Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 424/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 743/2016 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: MARRO RODRÍGUEZ, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 424/2017
Núm. Cendoj: 37274370012017100516
Núm. Ecli: ES:APSA:2017:517
Núm. Roj: SAP SA 517/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00424/2017
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37046 41 1 2016 0000072
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000743 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BEJAR
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000039 /2016
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N NUM000 DE SEQUEROS
Procurador: ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO
Abogado: JOSE LUIS DEL REY GARCIA
Recurrido: Alfredo
Procurador: MARIA DEL CARMEN RICO SANCHEZ
Abogado: ERNESTO RIVAS ANGULO
S E N T E N C I A 424/2017
ILMO SR PRESIDENTE
DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DOÑA MARÍA DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a veintiocho de septiembre del año dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 39/16 del
Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Béjar, Rollo de Sala Nº 743/16 ; han sido partes en este recurso: como
demandante apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , representada
por el Procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo, bajo la dirección del Letrado Don José Luis García
del Rey y; como demandado apelado DON Alfredo , representado por la Procuradora Doña Carmen Rico
Sánchez, bajo la dirección del Letrado Don Ernesto Rivas Angulo.
Antecedentes
PRIMERO.- El día trece de julio de dos mil dieciséis, por el Ilma. Sra. Juez Sustituta del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimada la demanda presentada por el Procurador D. Alfonso Rodríguez de Ocampo, en nombre y representación de D. Landelino , contra D. Alfredo , representados por la Procuradora Dª Carmen Rico Sánchez, no ha lugar a los pronunciamientos solicitados, por las razones expuestas, imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida en los pronunciamientos impugnados en el recurso, dictándose otra en la que estimando íntegramente la demanda, se declare que el inmueble de su mandante ostenta una servidumbre de luces y vistas sobre el inmueble del demandado, en la disposición, dimensiones y ubicación que tienen las actuales ventanas existentes en la pared divisoria de los edificios al linde norte del inmueble de su mandante, y condene al demandado a estar y pasar por tal declaración, y a no realizar acto alguno que perturbe tal derecho de servidumbre, así como a realizar las obras necesarias para reponer el estado original del derecho de servidumbre de luces y vistas que ostenta; asimismo se condene al demandado a proceder a colocar la instalación de la chimenea de ventilación de instalación térmica en las condiciones legalmente, y el conducto de aireación cercano a las ventanas de su mandante también en las condiciones legalmente establecidas; ambas según dispone el informe pericial aportado por esta parte; todo ello con expresa condena en costas al demandado.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación de los motivos que integran el recurso de apelación, se confirme la Sentencia de instancia, con condena en costas al recurrente.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dos de marzo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
CUARTO.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Béjar se dictó Sentencia con el siguiente fallo: 'Que desestimada la demanda presentada por el Procurador Alfonso Rodríguez de Ocampo, en nombre y representación de D. Landelino , contra D. Alfredo , representados por la procuradora Dª Carmen Rico Sánchez, no ha lugar a los pronunciamientos solicitados, por las razones expuestas, imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte actora'.
Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Sequeros, se formuló recurso de apelación, en el cual se invocó:
PRIMERO. Vulneración del artículo 590 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. Error en la valoración de la prueba respecto a la ilegalidad del conducto de extracción de humos y de una chimenea.
SEGUNDO. Vulneración del artículo 572 del Código civil . Error en la valoración de la prueba por la juzgadora a quo respecto a la calificación del pared medianera de la divisoria de los inmuebles de las partes.
Error de la juzgadora a la hora de valorar el punto común de elevación de ambas propiedades.
Error de la juzgadora a quo respecto a valorar probado que la ventana actual tiene un hueco más amplio que la antigua. Errónea apreciación de la juzgadora de que las ventanas son de tiempo inmemorial, con referencia a que son más antiguas de 1889 y que incluso son del siglo XVI.
TERCERO. Vulneración de los artículos 530 y siguientes del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta.
CUARTO. Vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de las costas en supuestos de serias dudas de hecho y derecho.
SEGUNDO.- Respecto del error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP. de Madrid (Sección 21) de 20 de enero de 2.006 ) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 [RJ 19966720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 1990 ], 4 de mayo de 1993 [RJ 1993 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 1996 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 1997]).
El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 1991 ] y 19-11-91 [RJ 1991 y 4-2-93 [RJ 1993]). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.
Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP. de Granada (Sección 5) de 8 de mayo de 2.009 ).
Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ).
TERCERO.- Establece el artículo 590 del Código civil que nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se mueven por el vapor o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban.
A falta de reglamentos, se tomarán precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos.
Conforme establece la STS de 30 de mayo de 1997 , 'la remisión del artículo 590 Código Civil , a los reglamentos y ordenanzas (normas administrativas), no implica la administrativación de las relaciones de vecindad, siendo así que la naturaleza de dichas relaciones sigue siendo estrictamente civil, como reguladoras de conflictos privados entre particulares, sin perjuicio de que la norma civil ( art. 590 C.c .), se complete por remisión a otra regulación más detallada (heterointegración de la norma) manteniendo su naturaleza de derecho privado.
Consta acreditado con la licencia de Primera Ocupación emitida por el Ayuntamiento de Sequeros (documento 19 de la contestación a la demanda) en la que se que recoge 'Visto que con fecha de 07-09-2015 se emitió informe de los Servicios Técnicos en sentido favorable a la concesión de la licencia municipal de la primera ocupación o utilización'; lo que supone que se cumple la normativa y requisitos fijados por la Comisión Territorial de Patrimonio. Obra también en autos todo el expediente de la obra del demandado, que se remite del propio Ayuntamiento de Sequeros, no habiéndose apercibido nada por éste al respecto. Como se aclaró en juicio por el señor arquitecto D. Agustín , el conducto de aireación proviene del shunt del baño, es extracción de la humedad de los baños; y la ventilación de la cocina da a la fachada, no hay tubo de extracción de la cocina por la cubierta.
El perito Sr. Salvador afirmó en juicio que la ventana de madera no tiene hueco de ventana, está tapiada, se corresponde en su interior con un paramento de una estancia de la vivienda del Sr. Landelino .
Por tanto, y en dichas cuestiones la valoración y conclusiones de la Juez a quo, tras la prueba, ha de ser respetada.
Y además, como expone la parte demandada en su oposición al recurso entablado 'frente a dicha infracción de ley hay que oponer que los términos del procedimiento quedaron perfectamente definidos en los escritos rectores, por lo que si el demandante hubiera aludido, que no lo hizo, o la existencia de perjuicios causados por dichas conducciones, tal hecho habría requerido una mínima actividad probatoria, por más que tan sólo apuntó a la posibilidad de que se puede acumular agua y nieve, con la consiguiente causación de humedad. Y nada aportó como prueba de ello la parte recurrente, contestando el perito Sr. Salvador , al respecto de la posible humedad que no había atisbo de ella, siento tajante al respecto.
CUARTO.- Respecto a la alegación por la parte recurrente del artículo 572 del Código Civil , considerando que la pared en la que se encuentra la pared en cuestión es medianera, señalar que, a la vista de toda la prueba practicada, la Sala está conforme con que dicha pared no se ha probado que sea medianera.
Establece el referido precepto que se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título, o signo exterior o prueba en contrario: 1. En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación. 2. En las paredes divisorias de los jardines o canales sitos en poblado o en el campo. 3.
En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos. Así, la medianería se presume en los casos de referencia porque en el uso ordinario de la vida la medianería existe con las condiciones a que el artículo 572 se refiere. No es una presunción iuris et de iure, sino que admite prueba en contra. Habría pues que buscar un título, o signo exterior o prueba en contrario.
La parte actora alegó que en tal pared medianera existen desde tiempo inmemorial dos ventanas que formando parte del inmueble del actor, toman luces y vistas sobre el solar del demandado. Lo anterior, sin embargo queda desvirtuado por el informe pericial del Sr. Salvador ; así, la ventana de madera no es tal, pues desde la propiedad de la parte actora se ha constatado que está tapiada y se corresponde con un paramento de una estancia de la vivienda del Sr. Landelino .
La sentencia de la juez a quo reseña que a partir de la foto nº 5 de las aportadas con la demanda, y en la foto nº 3 del informe del perito Sr. Salvador , hay restos de haber estado adosada una pared -así lo han ratificado los técnicos intervinientes en la obra-. Y la plena convicción recogida en la sentencia, es la de que la pared donde aparece la ventana es propia de la parte actora. Y así de las testificales practicadas se constata que en la pared litigiosa del edificio de la CALLE000 nº NUM000 , no se asentaban ni cargaban las vigas del originario inmueble de la parte demandada; y que las vigas de éste no eran vigas pasadoras y no tuvieron que cortarse del muro litigioso en el derribo; las mismas apoyaban y descansaban en muro propio.
Ambos inmuebles, el de la parte actora y el de la parte demandada eran independientes.
Así lo recoge el perito Sr. Salvador al afirmar que la edificación de la CALLE001 nº NUM001 tenía su muro de carga adosado al muro litigioso que contiene las dos ventanas y no está trabado, ni enjarzado, no contiene restos de elementos comunes. Había dos muros independientes de cada edificio. Todos los elementos constructivos del muro que contiene las dos ventanas, elementos de su entramado de madera y adobes no eran compartidos en su sección de carga con el muro del edificio derribado de la CALLE001 nº NUM001 .
Por otro lado, concurren algunos signos contrarios a la medianería; así, en el muro litigioso había una ventana (la vieja, de madera, cegada en su exterior), art. 573.1 Código Civil ; el muro litigioso está construido totalmente sobre el terreno de la CALLE000 nº NUM000 y no por mitad entre ambas fincas, art. 573.3 Código Civil ; en las paredes divisorias la presunción de medianería alcanzada hasta el punto común de elevación, art. 572.1 C.c .; por lo que, en todo caso la parte común del muro donde está el viejo marco de madera y la ventana metálica -reciente- es propia del edificio de la CALLE000 nº NUM000 .
Con la vista de las fotografías no se puede sostener que el punto común de elevación de los dos inmuebles estuviera por encima del hueco de la ventana metálica (aún en el caso de considerar medianera la parte baja, que no lo es).
De igual forma, cabe rechazar la invocación de que la ventana metálica había sido reformada; y que, en cualquier caso, dicha cuestión se ha introducido en la litis de manera extemporánea.
Por otro lado, no ha resultado acreditada de ningún modo la adquisición por prescripción inmemorial y en todo caso esto lo trata la sentencia de esta Audiencia, reseñada, de fecha 20 de abril, recurso 43/2009 ; hay una ventana de madera cerrada en el interior, vieja de unos 50cm x 70c, muy deteriorada, a la altura de los aleros y una ventana grande, de cerco de aluminio, de entre 8-10 años.
Por lo cual, no se acredita por la parte actora la adquisición de la servidumbre por prescripción.
QUINTO.- Respecto a las costas procesales, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, conforme al art. 398 de la L.E.C ., en relación al art. 294 de la L.E.C ., se imponen las del recurso a la parte recurrente.
Y se mantiene la condena en costas de la sentencia apelada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SEQUEROS contra la sentencia de 13 de julio de 2.016, dictada por la Ilmo. Sr. Juez Sustituta del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Béjar , en los autos de Juicio de los que dimana este rollo, confirmamos íntegramente, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

