Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 424/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 747/2017 de 09 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 424/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100367
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:442
Núm. Roj: SAP CS 442/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 747 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaròs
Juicio Ordinario número 1071 de 2015
SENTENCIA NÚM. 424 de 2018
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a nueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día seis de abril de dos mil diecisiete por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaròs en los
autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1071 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Real Estate 2000, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/
ª. María Mercedes Cruz Sorribes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Amadeo Carlos Porres Paltor, y como
apelado, Doña Candida , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/
a Letrado/a D/ª. Arturo Menos Valanzuela y Doña Carmen , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mónica
Flor Martínez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Anna Sancho García.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Mercedes Cruz Sorribes, en nombre y representación de la mercantil REAL ESTATE 2000 S.L. contra Dª Carmen y contra Dª Candida , absolviendo a estas últimas de cuantos pedimentos contra las mismas se dirigían, con imposición de las costas causadas a la parte demandante.- '.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Real Estate 2000, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentenciaestimando la demanda conforme al suplico de la misma y con los pronunciamientos legales en materia de costas de este recurso.
Se dio traslado a las partes contrarias, que presentaron sendos escritos oponiéndose al recurso, solicitando en ambos que se dicte Sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 28 de septiembre de 2017 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de octubre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente y cuando correspondió se dictó Providencia que señaló para la deliberación y votación del recurso el día 7 de noviembre de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Real Estate 2000 SL interpuso contra Dª Carmen y Dª Candida demanda al final de la que pedía que se dictara sentencia que declare que el propietario o el arrendatario del local número 1 de la finca señalada con el número 11 de la calle Soro, de Vinaròs, no tienen derecho a instalar los anuncios o letreros publicitarios en la fachada de la planta altillo, derecho que sí le corresponde local número 2 y a su propietario o arrendatario y condene a las demandadas a retirar a su costa los anuncios publicitarios en el exterior de la fachada de la planta altillo, dejando la misma su primitivo estado y a indemnizar a la mercantil actora en la cantidad de 6,90 € diarios desde la fecha de la reclamación extrajudicial de 19 de septiembre de 2014 hasta la retirada definitiva de dichos letreros, más intereses legales.
Se opusieron las demandadas y la sentencia de instancia ha desestimado la demanda y ya impuesto las costas a la parte actora.
Disconforme con la resolución adversa, Real Estate 2000 S.L. interpone contra la misma recurso de apelación en el que pide que en esta alzada se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda rectora del proceso.
Las demandadas solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Está acreditado y son hechos no discutidos: a) Real Estate 2000 SL es propietaria del local sito en los bajos de la finca reseñada, identificado como núm. 2 descrito en el Registro de la Propiedad como 'local comercial identificado como LOCAL 2, ubicado en la planta baja y planta altillo del edificio sito en Vinaròs, calle San Esteban, número diez, esquina a la calle Soro, con entrada por calle San Esteban, número 10 de policía. ACCESO: Tiene acceso propio e independiente mediante puerta recayente a calle Soro. COMPOSICIÓN: Consta de una pieza diáfana en ambas plantas, comunicadas entre ellas por escalera interior. SUPERFICIE: Construida en total,129,61 metros cuadrados y útil en total, 108,12 metros cuadrados. LINDEROS (Mirando al edificio desde la calle Soro): Derecha, en ambas plantas, Cerámicas y Construcciones Roca; izquierda, en planta baja, local 1 y en planta altillo, rellano escalera, ascensor y local 2 de esta planta; fondo, en ambas plantas, edificio calle San Esteban, número 12; y frente, calle Soro'.
Información registral a los folios 34 y siguientes b) La demandada Dª Carmen es propietaria del local comercial núm. 1, también en planta baja elo descrito como local 1, ' ubicado en planta baja, del edificio sito en Vinaròs, calle San Esteban, número diez, esquina a la calle Soro, con entrada por calle San Esteban, número 10 de policía. ACCESO: Tiene acceso propio e independiente mediante puerta recayente a calle San Esteban, numero 10 (hoy calle Hospital Número 13 bajos de policía). COMPOSICIÓN: Consta de una pieza diáfana. SUPERFICIE: Construida en total:125,18 metros cuadrados. Útil en total:114,54 metros cuadrados. Se desarrolla en una sola planta de tres metros de altura.
LINDEROS (Mirando al edificio desde la calle San Esteban): Derecha, calle Soro; izquierda: hueco de escalera, ascensor y hall de entrada; fondo, local 2. Frente, calle San Esteban'.
Información registral en folios 37 y ss.
Este local fue cedido en arrendamiento a la codemandada Doña Candida en contrato otorgado en documento privado el 26 de enero de 2012 (folios 208 y ss).
c) El artículo 6 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios dispone en su primer párrafo que en los locales podrá ejercerse actividad para la que se cuente con las oportunas licencias administrativas. En el segundo que '(l) os titulares de su explotación podrán instalar en la fachada del edificio inmediata al dintel de su puerta de entrada o escaparate letreros y anuncios', precisando a continuación sentido de su colocación y dimensiones.
Folio 82).
d) El artículo 9 de los mentados estatutos comunitarios, tal como quedó redactado por la escritura de rectificación otorgada el día 8 de enero de 2010, comienza diciendo que '(e) l propietario del elemento número uno tendrá permitido el acceso, por razones de ornato, embellecimiento y mantenimiento al espacio situado por encima de los 3 metros de altura'. A continuación, tras reconocer que en la actualidad el altillo sito en la primera planta alta sobre el local número 2 y que forma parte integrante de este ' no puede ampliarse hasta el límite de la fachada con frente a la calle Soro de conformidad con la normativa urbanística vigente' prevé que ' para el caso de que dicha normativa se modifique en el sentido de permitir que los altillos puedan prolongarse hasta la línea de fachada, es decir, excluir el actual retranqueo de los tres metros, el propietario del altillo una vez obtenido el certificado urbanístico que le permite ampliar dicha entidad -altillo- hasta límite de la fachada, lo notificará a la propiedad del elemento número 1, la cual verificará tal autorización y consentirá la ejecución de las obras para el caso de que el local no se encuentra arrendado una vez que el propietario del elemento número 2 le notifique el otorgamiento de la licencia de obras'. Folios 96 y siguientes.
e) La arrendataria del local núm. 1 ha colocado en la parte de la fachada acristalada que sirve de cierre al espacio existente entre la parte del local núm. 2 sito en la primera planta alta y la fachada, es decir, en el espacio que, a tenor del transcrito art 9 de los Estatutos, no puede ampliarse, un cartel que publicita el negocio que regenta. Dicho cartel, con el texto ' nou mobiliari' se encuentra adherido a dicha parte de la fachada. Fotos adjuntadas a la demanda y contestación a los folios 59 y 60 y 176 y 177.
La alegación 'primera' del escrito de apelación contiene una explicación del objeto del juicio y anticipa la estructura del recurso, por lo que carece de interés para la presente resolución, pues para conocer el objeto del juicio basta el examen de los autos que efectúan este tribunal y la lectura del recurso para tomar conocimiento de su articulación En el primer motivo del recurso censura la mercantil apelante la apreciación de oficio de la falta de legitimación activa por parte del juez de instancia, pese a no haber sido alegada por las demandadas. El segundo motivo insiste en que debe declararse que las demandadas no tienen derecho a instalar publicidad en la fachada acristalada de la planta altillo, derecho que corresponde al local número 2 situado en la planta alta.
Razonamos la resolución del recurso.
1) Como hemos dicho, critica la mercantil apelante la apreciación de la falta de legitimación activa y señala que no debió apreciarse de oficio la carencia de la misma, en su variante 'ad causam' que, como es sabido se refiere a la relación o conexión objetiva de la parte con el objeto del pleito, o interés en el mismo, tal como se desprende del art. 10 LEC.
En este punto, conviene señalar que el juez de instancia confunde en el tercero de los fundamentos jurídicos de su sentencia la capacidad estrictamente procesal o legitimación 'ad processsum' con la legitimación 'ad causam'. Así, dice que ' en el presente caso se está ejerciendo una acción propia y reservada a los órganos de gobierno y representación de la Comunidad de Propietarios, de modo que podría estarse ante una falta de legitimación activa del demandante, estimable de oficio el artículo 9 (Apreciación de oficio de la falta de capacidad) señala que 'la falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el Tribunal en cualquier momento del proceso' y el artículo 10 (Condición de parte procesal legítima) exige que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica y objeto litigioso'.
Sin embargo, no es de aplicación el art. 9 de la ley procesal, referido únicamente a la capacidad genérica para comparecer el juicio, que debe ser puesto en relación con el art. 6 LEC, que indica quienes tienen capacidad para ser parte, sin que para apreciar su falta o existencia sea necesario el art. 10 de la misma ley, que al exigir ser titular de la relación jurídica u objeto litigioso se enmarca en el ámbito de la legitimación en cada caso concreto o 'ad causam'.
En definitiva, la demandante y apelante ostenta la capacidad procesal genérica o para ser parte. Diferente es si al interponer la demanda actúa en interés de la comunidad o en el suyo exclusivo, lo que es discutible y no dice en su demanda , ya que no se advierte el interés de la comunidad en impedir la colocación en un elemento común de un rótulo que anuncia un negocio existente en el edificio y cuya colocación puede estar amparada por los estatutos comunitarios.
Pero esta es cuestión que afecta a otro motivo del recurso.
2) Aduce que la publicidad instalada incumple con lo dispuesto en el artículo 6 de los estatutos, pues no se ha colocado en la fachada e inmediata al dintel de la puerta de entrada o escaparate, sino en la fachada de la planta superior Dice también que el rótulo no cumple con las medidas establecidas en los estatutos, pues infringe el tamaño y el lugar, a lo que añade que en los estatutos no se confiere al propietario -o en su caso al arrendatario- del local de la planta baja derecho a instalar publicidad en el lugar en que lo ha hecho.
El rótulo o cartel cuya retirada se pide, colocado en la fachada acristalada del edificio y concretamente en el elemento de cierre del espacio sito entre dicha fachada y el límite o pared de la parte alta, constituido por una pared de pavés, ha sido colocado en un elemento común del edificio, cual es la fachada o cierre del mismo ( art. 396 CC), sobre el que Real Estate 2000 SL no tiene ningún derecho privativo, ni de propiedad, ni tampoco de uso. La razón de ello es que, debido al obligado retranqueo a que se refiere el art. 9 de los Estatutos de la Comunidad, su local privativo termina en la indicada pared.
No es suficiente para considerar que es propietaria del espacio intermedio entre la pared de su local y la fachada del edificio el que en la descripción registral se diga que limita al frente con la calle Soro, pues la realidad física desmiente rotundamente esta descripción.
Tampoco abona la pretensión de la recurrente el que en el art. 9 de los estatutos comunitarios se apunte la posibilidad de que en el futuro se modifique la normativa y se autorice la supresión del retranqueo y la prolongación de la superficie de los altillos hasta la línea de fachada, por la simple razón de que se trata de una eventualidad totalmente incierta, no solo en cuanto al tiempo, sino en su misma producción, pues no se aporta ningún elemento que permita aventurar la probabilidad de que llegue a tener lugar.
Por lo tanto, la mercantil mentada no ostenta ningún derecho privativo sobre dicha porción de la fachada, que ni siquiera es cierre de su local, sino mera delimitación de un espacio del que no acredita que sea propietaria.
3) Por otra parte, la autorización que se contiene en el art. 9 de los Estatutos en el sentido de que la propiedad del local núm. 1 pueda acceder al altillo diáfano resultante del retranqueo con finalidad de ornato, embellecimiento y mantenimiento puede amparar la colocación del cartel publicitario cuya remoción se pide en la demanda. Si bien es evidente que este hecho no tiene nada ver con la finalidad de mantenimiento mentada en dicha norma interna, el repetido cartel puede quedar amparado por la de embellecimiento, entendida en sentido amplio.
Finalmente, recordamos que en el art. 6 se autoriza la colocación de rótulos en la parte próxima al dintelde entrada al local y, puesto que dintel es, en la primera acepción del Diccionario de la Lengua, la ' pieza horizontal superior de puertas, ventanas y otros huecos, apoyada en sus extremos sobre las jambas y destinada a soportar las cargas', el examen de las fotografías más arriba reseñadas en las que se aprecia el cartel permite apreciar que su ubicación es próxima a dicho dintel.
4) En cuanto a la alegación de que el rótulo no cumple con los regulado en el art. 6 de los estatutos en cuanto a dimensiones, baste decir que este incumplimiento, no precisado en la demanda en cuanto a sus precisas características, no puede ser suficiente para ordenar la retirada del cartel, sino en todo caso para su adecuación, que no se pide por la parte actora en el escrito inicial.
5) El análisis del último motivo sobre daños ni perjuicios resulta superfluo a la vista de la anterior motivación, pues presupuesto de su estudio es el acogimiento de la principal pretensión del recurso., 6) La alegación relativa a la propiedad del espacio arquitecto en planta altillo obtiene cumplida respuesta en el anterior apartado 2, al que nos remitimos.
Procede, por lo dicho, la desestimación de la apelación de Real Estate 2000 SL.
TERCERO.- La razonada desestimación del recurso da lugar a la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC).
Debemos declarar la pérdida del depósito consignado por la tramitación del recurso, pues así lo impone la Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Real Estate 2000 SL contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vinaròs en fecha seis de abril de dos mil diecisiete, en autos de Juicio de Ordinario seguidos con el número 1071 de 2015, CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, por la desestimación del recurso de apelación.
Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

