo que ya lo habían hecho alguno de los representantes de las empresas de ascensores, que no necesariamente la ampliación de una parada supone que la instalación del ascensor sobrepase la línea del tejado, con independencia de alguna modificación estructural de algún forjado.

11.- El perito consideró que la instalación de la plataforma o silla salvaescaleras no es legalmente viable ya que las mismas ocuparían una buena parte del tramo de escaleras que accede al ático infringiendo varias reglamentaciones, y entre ellas la ordenanza municipal de instalación de ascensores en edificios existentes.

12.- En su informe el perito hizo también referencia al coste total de la instalación del ascensor, a la vista de los presupuestos aportados, entendiendo que todos ellos garantizan accesibilidad sin ayuda, y que en el presupuesto por el realizado, y como coste total de las obras, ya ha incluido la cantidad de 14000 € correspondientes a la obra civil necesaria para la reforma en su caso del portal, para instalación de nuevas rampas con la inclinación adecuada, de ser necesarias para obtener la licencia del Ayuntamiento, incluyendo en esos 14000 € el importe de los proyectos y licencias.

13.- La Ordenanza Municipal reguladora de las condiciones para la instalación de ascensores en edificios existentes, de carácter residencial, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca de 25 de enero de 2010, en su artículo 7, prevé en relación con las escaleras que la dimensión mínima del ancho de cada tramo de escalera cumplirá lo establecido en el punto 4 del apartado 1-4.2.2 del documento básico de seguridad de utilización del Código Técnico de Edificación , según la modificación publicada en el Boletín Oficial del Estado de 23 de abril de 2009, según la cual en edificios existentes, se podrá permitir una anchura menor siempre que se acredite la no viabilidad técnica o económica de otras alternativas que no suponga dicha reducción de anchura y se aporten las medidas complementarias de mejora de la seguridad que en cada caso se estimen necesarias, estableciendo un ancho mínimo de 0,80 metros cuando la evacuación sea menor de 25 personas.

14.- Según lo dispuesto en el Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad, en lo relativo a escaleras de uso restringido, como sería la que nos ocupa, la anchura mínima de cada tramo será de 0,80 metros, con una contrahuella de 20 centímetros como máximo y una huella de 22 centímetros como mínimo.

15.- Según lo anteriormente expuesto, es evidente que, a falta de prueba en contrario, aportada por la parte demandada, la instalación de una silla salvaescaleras o una plataforma, por el grado de ocupación de la escalera, haría estas inviables para un supuesto de evacuación, por lo que, aun siendo técnicamente posible, legalmente es inviable.

16.- La solución propuesta por el perito cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, en atención a los distintos presupuestos aportados, y sobre todo, teniendo en cuenta el suplico de la demanda, que en modo alguno puede verse alterado por el suplico del recurso, tal y como se advierte por la representación de la Comunidad de Propietarios al oponerse al mismo.

17.- La parte actora, propone como solución la sustitución del ascensor aumentando una parada en el nivel superior, con el fin de dotar de accesibilidad a la planta ático, y de superar la obra el equivalente a doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, será la parte actora la que asuma el sobrecoste por encima del citado límite, debiendo tener en cuenta esta previsión, ya que, ha quedado suficientemente acreditado que el importe de doce mensualidades ordinarias de gastos asciende a la cantidad de 48257,25 euros, según el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios a partir de enero de 2016.

Quinto. Costas.

Dada la naturaleza de la cuestión debatida, la pretensión ejercitada, las dudas de hecho respecto de cuál es la mejor solución adoptar para garantizar la accesibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia, y dado que el recurso de apelación ha sido estimado, tampoco ha lugar a hacer pronunciamientos en cuanto a las costas del mismo, según lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación deDoña Inés , revocamos la sentencia de instancia de 14 de marzo de 2016 , y estimando la demanda interpuesta por dicha representación, declaramos nulo y sin efecto el acuerdo del apartado segundo, relativo a la subida del ascensor a los áticos H e I del acta de la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM000 de Salamanca, condenando a dicha comunidad a realizar la sustitución del ascensor aumentando una parada en el nivel superior con el fin de dotar de accesibilidad a la planta ático en la parte del edificio en la que se encuentra la vivienda de la demandante, debiendo hacer frente Doña Inés al sobrecoste de dicha sustitución en todo lo que exceda del equivalente a doce mensualidades ordinarias de gastos comunes de la comunidad demandada, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de Primera Instancia ni en cuanto a las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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