Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 424/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 282/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 424/2017
Núm. Cendoj: 50297370042017100208
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:2142
Núm. Roj: SAP Z 2142/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00424/2017
R. 282/2017
SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS VEINTICUATRO
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
En la Ciudad de Zaragoza, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a
del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2017 por
el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza en autos de procedimiento ordinario seguidos con
el número 4/2017 de que dimana el presente Rollo de apelación número 282/2017, en el que han sido partes,
apelante, la demandante, MERCANTIL MAGAIZ, S.A., representada por la Procuradora Dª Begoña Uriarte
González y asistida por el Letrado D. José Luis Carrera Marcén, y, apelada e impugnante, la demandada,
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 DE JACA, representada por el Procurador D. Juan
Carlos Jiménez Giménez y asistida por el Letrado D. Luis Ramón Atarés Lázaro, siendo Ponente la Ilma. Sra.
Dª María Jesús De Gracia Muñoz.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Dos de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 2 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil Magaiz, S.A., con CIF nº A-50.059.856, representada por la procuradora de los Tribunales Dª Begoña Uriarte González y asistida por el Letrado D. José Luis Carrera Marcén, contra la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , de Jaca, representada por el procurador de los tribunales D. Juan Carlos Jiménez Giménez y defendida por el letrado D. Luis-Ramón Atarés Lázaro, debo: a) Declarar y declaro que la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Jaca ha resuelto anticipada, unilateral e injustificadamente el Contrato de Mantenimiento de ascensores firmado con Magaiz con fecha 23 de noviembre de 2015.
b) Condenar y condeno a la mencionada demandada a pagar a la actora la cantidad de dos mil setecientos ochenta y nueve euros con seis céntimos (2.789,06 €) -que comprende la indemnización por daños y perjuicios causados y la devolución de las bonificaciones, ambos como consecuencia de la resolución unilateral y anticipada del contrato-, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda, así como los de mora procesal del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.
Todo ello sin expresa imposición de las costas del presente proceso a ninguna de las partes'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria, formuló escrito de oposición a dicho recurso e impugnación de la sentencia y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 20 de junio de 2017, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 29 de septiembre de 2017, en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- La sociedad actora y la comunidad de propietarios demandada concertaron un contrato de mantenimiento de ascensores con efectos de 1-1-2016 y con una duración de cinco años.
La comunidad de propietarios comunicó a la parte actora su voluntad de dar por extinguido el contrato con efectos 30-9-2016.
La parte actora consideró que la comunidad había resuelto de forma anticipada, unilateral y sin causa justificada el contrato mencionado, por lo que formuló demanda reclamando determinada cantidad: instalación de iluminación (7.750 euros), beneficio industrial (9.950, 06 euros) y devolución de bonificaciones (633,75 euros).
Tras la oposición de la parte demandada la sentencia considera que aquella rescindió el contrato sin causa justificada y estima parcialmente la petición económica, condenando al pago de 633,75 euros por devolución de bonificaciones, más 2.155,31 euros por beneficio industrial.
La parte actora interpone recurso de apelación reclamando 7.750 euros y la parte demandada impugna la sentencia a fin se revoque el pronunciamiento de condena y sea absuelta de la pretensión.
SEGUNDO .- La parte actora en su recurso considera en primer lugar que la sentencia adolece de falta de motivación. La parte demandada y apelada, en relación al concepto de beneficio industrial, también atribuye falta de explicación de la condena, incongruencia y contradicción.
La pretensión de condena formulada en la demanda se ha decidido tras la previa declarativa, sobre la resolución contractual. Y lo apreciado en la sentencia es que, en general, en la contratación hubo ofertas de más de una empresa de mantenimiento y que la misma actora propuso distintos períodos de duración del contrato, tal como resulta de la prueba testifical de ambas partes. Posteriormente, de la junta de 13-8-2016 resulta que el contrato de mantenimiento con la actora fue analizado en lo económico, estimando algunas cláusulas muy rigurosas y que se habían suavizado un poco, y que luego se comparó ese contrato ya vigente con una propuesta de la anterior empresa prestadora del servicio, así como las cláusulas de los contratos de una y otra empresa. Tras un extenso análisis de aspectos económicos, se procedió a votar entre seguir con la actual empresa (actora) o rescindir el contrato con ella y hacer uno nuevo con la anterior prestadora del servicio en las condiciones de la oferta, siendo el resultado el de rescindir el contrato con la actora y contratar de nuevo con la anterior empresa.
Es decir, que hubo elección de la empresa operadora tras su comparación con otras del mercado y negociación en la contratación. A los 9 meses del inicio del contrato la parte demandada procedió a rescindirlo sin causa justificada. En este marco de negociación previa, y resolución unilateral se ha decidido la pretensión y es la causa de la condena del perjuicio por pérdida de beneficio industrial, si bien en menor cantidad que la solicitada, lo que no es incongruente pues se encuentra en el ámbito de lo solicitado (15% del total de cuotas restantes). Y respecto a la alegada contradicción entre la condena por este concepto y la desestimación de la petición relativa a la iluminación, es una cuestión a examinar para el caso que se mantenga el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre estas dos cuestiones.
En cuanto al recurso de la parte actora, la sentencia considera que la cláusula sobre la iluminación es nula porque obstaculiza el derecho del consumidor a poner fin al contrato con la consecuencia de su supresión o expulsión del contrato. También considera que la cantidad reclamada (310 euros más IVA por ascensor) es excesiva, sin haberse acreditado el perjuicio por ella sufrido en relación a la normativa de consumidores y usuarios y determinadas resoluciones judiciales. Por tanto, la sentencia cumple el art.218 LEC , sin perjuicio de la disconformidad de la parte con las razones de la desestimación de esta pretensión, que es lo alegado a continuación en el recurso.
TERCERO .- Recurso de la parte demandada.
En la cláusula 11 se pactó la devolución de las bonificaciones del 5% sobre el precio, si se incumplía la permanencia pactada de 5 años. Ya se ha indicado que no hubo imposición de contenido contractual ni falta de negociación del contrato, en contra de lo que sostiene la parte impugnante por cuanto de la prueba testifical de ambas partes resulta que hubo negociación y tal como explicó el testigo de la parte actora y resulta de la oferta (doc nº 1) se pudo optar entre tiempos de duración (3,4 y 5 años) y precios correspondientes (sin bonificación, con un 3% y con un 5%). Por tanto, la petición de esta cantidad tiene su causa en el contrato, es una obligación asumida por la parte demandada y arts 1.255 , 1.258 CC . Por otra parte, no se trata de una carga onerosa ni desproporcionada dado que la parte actora prestó el servicio de mantenimiento (art 62 p 3.2 LGCU) y con esta reclamación se pretende recuperar el precio sin el beneficio obtenido por una duración del contrato que finalmente no fue respetada.
En cuanto a los daños y perjuicios, beneficio industrial, ha de mantenerse por sus propios razonamientos la condena al pago de una mensualidad, lo que se fijó prudencialmente en función de lo solicitado en la demanda, teniendo en cuenta que el desistimiento del contrato con duración pactada de cinco años se produjo a los 9 meses de su inicio, con remisión a resoluciones de esta AP, que establecen una indemnización en casos de resolución sin causa en relación al art 1.258 CC .
CUARTO .- Recurso de la parte actora Esta parte se centra en la desestimación de la petición de cantidad (7.750 euros más IVA) por la instalación de iluminación de bajo consumo con tubos LED y un sistema de desconexión de iluminación de cabina cuando se encuentra desocupada.
En la condición primera del contrato (pag 5) consta que la parte actora instalaría el sistema mencionado al inicio del contrato y que en caso de que la propiedad no cumpliera el compromiso de permanencia debería indemnizarle con el importe correspondiente de 310 euros más IVA por cada ascensor.
La sentencia ha considerado que la cláusula obstaculiza el derecho a desligarse del contrato, además de no constar el coste real de la instalación.
La parte apelante considera que la cláusula estaba incluida en la oferta, que era conocida por la demandada, recuerda que el contrato fue negociado, que la cláusula es proporcional y ajustada a la mejora y que no se trata de una cláusula penal, sino una obligación asumida. Rechaza que la cláusula sea abusiva, y considera que la cantidad reclamada es ajustada a mercado y justificada con el doc n.º 7 de la demanda.
Finalmente, que la instalación ha supuesto una mejora energética y que en caso de no estimarse la pretensión se produce un enriquecimiento injusto en la parte demandada y el perjuicio en la parte actora.
Tal como aprecia la resolución apelada, la cláusula supone un obstáculo oneroso que conecta con el derecho de desistimiento (art 62 LGCU). Por otra parte, en el contrato (doc nº 2, pag 5) consta que se instalaría la iluminación, y que en caso de no cumplirse la permanencia se pagaría determinada cantidad por ascensor.
En la oferta (doc nº 1) consta mención a esa instalación, pero no hay referencia al pago de cantidad por no cumplir la permanencia. No hay correspondencia entre la oferta y el contrato en una cuestión relevante referente a la carga económica según la permanencia. Este concreto extremo, a diferencia de los períodos de duración, no resulta que fuera expresamente negociado pues si bien la administradora declaró que ella si conocía esa cláusula, no pudo mantener que la comunidad fuera consciente de ello. Por tanto, en la oferta no se informó sobre esta cuestión económica, que sí se incluyó en el contrato como posible carga del consumidor, en contra de lo exigido en el art 60 p 1 y p 2 f de la LGCU. Por todo ello, ha de mantenerse la consideración de la sentencia sobre cláusula abusiva y sus consecuencias, como es su exclusión y no vinculación, lo que impide la reclamación de 310 euros por ascensor. Además, como también ha sido apreciado, no se ha justificado el perjuicio por cuanto el doc nº 7 de la demanda refleja un coste en su mayor parte por mano de obra, siendo esa cuantificación unilateral de dicha actora y fijada al margen del tiempo durante el que se cobró el precio del servicio.
QUINTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas ( art 398 LEC ) Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
1-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Begoña Uriarte González en nombre de Magaiz SA contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2017 recaído en juicio ordinario n.º 4/2017 del Juzgado de Primera Instancia n º 2 de esta Ciudad y con imposición de costas a dicha parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.2-Se desestima la impugnación de la misma sentencia formulada por el Procurador don Juan Carlos Jiménez Giménez en nombre de la Comunidad de Propietarios de URBANIZACIÓN000 de Jaca y con imposición de costas a dicha parte impugnante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
