Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 424/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 614/2015 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 424/2017
Núm. Cendoj: 28079370282017100371
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12208
Núm. Roj: SAP M 12208/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.47.2-2013/0007024
Rollo de apelación nº 614/2015
Materia: Defensa de la competencia
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario nº 513/2013
Parte apelante: GETAFE CLUB DE FUTBOL S.A.D
Procurador/a: D. Rafael Julvez Peris Martín
Letrado: D. Antonio Sánchez Mora
Parte apelada: MEDIAPRODUCCIÓN, S.L.
Procurador/a: D. Germán Marina Grimau
Letrado/a: D. Fernando Pantaleón y D. Antonio Entrena
SENTENCIA Nº 424/2017
En Madrid, a 26 de septiembre de 2017.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,
D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez ha visto en grado de apelación, bajo el nº
de rollo 614/2015, los autos del procedimiento nº 16135/2013, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº
7 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por el procurador D. Ernesto García Lozano Martín, en nombre y representación de GETAFE CLUB DE FUTBOL, S.A.D.
contra MEDIAPRODUCCIÓN, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase por la que 'Se declare la nulidad del contrato de mediación GCF/MP, Doc. nº 5 de la demanda (el contrato privado de mediación suscrito entre GCF y MP el día 20/01/2010, elevado a público mediante escritura otorgada el día 04/02/2010 ante el Notario de Madrid D. Antonio Morenés giles bajo el número de protocolo 110, Documento n1 5 de la demanda)./ Con costas'.
SEGUNDO. - Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2015 , con el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Lozano en nombre y representación de Getafe, C.F. S.A.D. frente a Mediaproducción, S.L. representado por el Procurador Sr.
Lanchares Perlado, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por GETAFE CLUB DE FUTBOL S.A.D. se interpuso recurso de apelación, que tramitado en legal forma, con oposición del demandante, ha dado lugar al presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 21 de septiembre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
I. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El recurso que aquí se ventila se promueve contra la sentencia dictada en la anterior instancia que desestima la pretensión de GETAFE CLUB DE FUTBOL, S.A.D. de que se declare nulo, por contrario a las normas de defensa del derecho de competencia, el contrato que suscribió con MEDIAPRODUCCIÓN, S.L. (en adelante nos referiremos a las partes como 'GCF' y 'MEDIAPRO', respectivamente) en fecha 20 de enero de 2010, elevado a público por escritura de 4 de febrero del mismo año, por virtud del cual GCF encargó a MEDIAPRO la búsqueda de ofertas para la cesión de sus derechos audiovisuales en relación con las temporadas 2014-2015 a 2017-2018 a cambio de una comisión cobradera en las condiciones allí establecidas.En esencia, GFC fundamentaba sus pedimentos en que el contrato impugnado entrañaba un mecanismo contractual de efectos equivalentes a aquellos señalados como contrarios a los artículos 1.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ('LDC ') y el artículo 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ('TFUE ') en el apartado dispositivo segundo de la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 14 de abril de 2010.
2.- El juzgador precedente rechazó las pretensiones de GFC argumentando, básicamente: (i) que el contrato impugnado no tenía por objeto la cesión en exclusiva de derechos audiovisuales, sino ofertar tal cesión a posibles operadores, sin que constituyera un óbice para tal consideración el hecho de que MEDIAPRO pudiera, a tenor del contrato, presentar su propia oferta; y (ii) que la posición contractual de MEDIAPRO no puede equipararse a la de un cesionario final, pues ello tan solo ocurriría si el clausulado condujese ineludiblemente a la cesión de los derechos a MEDIAPRO, lo que no es el caso a la vista de lo que establece la estipulación sexta del contrato.
3.- Disconforme con lo decidido, GFC recurrió en apelación. El recurso se estructura en un apartado 'previa' y otros tres apartados, que responden a una misma línea argumental, como después tendremos ocasión de explicar. A continuación acometeremos el examen de las cuestiones que afloran en el recurso, en la medida adecuada para dar respuesta a la controversia planteada, II. OBSERVACIONES PREVIAS 4.- Consideramos oportuno efectuar con carácter previo determinadas observaciones acerca de la forma y contenido del recurso, con incidencia en la determinación del ámbito material al que debe alcanzar la tarea revisora que, como tribunal de apelación, nos incumbe.
5.- En primer lugar, lo que se presenta como recurso es un escrito a modo de guión, en el que, más que desplegarse un determinado razonamiento, se apuntan ideas o elementos que habrían de servir como guía para la construcción del mismo.
6.- En segundo lugar, resulta rechazable, como elemento conformador del discurso impugnatorio de GFC, la remisión en globo que se efectúa en el apartado 'previa' a 'lo contenido en la demanda -hechos, jurisprudencia, doctrina, etc....-' so pretexto de evitar reiteraciones innecesarias. Como se desprende del artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('LEC '), sobre el apelante pesa la carga de especificar en el escrito de interposición del recurso las alegaciones en que sustenta la impugnación, debiendo el tribunal de la segunda instancia pronunciarse exclusivamente sobre los puntos que se planteen en aquel, pues así lo establece el artículo 465.5 de la misma ley . La técnica utilizada por la recurrente ignora tales dictados, trasladando a la otra parte y al tribunal la carga de identificar cuáles pudieran ser los puntos en que se sustenta su desacuerdo con la sentencia, lo que resulta inadmisible.
7.- En conclusión, en las líneas que siguen intentaremos dar respuesta a aquel discurso impugnatorio que, en nuestro entender, se desprende del guión que con función de escrito de interposición del recurso se nos presenta.
III. SOBRE LA DENUNCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA 8.- En el apartado 'previa' de su recurso, GFC achaca a la sentencia impugnada haber incurrido en incongruencia omisiva al ignorar alegaciones de esta parte determinates para la suerte del litigio. Habida cuenta los efectos que en el artículo 465.3 LEC se establecen para las infracciones de este tipo, se impone dar primeramente respuesta a tal alegato.
9.- La parte apelada entiende que para hacer valer sus reparos al respecto, la parte apelante debería haber echado mano del mecanismo contemplado en el artículo 215 LEC . No asiste la razón a MEDIAPRO en este punto. Como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2014 ( ECLI:ES:TS:2014:136 ), cuando la omisión denunciada no hace referencia a una concreta pretensión de la demanda o a una excepción procesal de la contestación, sino a algún extremo esencial del debate que hayan planteado las partes como fundamento de su posición, no cabe exigir a la parte recurrente que interese el complemento de la sentencia impugnada mediante el mecanismo del artículo 215.2 LEC como presupuesto para plantear la existencia de incongruencia en apelación
10.- Dicho lo anterior, el alegato de GFC presenta un recorrido muy corto, desde el momento en que no precisa el fundamento de sus quejas, privándonos con ello de los necesarios elementos de contraste a fin de poder determinar la razón de su denuncia.
IV. SOBRE LA CORRECCIÓN DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL PRECEDENTE 11.- Como ya quedó dicho, los tres apartados del recurso responden a una misma línea discursiva.
En definitiva, al margen de determinadas expresiones equívocas y que no se concretan en otras líneas argumentales, GFC viene a insistir en sus alegatos de que el contrato objeto de la presente litis constituye un mecanismo de efectos equivalentes a los de las concretas cláusulas de los contratos de adquisición de derechos audiovisuales que son declaradas contrarias al derecho nacional y europeo de la competencia en el apartado dispositivo segundo de la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 14 de abril de 2010, expediente S/0006/07 ('RCNC 14.10.2010').
12.- El apartado dispositivo de la RCNC 14.10.2010 que se indica reza así: 'Declarar que toda cláusula de los contratos de adquisición derechos (sic) audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey (excepto la final) de clubes de fútbol analizados en este expediente, que otorgue al operador cesionario un derecho de adquisición preferente, tanteo o retracto, de suspensión o prórroga del contrato que permita extender su vigencia por más de tres temporadas, es un acuerdo contrario a los artículos 1.1 de la LDC y 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ' . Es en el fundamento de derecho undécimo de la citada resolución donde se encuentra, básicamente, la razón de tal pronunciamiento, apuntándose como tal la aptitud de tales pactos para prolongar la exclusión de los derechos audiovisuales de los clubes de futbol por más tiempo del inicialmente pactado y, de esta manera, amplificar el efecto de cierre del mercado a potenciales adquirentes.
13.- La cuestión estribaría, por lo tanto, en determinar si, por producir un efecto equivalente al que se señala a los pactos contemplados en el apartado dispositivo segundo de la RCNC 14.10.2010 y por el que se les declara contrarios al Derecho de la competencia, el contrato objeto de la presente litis participaría de la misma calificación.
14.- Como antes quedó apuntado, el examen de la cuestión viene acotado por el contenido del recurso (vid apartado 6 supra).
14.1.- En este punto, lo que podemos deducir del escrito de interposición del recurso es que GFC considera que el contrato impugnado permite prolongar la explotación de los derechos audiovisuales de GFC por parte de MEDIAPRO (por efecto del contrato suscrito por MEDIAPRO con MADRID DEPORTE AUDIOVISUAL, S.A. el 20 de enero de 2010, por el que la segunda cedía a la primera los derechos en cuestión, los cuales le había cedido GFC por contrato de fecha 19 de marzo de 2007 -novado el 20 de enero de 2010) más allá de los límites temporales que determinan que un acuerdo de exclusiva en el mercado de referencia resulte contrario al Derecho de la Competencia, en la medida en que, tal como está diseñado el clausulado, MEDIAPRO se asegura la adquisición de los derechos audiovisuales de GFC correspondientes a las siguientes temporadas, o, utilizando los mismos términos que la apelante, 'encubre efectivamente un derecho de adquisición de los derechos TV GCF por MP prohibido en Resolución CNC 14.04.10'.
14.2.- A tal fin, GCF destaca que, según resulta de la cláusula cuarta del contrato impugnado, MEDIAPRO estaba autorizado a presentar una oferta en nombre propio, aludiéndose a otras cláusulas con cuyo señalamiento se quiere llevar a la convicción de que el contrato fue diseñado para que los derechos audiovisuales de GFC de las temporadas contempladas fueran cedidos precisamente a MEDIAPRO, a la vista de las facilidades que se otorgaban a esta última para alcanzar tal resultado y los gravámenes que se imponían a GFC para el caso de descartar la oferta que presentase MEDIAPRO. En concreto, la apelante señala los siguientes elementos: (i) la obligación de firmar el contrato de cesión con MEDIAPRO si esta se decidía a presentar una oferta (cláusula sexta); (ii) el precio establecido para la cesión, bajo en comparación con el señalado en otros contratos (cláusula tercera, en la que se establecen las condiciones mínimas que habrían de reunir las ofertas que, en cumplimiento del contrato, debería presentar MEDIAPRO); (iii) siendo condición para considerar una oferta aceptable el contar con garantías suficientes, se entendía cumplida esta condición si la oferta provenía de MEDIAPRO o, en otro caso, si la oferta contaba con las garantías que hubiesen acordado GFC y MEDIAPRO (cláusula quinta, ofertas aceptables); (iv) las onerosas consecuencias anudadas a la revocación del encargo conferido a MEDIAPRO para la búsqueda de ofertas (cláusula penal además del pago de la comisión pactada) hacían aquel irrevocable en la práctica (cláusula decimocuarta, revocación del mandato); (v) las garantías pactadas para asegurar el pago a MEDIAPRO de su comisión y, en su caso, de la indemnización (cláusula decimoquinta, garantías); (vi) las onerosas condiciones impuestas a GFC para la revisión del contrato de cesión, en el supuesto de que, tras su firma, GFC recibiese sobrevenidamente una oferta más ventajosa (cláusula undécima).
14.3.- GFC completa su discurso con una alusión a los denominados 'efectos de red' existentes en el mercado de referencia y a la posición dominante que MEDIAPRO ocupa en el mismo, señalando estos factores como elementos conformadores del contexto en el que habría de ser adecuadamente interpretado el contrato.
15.- El análisis de la recurrente se construye sobre una lectura interesada del contrato impugnado. En la cláusula sexta no se establece, como se nos dice, que, de decidirse MEDIAPRO a presentar una oferta, la cesión de derechos había de firmarse con ella, de modo que, mediando oferta de MEDIAPRO, quedase cerrada la puerta a eventuales competidores. Cae con ello el elemento central del discurso de la recurrente, pues, de cara al éxito de sus planteamientos, de lo que se trata es de comprobar que el contrato cuestionado supone un impedimento cierto e injustificado para que los derechos audiovisuales de GFC accedan de nuevo al mercado. En cuanto al resto de las observaciones sobre otras partes del clausulado, amén de constatar la lectura parcial que la recurrente hace del contrato también aquí, no se nos brindan argumentos para entender que las estipulaciones que se destacan penalicen la eventual cesión de los derechos audiovisuales de GFC a un tercero distinto de MEDIAPRO, operando así como factor de disuasión frente a potenciales interesados .
Finalmente, las indicaciones acerca del mercado de adquisición de los derechos audiovisuales de los clubes de futbol y la posición de imperio que ocupa MEDIAPRO en él tampoco suministran elementos relevantes en pro de las tesis de la recurrente, toda vez que no se justifica que el contrato en examen contribuya por sí a mantener o agravar las eventuales disfunciones generadas por la situación existente en ese mercado.
16.- A la vista de las consideraciones que preceden, no podemos sino rechazar el recurso.
V. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA 24.- La suerte del recurso comporta que las costas generadas por el mismo hayan de imponerse a la parte que lo interpuso, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por GETAFE CLUB DE FUTBOL, S.A.D. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 513/2013.2.- Condenar a GETAFE CLUB DE FUTBOL, S.A.D. al pago de las costas ocasionadas por el recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal
