Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 424/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 456/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 424/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100399
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2007
Núm. Roj: SAP A 2007/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000456/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000691/2015
SENTENCIA Nº 424/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 691/2015 del Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
D. Domingo , habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por
la Procuradora Dª. María Julia Quirante Antón y defendido por el Letrado D. José Miguel Masanet Cutillas,
y como parte apelada D. Emilio , representado por la Procuradora Dª. Josefa Payá Vidal y defendido por el
Letrado D. Rogelio Francisco Pérez Brocal.
Antecedentes
Primero.-Con fecha 11 de octubre de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Quirante Antón, en nombre y representación de D. Domingo contra D. Emilio , y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora'.Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. María Julia Quirante Antón, en nombre y representación D. Domingo , siendo admitido a trámite.
Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Emilio , emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. Josefa Payá Vidal presentó escrito de oposición.
Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 456/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre de 2018.
Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación interpuesto.La parte demandante interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba al haberse acreditado, en contra del criterio del Juzgador, que existió una conducta negligente del demandado por la falta de entrega del material de seguridad necesario para el trabajo de limpieza de canalones de desagüe en tejado que iba a realizar por encargo suyo el padre del demandante, así como falta de vigilancia durante la ejecución de la obra, con la consecuencia de la caída de la escalera y fallecimiento del Sr. Nazario .
La parte demandada se opone a dicho recurso argumentando que no concurren los requisitos de la responsabilidad extracontractual, sino la participación voluntaria del Sr. Nazario por la relación de amistad que le unía con el demandado y el dueño del chalet en que se iba a realizar el trabajo, sin que resulte de aplicación la teoría de la responsabilidad por riesgo o por beneficio empresarial.
Segundo.- Requisitos de la responsabilidad extracontractual.
Entrando en el fondo del asunto, los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual, según reiterada jurisprudencia que excusa su cita concreta, vienen configurados por una acción u omisión culpable o negligente imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, un daño de índole material o moral y una relación de causalidad adecuada entre el daño y la referida acción u omisión.
A tales efectos, el Tribunal Supremo (17 de diciembre de 2007 y 31 de mayo de 2011, entre otras) ha venido desarrollando una doctrina sobre esta materia de la que emanan los siguientes criterios: 1- Debe prescindirse de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil por ser contraria a su regulación positiva.
2- No se ha aceptado una inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a impedirlo por sus circunstancias profesionales o de otra índole - posición de garante - ( STS de 2 marzo de 2006).
3- Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003).
4- En los supuestos de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal, establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, se viene declarando la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( STS de 31 de octubre de 2006, que cita numerosos ejemplos).
5- Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima ( SSTS. 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006).
En definitiva, las resoluciones del Alto Tribunal imputan el daño a quien lo ha padecido, como un resultado de los riesgos comunes, no extraordinarios ni cualificados de la vida, cuando no resulta posible atribuir a los demandados las consecuencias lesivas por la inexistencia de una acción u omisión culposa o negligente ( sentencias de 17 de diciembre de 2007, 22 de febrero de 2007 y 2 de marzo de 2006, entre otras).
Tercero.- Valoración de la prueba practicada.
Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, y sustentándose el recurso de apelación en una errónea valoración de la prueba, debe recordarse, como criterio jurisprudencial reiterado, que, aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP. Madrid -sección 18ª- de 2 de marzo de 2017 y SAP. Alicante -sección 9ª- de 4 de noviembre de 2016, entre otras muchas).
Sin embargo, no se aprecia en la sentencia de primera instancia el error que se le atribuye en la valoración de los medios de prueba practicados, compartiendo esta Sala la inexistencia de conducta culposa o negligente por parte del Sr. Emilio que se convirtiera en la causa adecuada y eficiente del fallecimiento del Sr. Nazario .
En efecto, de los medios probatorios obrantes en el procedimiento resulta que D. Emilio trabajaba como autónomo desde hacía 25 años en el sector de la albañilería, si bien unos ocho meses antes del accidente litigioso (acaecido el 7 de junio de 2012) sufrió una lesión en el hombro derecho por la que estaba de baja, razón por la cual cuando recibía el encargo de realizar algún trabajo se hacía acompañar de otra persona, que era la que realmente lo llevaba a cabo. Y en este caso concreto, dicha persona fue D. Nazario , padre del demandante, quien había sido trabajador de la empresa del demandado ('Promociones y Reformas Decobal, S.L.') hasta el 31 de enero de 2009, siendo perceptor de la prestación por desempleo desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 12 de febrero de 2012 y de la prestación de jubilación desde el 13 de febrero de 2012 (declaraciones prestadas en la Comisaría de Policía de Elche por D. Emilio y D. Ruperto , acta de inspección ocular de la Brigada Local de Policía Científica de Elche de 14 de junio de 2012 y documentos 1 a 7, 20 y 21 de la contestación a la demanda).
Asimismo, el Sr. Ruperto prestó declaración testifical en juicio en la que, además de ratificar su declaración policial, manifestó que encargó la obra del chalet a Emilio porque le conocía con anterioridad, llegando éste acompañado de Nazario , a quien conoció ese mismo día; que la obra que había que realizar era sencilla, consistente en limpiar un canalón de desagüe y colocar una tela metálica; que la escalera de la que se cayó Nazario era de la casa; que quien iba a hacer el trabajo era Nazario , pues ni él ni Emilio estaban en el lugar cuando se produjo la caída; que Emilio no dio órdenes a Nazario sobre cómo debía realizar el trabajo; que Nazario dijo que iba a probar un momento la tela y después escucharon el golpe de la caída; que Nazario llevaba arnés, pero no recuerda si tenía casco.
Y de estos elementos de prueba no puede alcanzarse la conclusión de que existiera entre D. Emilio y D. Nazario , no ya una relación laboral que es evidente quedó extinguida en el año 2009, sino tampoco una relación jerárquica o de dependencia que le situara en una posición de garante respecto de las medidas de seguridad que debía adoptar el Sr. Nazario para realizar la tarea que tenía previsto ejecutar.
En este sentido, y como recuerda la Sentencia impugnada, el Auto de 16 de octubre de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Elche dictado en el procedimiento abreviado nº 2666/12 lo califica como 'mero acuerdo de colaboración', en el que 'desaparecen las obligaciones impuestas al empresario y, por lo tanto, su responsabilidad en la adopción o no de las medidas de seguridad que ciertamente debían haberse adoptado al realizar una actividad a una altura considerable'.
Y el Auto de Sección Séptima de la AP. de Elche, al resolver el recurso contra la anterior resolución, expone sobre esta cuestión: 'Sin embargo, en el caso que nos ocupa no sucede lo mismo, pues el propio Sr.
Nazario ya estaba jubilado, por lo que no partimos de un posible abuso de la situación empresarial para forzar una relación laboral oculta, sino que el propio accidentado sería conocedor de que su situación de jubilado le impide actuar de tal forma. Hablaríamos, en el peor de los casos, de un interés recíproco en torno al hecho de mantener un trabajo extraoficial'.
Por último, la manifestación de dos de los tres hermanos del demandante, D. Andrés y D. Juan Alberto , realizada en fecha 21 de junio de 2012 en las diligencias previas del procedimiento abreviado nº 2666/12, corroboran esta interpretación jurídica, al haber presentado un escrito exponiendo que su padre falleció al haberse caído de una escalera en el chalet de un amigo al que estaba ayudando a realizar unos trabajos de limpieza del canalón; que no tenían constancia de que estuviera trabajando, pues era una persona jubilada; y que por estos motivos no tenían nada reclamar por ningún concepto.
Es cierto que la jurisprudencia ha ido evolucionado hacia una minoración del culpabilísimo originario, hacia un sistema que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero.
Pero, como afirma la resolución de instancia, esta doctrina no resulta de aplicación a este supuesto. En primer lugar, porque el riesgo que implicaba el trabajo que el Sr. Nazario iba a realizar no le fue impuesto, sino asumido voluntariamente por él. Y en segundo lugar, porque tampoco se ha acreditado que el Sr. Emilio fuera a percibir en su totalidad la contraprestación económica de dicho trabajo (300 €), desconociéndose los pactos internos entre los Sres. Emilio y Nazario .
Consecuentemente con los anteriores razonamientos, procede la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia y la desestimación del recurso interpuesto.
En este mismo sentido puede citarse la SAP. Vizcaya (Sección 5ª) de 15 de febrero de 2007, dictada en un procedimiento iniciado por el accidente acaecido cuando el actor realizaba trabajos en la fachada de un inmueble encontrándose, en unión de otras tres personas, sobre un andamio colocado a la altura del quinto piso, andamio que se desplomó al abrirse los ganchos metálicos fijos de sujeción que formaban parte de la estructura del alero del inmueble, ganchos de tipo abierto con avanzado estado de corrosión, cayendo el actor al suelo y causándose lesiones y secuelas.
Y declara esta resolución: 'Entrando a analizar la responsabilidad que se imputa a Hojalatería Hermanos Crespo S.L. en este siniestro debe comenzarse por incidir en la inexistencia de vínculo laboral alguno entre la citada y el Sr. Nazario en la fecha en que éste acaeció según queda establecido en el orden jurisdiccional social (...), a cuyo contenido habrá de estarse en cuanto la cuestión de inexistencia de relación laboral está resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente y tiene carácter vinculante (...).
Sentado lo cual, cuando no se ha acreditado en el proceso ninguna otra relación o vínculo jurídico entre la citada y el recurrente para la ejecución del trabajo en cuestión, mal puede reprocharse a esta demandada por no haber facilitado ni exigir a quien como el Sr. Nazario trabajaba por su cuenta y riesgo y en propio beneficio la adopción de medida de seguridad alguna cuales aquéllas a cuya ausencia achaca el actor el resultado dañoso producido, puesto que el trabajo que desempeñaba el hoy apelante lo era fuera de la esfera de control de Hojalatería Hermanos Crespo S.L., siendo él mismo quien, en su caso, debía haberlas adoptado.
Tampoco resulta de lo actuado que esta demandada tomara parte activa en la instalación del andamio de autos, ni aún que resultara ser su propietaria ni la propietaria del edificio en que aquél se colocó, de tal manera que en el presente caso el evento resulta al margen de cualquier conducta de Hojalatería Hermanos Crespo S.L.
(...) Es así que no existiendo acción u omisión imputable a esta demandada e inexistente un nexo causal que permita afirmar su culpa o negligencia, procede, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, la desestimación de las pretensiones contra la misma deducidas; y con ello en unión de lo anteriormente fundamentado, la confirmación del pronunciamiento en la instancia siquiera lo sea, en parte, por distinta argumentación jurídica'.
Cuarto.- Costas procesales de la alzada.
De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Domingo , representado por la Procuradora Dª. María Julia Quirante Antón, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2017 recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 691/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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