Sentencia CIVIL Nº 424/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 424/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 501/2016 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 424/2016

Núm. Cendoj: 46250370082016100253

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5612

Núm. Roj: SAP V 5612/2016


Encabezamiento


ROLLO Nº 501/16
SENTENCIA Nº 000424/2016
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltma. Sra.:
Presidenta
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Magistradas
Dª CARMEN BRINES TARRASO
Dª ALICIA AMER MARTÍN
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN
BRINES TARRASO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de LLIRIA,
con el nº 000562/2015, por D. Cecilio representado en esta alzada por el Procurador D. Jorge Castelló
Gascó y dirigido por el Letrado D. Enric Cano Romero contra D. Damaso representado en esta alzada por
la Procurador Dª Ana Mª Peris García y dirigido por la Letrada Dª María Juste Fernández, pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Damaso .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de LLIRIA, en fecha 22/01/16 , contiene el siguiente: 'FALLO: 1º) Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Cecilio contra Damaso , condeno a la parte demandada a abonar al actor la duma de OCHO MIL EUROS (8.000 €) más los intereses legales junto con los intereses de demora.

2º) Condeno a la Damaso al abono de todas las costas procesales devengadas.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Damaso , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 Noviembre de 2016.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia condenando a D. Damaso al pago de la cantidad de 8.000 euros en concepto de principal más los intereses legales devengados desde el devengo de la deuda el 10 de abril de 2014 y costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lliria se dictó en fecha 22 de enero de 2016 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.



SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada D. Damaso formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: Motivos de fondo: error en la valoración de la prueba sobre la base fáctica de la relación discutida: 1.-En cuanto al vicio del consentimiento alegado en la contestación a la demanda señala el recurrente que es bien conocedor de que no ha resultado acreditado debidamente el vicio del consentimiento alegado en el escrito de contestación.

2.-En lo referente a la aplicación del dinero entregado, considera que la Juzgadora no ha ponderado debidamente las pruebas existentes puesto que no se ha acreditado documentalmente por la parte demandante la existencia anterior de la deuda ni su causa, ni la pretendida entrega de dinero al apelante.

Concluía interesando se dicte Sentencia estimatoria del recurso de Apelación interpuesto por la que revocándose la dictada en Primera Instancia se desestime la demanda interpuesta o subsidiariamente se estime al menos en parte deduciendo de la cantidad reclamada los importes reconocidos por el demandate correspondientes a materiales de construcción cuyo importe se desconoce y ladrillos.

Dichos motivos seran objeto de análisis, seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable con fundamento en los razonamientos que seguidamente se exponen: Comenzando por razones de sistemática por el análisis del segundo de los motivos de impugnación formulados, ha de observarse que el actor en su escrito de demanda argumenta que con independencia de la condición de socios comuneros que pudieran ostentar los litigantes, D. Cecilio prestó para su propio uso al demandado, la cantidad de 8.000 euros ignorándose el destino que dió a los mismos, pero pactándose mediante documento de fecha 10 de noviembre de 2013 que D. Damaso devolvería a D. Cecilio la referida suma en dos plazos. (doc. 2 de la demanda). En fecha 5 de febrero de 2014 habiendo vencido el primero de los plazos sin que el demandado hubiese cumplido su obligación acordaron por escrito realizar una novación en cuanto al plazo de pago. Sin embargo, transcurrido el plazo de vencimiento el demandado persiste en el incumplimiento lo que motiva la interposición de esta demanda. Acompañaba como documento numero 3 copia del reconocimiento de deuda firmado por las partes y testigo en fecha 25 de abril de 2014. Pues bien, como es sabido, el reconocimiento de deuda es una figura válida y lícita por efecto del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del Código Civil ), y que es vinculante para quien lo lleva a cabo. Como pone de manifiesto la STS. de 8 de marzo de 2.010 , 'el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario'; Asimismo, la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 añade, que ello le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ). Precisamente esta última Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1994 resume la doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento de deuda, admitido en nuestro ordenamiento jurídico con base en el art. 1.255 CC , calificándolo de contrato por el cual se considera la deuda como existente contra el que la reconoce. (También en este sentido SSTS 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1959 , 7 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 , 3 de noviembre de 1981 y 15 de febrero de 1989 , 26 de octubre de 1962 y 30 de noviembre de 1984 ). Por ultimo, la STS 14 diciembre de 1978 , dice que 'apareciendo del contrato cuestionado un reconocimiento de deuda de carácter general en cuanto no existe especificación causal alguna, es lo cierto que... dicho reconocimiento surte efectos propios con abstracción de la obligación contraída, lo que sitúa la figura aquí contemplada dentro del ámbito de los negocios abstractos caracterizados no porque en ella no se exprese la causa y sí por cuanto la misma se encuentra separada del contrato de tal modo que éste puede funcionar con independencia de ella '. En definitiva, según la doctrina del Tribunal Supremo, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico, unilateral ó bilateral (contrato) válido en virtud del art.1.255 CC que tiene efecto probatorio, si se realiza de forma abstracta, y constitutivo si se expresa la causa justificatoria. Si se quiere se puede extraer otra consecuencia: el acreedor preconstituye la prueba de la existencia de la deuda reconocida y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba, la relevatio 'onus probandi': al acreedor le bastará alegar y probar el reconocimiento de la deuda hecho por su deudor como ha acontecido en el caso que se enjuicia, y, en los propios términos del reconocimiento, la deuda se considerará existente (en este mismo sentido STS 1ª de 14 mayo de 2002 ). La STS 28 de marzo de 1983 declara que quien tiene en su poder un documento de reconocimiento de deuda expedido a su favor puede reclamar el pago sin necesidad de probar la causa . Por último, puede conectarse además el reconocimiento de deuda con la prohibición de venire contra 'factum propium', es decir, con la doctrina de los propios actos y se le considera como mera declaración recognoscitiva o de conocimiento, declaración de ciencia que recae sobre una relación jurídica previa en la que es parte el autor de la confesión, mientras que la confesión, también declaración de ciencia, recae sobre hechos propios del confesante. En el caso presente, es indiscutible, a juicio de la Sala que del contenido del documento numero 3 de los acompañados al escrito de demanda se acredita que D. Damaso reconoce en fecha 5 de febrero de 2014 adeudar al Sr. Jacobo la cantidad de 8.000 euros que ha dedicado a sus propios usos y por tanto distintos de cualquier otro negocio que mantuviese con el demandante, y se compromete a devolverla, lo cual, en virtud de la doctrina jurisprudencial expuesta, releva al actor de probar la causa del negocio y la entrega del dinero mismo, pues esta es admitida sin ambages por el deudor en el propio documento, y esta deuda resulta además totalmente independiente como ya se ha dicho, de la comunidad de bienes que formaban los contendientes, toda vez que en el propio documento se establece que los ocho mil euros prestados al recurrente fueron destinados por este a su propio uso. Se deduce de todo ello que el demandante ha acreditado con la certeza que una Sentencia estimatoria de su pretensión exige, los hechos en que la misma se fundamenta. El motivo se desestima.

Por otra parte, el primero de los motivos de impugnación formulados ha de perecer asimismo habida cuenta que la propia parte apelante inicia su alegato en el recurso de Apelacion admitiendo que no ha quedado cumplidamente probada la concurrencia de un vicio en el consentimiento por parte del demandado, lo cual es indiscutible a resultas de la prueba obrante en Autos.

En cuanto a la petición subsidiaria, contenida en el escrito de interposición del recurso de Apelación, no puede prosperar en esta alzada en aplicación del principio de preclusión recogido en el artículo 456 de la L.E.C . que viene a establecer la prohibición de la 'mutatio libelli', pues la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione nihil innovetur' ( STS, entre otras, de 28-11-1983 y 2-12-1983 , 6-03-1984 y 20-05-1986 ). El órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio 'tantum devolutum quantum apellatur', debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar esta su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio con infracción del articulo 24 CE en cuanto no pudieron ser rebatidas tales argumentaciones en el momento oportuno ( SSTS 15-4-1991 , 14-10-1991 , 28-1-1995 , 28-11-1995 ) y no se le dió la posibilidad de alegar y probar lo conveniente a su derecho ( STS 3-4-1993 , que cita las de 5-11-1991 , 20-12-1991 , 18-6-1990 , 20-11-1990 e igualmente STS 25-2-1995 ). Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto, la desestimación del recurso de Apelacion formulado, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Damaso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lliria en fecha 22 de enero de 2016 en Autos de Juicio Ordinario número 562/2015 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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