Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 424/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 139/2018 de 09 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 424/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100457
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:2080
Núm. Roj: SAP GR 2080/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 139/2018 - AUTOS Nº 2/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000
ASUNTO: MODIFICACIÓN MEDIDAS
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 424/2018
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ
JIMÉNEZ D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a nueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo Nº 139/18- los autos de Modificación de Medidas nº 2/2017 del Juzgado
de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , seguidos en virtud de demanda de Dª Rosalia , contra Jose
Miguel , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 11 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Procurador Sr Ruiz Vilar, en nombre y representación de Dña. Rosalia , contra D. Jose Miguel , declaro haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en la sentencia dictada por este Juzgado en los autos 1088/2010, de fecha 14/02/11, en lo relativo a la pensión alimenticia de los hijos Luis Miguel , Victorio y Vicenta , fijando el importe de la misma en la suma de 200 euros para cada uno de ellos, cantidades a abonar los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada al efecto por Dña.
Rosalia , administradora de la misma, cantidad que se actualizará anualmente, conforme a las variaciones que experimente el I.PC. que publique el I.N.E, u Organismo que lo sustituya, sin expresa condena en costas. '
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria, así como el Ministerio Fiscal; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Que la rebeldía, conforme al art. 496 de la LEC , no puede asimilarse a la aceptación de los hechos de la demanda. Con tal perspectiva, en la presente alzada el demandado interesa la revocación de la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda por la que la progenitora actora instaba, en primer lugar, el reconocimiento de una pensión alimenticia a su cargo de 200 euros mensuales, a favor del hijo menor de edad nacido con posterioridad a la sentencia de divorcio, aprobatoria del convenio regulador por el que, como no se discute, se acordaba una pensión alimenticia de 166,67 euros a favor de cada uno de los dos hijos, entonces ya nacidos del matrimonio; y, en segundo lugar, el incremento de la reconocida a favor de éstos últimos hasta la cuantía de otros 200 euros mensuales. Considera el apelante que la demanda ha de ser íntegramente desestimada, en atención a la precariedad de su situación económica alegada, como perceptor de una pensión de 405,62 euros, habida cuenta de los embargos por impago de anteriores pensiones alimenticias que pesan sobre la misma, teniendo que recurrir a la ayuda de su madre y su actual pareja.
Así pues, y habiendo precluido el plazo de alegaciones de hecho para el demandado al vencimiento del plazo de contestación a la demanda, y como queda expuesto, tan solo puede éste ser tenido por opuesto a los hechos de la demanda. Siendo así que, por lo que respecta al nacimiento de nuevo hijo, habrá de mantenerse el reconocimiento de la pensión alimenticia en su favor, conforme al art. 92 del CC , como carga familiar de entre las recogidas como medidas definitivas en el art. 91 del mismo cuerpo legal .
No obstante lo cual, lo que no puede compartir la Sala es la estimación de la solicitud de incremento de la pensión de alimentos a 200 euros mensuales, extensiva a los tres hijos, desde los 166,67 euros reconocidos en la sentencia de divorcio, aprobatoria del convenio regulador, basada en la simple manifestación de la demanda relativa a 'que las necesidades económicas de los hijos han aumentado considerablemente, por cuanto los mayores tienen en la actualidad 13 y 10 años, respectivamente...' , añadida a la mera afirmación de que 'el Sr.
Jose Miguel se encuentra regentando una cafetería en el domicilio que esta parte ha dejado indicado a efectos de su notificación, 'Centro de Mayores Altamar' . Pues, en cuanto a esto último, y como decíamos en sentencia de esta misma de Sala de 13 de febrero de 2015 , '...la pensión de alimentos tiende a establecer una cuantía que, de forma estable, venga a cubrir las necesidades de alimentos, en los términos generales que contempla el art. 142 del CC . Lo que implica que, aún cuando resulta evidente que en cada etapa de su desarrollo, según la edad, el hijo tiene necesidades cambiantes que pueden incrementar o disminuir el coste de ciertos bienes o servicios, lo cierto es que, en términos globales y salvo la concurrencia de circunstancias extraordinarias, que hubieran de mover a la modificación de medidas conforme al procedimiento especialmente previsto, habremos de sobreentender que se van compensando los incrementos o apariciones de nuevos gastos con las disminuciones o desapariciones de otros que, en consecuencia, se extinguen o requieren de menor esfuerzo económico. De forma que, al margen de alteraciones sustanciales, tanto de las necesidades del menor como de la fortuna del obligado, y sin perjuicio del sistema de actualizaciones previsto en sentencia, la cantidad a reconocer en concepto de pensión permanecerá invariable como importe a soportar por todas las necesidades del alimentista hasta la extinción de la medida' .
Mientras que, en cuanto al hecho de la explotación por el demandado de un negocio de cafetería, no se da la menor noticia relativa al cambio de situación con respecto a la que concurría en el momento de la ratificación del convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio; ni al hecho de que tal cambio hubiera supuesto una mejora sustancial de las condiciones económicas del obligado. Más aún, cuando lo que resulta del justo reconocimiento de la nueva pensión de alimentos a favor de la hija nacida con posterioridad a dicha sentencia, es el incremento del montante de la caga global que ha de soportar dicho progenitor en concepto de pensión de alimentos, ahora por sus tres hijos menores de edad.
Por todo lo cual, procede la estimación parcial del recurso, con reconocimiento de la suma de 166,67 euros como pensión de alimentos a favor de la hija, Vicenta . Y con desestimación de la solicitud de modificación por incremento de la pensión de alimentos a favor de los otros dos hijos nacidos del matrimonio.
SEGUNDO.- Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , no procede hacer declaración con relación a las costas de la presente alzada.
TERCERO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por D. Jose Miguel , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en autos nº 2/2017, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; acordando: 1º La rebaja de la pensión de alimentos reconocida a favor de la hija menor de ambos litigantes, Vicenta , y a cargo del progenitor demandado, a la cuantía de 166,67 euros mensuales, debiendo correr ambos progenitores con el pago de los gastos extraordinarios por mitad.2º Desestimar la demanda de modificación de medidas en lo referente a incremento de las pensiones reconocidas en sentencia de divorcio a favor de los hijos del matrimonio, Luis Miguel y Victorio .
Todo ello, sin declaración con relación a las costas de la presente alzada.
Désele al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 059215, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.
EL/LA LETRADO/A. DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

