Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 424/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 486/2018 de 26 de Noviembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 424/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100389
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15933
Núm. Roj: SAP M 15933/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0021559
Recurso de Apelación 486/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 139/2017
APELANTE: D./Dña. Eloy
PROCURADOR D./Dña. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ
APELADO: AMALIA WEALTH BVBA SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO
SEB LIFE INTERNATIONAL LTD
PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 139/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid a instancia de D. Eloy
apelante - demandante, representado por el Procurador D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ contra
AMALIA WEALTH BVBA SUCURSAL EN ESPAÑA y SEB LIFE INTERNATIONAL LTD, representadas
respectivamente por el Procurador D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO y el Procurador D. RAMON
RODRIGUEZ NOGUEIRA, como apeladas - demandadas; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/04/2018.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/04/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Eloy , representado por el Proc. D. Norberto Pablo Jerez Fernández, contra AMALIA WEALT BVBA SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Proc. D. Evencio Conde de Gregorio y contra SEB LIFE INTERNATIONAL LTD, representada por el Proc. D. Ramón Rodríguez Nogueira, con imposición de costas a la actora.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia pelada, en cuanto no se opongan a los de la presente.PRIMERO.- D. Eloy , formuló demanda frente a la entidad 'AMALIA WEALT BBVA SUCURSAL EN ESPAÑA' (en adelante AMALIA W.) y contra 'SEB LIFE INTERNATIONAL Ltd' (en adelante SEB LIFE) solicitando la nulidad radical o subsidiariamente la anulación de todos los acuerdos y contratos celebrados y asesorados por las demandadas, así como las diferentes suscripciones e inversiones a que los mismos dieron lugar, con resarcimiento de daños y perjuicios y devolución de prestaciones, reclamando la cantidad de 95.304,55 € hasta la presentación de la demanda, según desglose que efectúa, más intereses y costas.
Subsidiariamente, solicita se declare la responsabilidad de las demandadas en la suscripción de los productos financieros denominados CitiFirst Autocallable Note 5 years y Capital Markets Global índices Autocallable, también con obligación de resarcimiento de daños y perjuicios por la pérdida sobrevenida que asciende a 60.676,85 € e intereses legales desde la suscripción lo que asciende a 90.796,92 € hasta la presentación de la demanda, más intereses y costas.
Sustenta dichas pretensiones, resumidamente, en que en el año 2.008, el asesor financiero de la entidad DE VERE &PARTNERS, le recomendó que contratara con la compañía de seguros IRISH LIFE, actualmente SEB LIFE, un producto que ésta comercializaba, denominado Spanish Portfolio Bondd Irish Life, que funcionaría como una cuenta de depósitos con productos financieros que se van adquiriendo y que tiene a forma de una póliza de seguro, lo que no se ajustaba a la realidad, procediendo a invertir inicialmente 50.000 €, designando como beneficiaria a su hija. Con ese dinero, previo asesoramiento de DEVERE & PARTNERS adquirió un producto denominado Tricom Acumulator, que respondía debidamente a sus necesidades y respetaba su voluntad expresada documentalmente. Posteriormente, por indicación del mismo asesor, transfirió la administración y gestión de la inversión a la compañía AMALIA W., propiedad de dicho asesor, efectuando un nuevo depósito en IRISH LIFE, por importe de 200.000 €, procediendo durante los años 2.009 y 2.010 a reintegrar diferentes cantidades, hasta dejar el capital invertido en 50.000 €, sin que durante ese período existiera incidencia o problema alguno, surgiendo los problemas a raíz de las operaciones o contrataciones delos siguientes productos: el 11 de marzo de 2.011, nuevamente a instancias de su asesor, invirtió un total de 51.000 € al contratar el producto Citifirst Auto callable note 5 years ( por importe de 33.000 € y 18. 000 libras esterlinas) y en fecha 22 de julio de 2.011 invirtió nuevamente 44.727,54 € en el producto RBC Capital Markets Global Indices Autocallable (por importe de 30.000 € y 13.000 Libras). Estos dos productos, que se le vendieron como conservadores, concentraban grandes riesgosal estar referenciados a índices bursátiles muy volátiles; son especiales para inversores profesionales y si bien cada uno de ellos está referenciado a tres índices bursátiles, su rentabilidad no se obtiene con la media de esos tres índices, sino que un solo índice negativo intoxica la totalidad del producto, desapareciendo el propio capital invertido y sin posibilidad de renovarse a los cuatro años. Señala que, a salvo los folletos publicitarios, no recibió información alguna sobre los riesgos de estos productos y a pesar de considerar que se trata de los productos más complejos del mercado, más peligrosos y menos seguros y fiables, sólo se le indicó que era muy fiable y muy bueno, por lo que su recomendación sólo encuentra explicación, en que el asesor financiero cobra y se asegura la comisión al inicio del negocio. Señala que al vencimiento de ambos productos, 11 de marzo de 2.016 (Citifirst) y 21 de julio de 2.015 (RBC) tuvo una pérdida total de 60.676,85 €. Sustenta la acción de nulidad radical en la vulneración de normas imperativas, en concreto la establecida en el
La entidad AMALIA WEALTH BBVA SUCURSAL EN ESPAÑA se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Alegó falta de legitimación pasiva respecto de la acción de nulidad interesada, al no haber intervenido en la contratación de la Póliza Spanish portfolio en el año 2.008, ni ser parte del contrato de seguro de vida Unit Linked, habiéndose limitado a gestionarla a partir de abril 2.009. Por otro lado, sostiene la improcedencia de la acción de nulidad radical ejercitada al no haberse vulnerado ninguna norma imperativa; así mismo alega haber caducado la acción de anulabilidad y niega que el demandante prestara su consentimiento viciado, dado su experiencia, conocimiento y perfil inversor. Respecto de las inversiones realizadas en el año 2.011, señala que suministró al demandante la documentación e información correspondiente, como lo prueba el que firmara un documento el 2 de julio de 2.009, en el que declaraba conocer los riesgos del producto; así mismo indica, respecto de estos productos que su funcionamiento era sencillo y en el folleto que se le entregó se le ofrecía información ello, declarando también el demandante, ser pleno conocedor de los riesgos asumidos e igualmente sostiene que se le mantuvo debidamente informado sobre la evolución del seguro de vida y de los activos a los que estaban referenciados los dos productos. Sostiene finalmente, que con su actuación, el demandante, habría sanado un hipotético vicio del consentimiento.
Por su parte, la entidad SEB LIFE INTERNATIONAL ASSURANCE COMPANY DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, tras poner de manifiesto la confusión y contradicciones que se aprecian en la demanda y sostener que la cualificación económica y profesional del demandante, le otorgan un perfil de riesgo medio y de inversor flexible, calificó la póliza denominada Spanish Portfolio Bond Irish life, como un seguro de vida unit-Like o seguro de vida ahorro y no como producto financiero y el concertado con el demandante, se ajustaba a sus intereses estando ella autorizada para su ofrecimiento y comercialización. Partiendo de la especial naturaleza y características del contrato de seguro suscrito por el demandante, puso de manifiesto las diferentes obligaciones que respecto del mismo asumen ella como aseguradora y AMALIA W., de lo que concluye que el deber de informar y asesorar al tomador corresponde a esta última, así como que de entenderse que ella tenía la obligación de asesorar en el momento de la contratación, de la documentación aportada se desprende que se informó adecuadamente al demandante, para que conociera las características del producto que suscribía, por lo que su consentimiento no pudo nacer viciado. Consideró improcedente igualmente la acción de resolución de la póliza y de las diferentes suscripciones e inversiones a que la misma dio lugar.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Rechazó la solicitud de declaración de nulidad por infracción de normas imperativas, porque en todo caso, la misma no se derivaría de la infracción de las normas administrativas invocadas y además, por ser consciente el demandante, de la labor desempeñada por la codemandada AMALIA W. Igualmente desestimó la anulabilidad pretendida por error en el consentimiento.
Considera que el producto contratado es complejo y de riesgo y concluye que, de la documentación aportada se acredita que las demandadas informaron sobre las características y riesgos del mismo al actor, quien conocía, y así lo declaró, el riesgo de que podrían ocasionársele pérdidas; recibiendo información promocional relevante, teniendo en cuenta además, que el perfil académico y profesional del demandante, le permitían conocer y comprender los documentos que firmaba.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandante alegando como motivos de impugnación: 1.- Infracción de normas imperativas que regulan los contratos postulando la nulidad radical o en su caso la anulación de los celebrados con las entidades 'AMALIA W. BBVA' y 'SEB LIFE INTERNATIONAL'.
2.- Error en la apreciación de la prueba respecto a la naturaleza de los productos contratados, en el producto comercializado como póliza de seguro de vida.
3.-Error en la apreciación de la prueba relativo a la falta de información y a la naturaleza de las relaciones del demandante con los demandados.
Las entidades demandas se opusieron al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, reiterando las alegaciones de primera instancia.
SEGUNDO.- Las pretensiones que de manera genérica se formulan en primer lugar, de que se declare la nulidad radical o la anulabilidad por vicio en el consentimiento, de todos los acuerdos y contratos celebrados y asesorados, entre las entidades demandadas y el demandante, bien por incumplimiento por parte de las demandadas de normas imperativas o bien por haber incurrido en error al prestar su consentimiento el demandante, debido a la falta de información por parte de las demandadas, requiere delimitar y analizar separadamente las diferentes acciones ejercitadas en función de la contratación a la que vienen referidas cada una de ellas, por cuanto dentro del operación negocial concertada por el demandante y a raíz del contrato inicial o Póliza o 'Spanish portfolio Bond Irish Life', al que las partes se refieren como seguro de vida unit linked, el demandante suscribió o invirtió en diferentes productos financieros, dentro de los cuales tan sólo atribuye a las demandadas el incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento e información respecto de la inversión en los productos 'Citifirst y RBC Capital Markers, concertadas los días 11 de marzo y 22 de julio de 2.011.
Respecto del Portfolio o Unit linked, la primera discrepancia se plantea respecto de la calificación de dicho contrato, en cuanto las demandadas sostienen que se trata de un contrato de seguro, mientras que el demandante lo califica como un producto financiero complejo. A pesar de la denominación como seguro de vida, su contenido y efectos excede de lo que configura dicho contrato, en cuanto los denominados Porfolios o unit linked se configuran como una relación contractual compleja, en la que bajo la forma de una póliza de seguro de vida, se constituye una cartera de inversión en diferentes productos financieros, administrada y gestionada bien por la aseguradora o por la entidad que lo comercializa, mediante la cual, a partir de una inversión inicial o prima, se ofrece al cliente unas amplias posibilidades de inversiones posteriores en productos financieros, cuya rentabilidad está referenciada a activos subyacentes, a la vez que ofrece al cliente determinadas ventajas fiscales y con una duración determinada, reembolsándose a su vencimiento el cliente o beneficiario, el valor de acumulación, atendiendo a los activos referenciados.
Partiendo de dichas características, el denominado unit linked, se ha considerado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reflejada en las sentencias de 10 de septiembre de 2.014 o 12 de enero de 2.015, como un producto financiero complejo, para cuyo ofrecimiento y comercialización se exige se cumplan los deberes de información que la normativa bancaria o financiera exige en ese tipo de productos.
Teniendo en cuenta esa naturaleza jurídica del portfolio unit linked, la normativa que debe cumplirse imperativamente, con sanción de nulidad, ha de ser la que regula el alcance y efectos del servicio prestado, y si bien la utilización de la forma y denominación de contrato de seguro, hace necesario contemplar también la normativa que lo regula, ello ha de serlo a esos efectos formales o referidos a la habilitación de las entidades que asesoran o comercializan estos productos y en el supuesto aquí contemplado, las dos demandadas estaban habilitadas para asesorar y ofrecer este tipo de productos, que por otro lado son habituales en el tráfico jurídico y es desde esa consideración como se analiza este tipo de contratos y el cumplimiento de las obligaciones que imperativamente deben cumplir las partes intervinientes, en la jurisprudencia a la que antes nos hemos referido. No entendemos de aplicación al supuesto aquí analizado la sentencia invocada por la parte apelante de 12 de marzo de 2.015, en la que al confirmar la nulidad del contrato declarada en primera instancia, por contrariar el mismo normas imperativas reguladoras del sector de seguros, lo hace teniendo en cuenta la necesidad de partir y no poder alterar los hechos concretos que se habían considerado acreditados en primera instancia, respecto de los que solo consideraba posible analizar, la corrección del tratamiento jurídico que se les daba, sin que de ello pueda deducirse que en el caso presente las entidades aquí demandadas no estuvieran habilitadas para el ofrecimiento y comercialización de estos productos o que la concreta operación negocial aquí analizada, carezca de base técnica actuarial, máxime si como el propio demandante admitía en la demanda su intención inicial era la de encontrar un asesor financiero que gestionara la inversión de sus ahorros y no tuvo inconveniente en contratar con una entidad corredora de finanzas y una entidad aseguradora que estaba registrada en España como Correduría de Seguros y en Bélgica en la Comisión bancaria Financiera y de Seguros .
El rechazo de la pretensión de nulidad radical de dicha Póliza, se deriva además de por lo indicado, del comportamiento y actuación del demandante, en cuanto admite en la demanda inicial que la contratación inicial no es ilegal, que las inversiones o productos contratados hasta el año 2.011, respetaron su voluntad expresada documentalmente y que el producto denominado tricom Acumulator, respondía debidamente a sus necesidades, al igual que la inversión posterior por importe de 200.000 € y así como las operaciones realizadas hasta el año 2.011, fueron conservadoras o normales.
Desestimada la nulidad radical interesada de la suscripción del portfolio, es innecesario analizar la falta de legitimación pasiva que respecto de dicha acción formuló la codemandada AMALIA W.
La desestimación de la nulidad radical interesada del referido contrato y por las mismas razones, ha de hacerse extensiva al resto de contrataciones efectuadas con posterioridad sobre las diferentes suscripciones e inversiones efectuadas por el demandante.
TERCERO.- La siguiente cuestión a analizar es la pretensión de anulabilidad por error en el consentimiento, tanto del contrato spanish portfolio, como de las contrataciones posteriores y dado que la primera alegación que al respecto formulan las apeladas es el de la caducidad de dicha acción, hemos de referirnos a ella, pare rechazarla, al ser de aplicación al caso la doctrina establecida al respecto por el Tribunal Supremo y que se sintetiza en su sentencia nº 587/18 de 26 octubre de 2.018, en la que partiendo de la diferenciación entre la perfección y consumación del contrato y del principio de que no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento, señala que en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.
En consecuencia y como señala el alto tribunal, reiterando lo indicado en la sentencia del mismo Tribunal nº 89/2018 acerca del plazo para el ejercicio de la acción de anulación en este tipo de contrato, 'no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés. En consecuencia y concertado el Spanish portfolio en el año 2.008 y suscritas determinadas inversiones con posterioridad, las últimas en el año 2.011, cuyo vencimiento y liquidación se produjo en los años 2.015 y 2.016, es en estas fechas la cuando se produjo la consumación del contrato y en consecuencia el ejercicio de la acción de anulabilidad está dentro del plazo de cuatro años.
CUARTO.- Respecto de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento, la siguiente cuestión que debe analizar es la referida a la legitimación pasiva para soportar dicha acción, en cuanto la codemandada AMALIA W. sostiene que no intervino, ni fue parte del contrato de seguro de vida Unit linked, por lo que no está legitimada pasivamente. Tal apreciación debe rechazarse. Es cierto que dicha entidad no intervino en el contrato suscrito en el año 2.008; ahora bien, desde el momento en que autorizó la transferencia del contrato de asesoramiento concertado inicialmente entre el demandante y el asesor inicial, que paso a integrarse en dicha compañía, sustituyó en la labor de asesoramiento, que no de intermediación, a la entidad DE VERES &PARTNERS y en dicha condición está legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de la acción de anulabilidad contra ella ejercitada respecto del contrato Spanish portfolio.
Ahora bien, las razones indicadas para desestimar la nulidad radical del contrato inicial y operaciones o inversiones efectuadas hasta el año 2.011, nos llevan a rechazar la nulidad por vicio en el consentimiento de dicho contrato inicial, por cuanto entendemos que de las propias manifestaciones del demandante en la demanda, a las que antes nos hemos referido, se constata que conocía la naturaleza del contrato que él denomina de seguro de capital variable y que las inversiones o suscripciones que realizó hasta el año 2.011 respondieron a sus expectativa y se respetó hasta ese momento su voluntad documentada, por lo que viniendo respaldada dicha conclusión por la documentación que al respecto presentan las demandadas, no cabe atribuir a éstas incumplimiento alguno de las obligaciones que legalmente les corresponde, como asesora en la gestión de cartera o comercializadora del producto inicial, Spanish portfolio o unit linder seguro de capital variable.
QUINTO.- Rechazadas las pretensiones formuladas en el apartado 1 del suplico de la demandada, ha de analizarse a continuación la solicitud formulada en el apartado 2 del mismo suplico, interesando se declare la responsabilidad de las demandadas en la suscripción de los productos financieros denominados Citifirst Autocallable suscrito el 11 de marzo de 2.0011 y el producto RBC Capital markets Global Indices Autocallable suscrito el 22 de julio de 2.011.
Admitida la intervención de la codemandada AMALIA W. en la suscripción de dichos productos como asesora del demandante y la de SEB LIFE como aseguradora, ambas se encuentran legitimadas pasivamente para soportar el ejercicio de la acción en exigencia de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones que le son exigibles.
A la hora de determinar las obligaciones exigibles a las demandadas y el grado de cumplimiento que han efectuado de ellas, debe tenerse en cuenta, el perfil inversor del demandante, las características de los productos y las obligaciones, derivadas de la existencia de un contrato de asesoramiento entre el demandante y AMALIA W. y de la suscripción de un producto financiero, ofertado por la aseguradora SEB LIFE.
En cuanto al perfil inversor del demandante, el Sr. Eloy es Licenciado en derecho y en Administración y Dirección de Empresas; ha prestado servicios de asesoramiento jurídico en determinadas empresas en España y en Francia y con experiencia en transacciones internacionales. Por otro lado, dentro de la misma cartera del seguro-ahorro o unit linked, había suscrito en los años 2.008 y 2.010 cuatro productos estructurados, de naturaleza, funcionamiento y asunción de riesgos similares a los concertados en el año 2.011 mismo. Dicha situación, aunque no permita calificar al demandante como un inversor profesional, sí pone de manifiesto que tenía capacidad suficiente para operar y comprender las características y riesgos de los productos que contrataba, por lo que su perfil inversor no se corresponde con el del prototipo de inversor conservador que se atribuye en este procedimiento, sino que, del objetivo declarado al suscribir el portfolio en el año 2.008 y de las sucesivas suscripciones de productos estructurados en los años 2.008 y 2.010, se constata que asumía conscientemente un riesgo cuando menos moderado o flexible en las inversiones realizadas.
Por lo que se refiere a las características de los dos productos suscritos en el año 2.011, se trata de productos estructurados, con una duración de cuatro y cinco años, respectivamente, cuya rentabilidad está referenciada a tres índices subyacentes consistiendo el riesgo, en que si alguno de los índices subyacentes se encontraba por debajo del 50% a su vencimiento, el importe se minoraría en el mismo porcentaje del índice de peor comportamiento y respecto de la percepción de intereses o cupones, el riesgo consistía en que, a cada fecha de liquidación semestral se percibiría el del 8,5% y 5,5% pactado, si en la comparación de la evolución de los índices subyacentes, el valor de éstos fuera superior a su valor inicial. El resultado en ambos productos fue el siguiente: en el citifirst el demandante no percibió cupón alguno, al no cumplirse la condición pactada y a su vencimiento recuperó 10.892,64 € y 5.941,44 de los 33.000 € invertidos y 5.941,44 GBP de los 18.000 invertidos. En el producto RBC GLOBAL I., al no cumplirse la condición pactada el demandante no pudo cancelar anticipadamente el producto ni percibir el cupón semestral acumulativo., si bien rescató anticipadamente 7.200 €. En consecuencia de los 30.000 € invertidos en dicho producto recuperó 8.950,53 € d y 5.540,81 de las GBP invertidas.
SEXTO.- Por lo que se refiere a las obligaciones, esencialmente de información, que las entidades demandadas debían suministrar al inversor, al existir un contrato de asesoramiento financiero entre el demandante y la entidad AMALIA W., tales obligaciones han de hacerse extensivas a la entidad SEB LIFE, en cuanto aseguradora y supervisora de la actuación de intermediación desarrollada por AMALIA W., tal como acordaron éstas en los términos comerciales concertados entre ambas el día 28 de agosto de 2.009, en el que establecían los términos y condiciones que rigen la relación comercial entre el intermediario, el cliente e IRISH LIFE (actualmente SEB LIFE.).
Partiendo de la calificación de estos productos como de inversión, aunque se articularan a través del contrato de seguro de vida o 'unit liked', por ser la forma contractual diseñada por la aseguradora, el nivel de exigencia en la información a facilitar al inversor por ambas demandadas, ni puede ser rebajada, ni puede por ello excluirse la aplicación de la normativa reguladora del mercado de valores, como parece pretender la demandada SEB LIFE, en cuanto sostiene que a ella solo le sería exigible cumplir la normativa sobre seguros privados, normativa que será también aplicable, en cuanto contenga determinadas regulaciones específicas propias del contrato de seguro, que se añaden a las que rigen con carácter general las obligaciones y contratos y con carácter particular los contratos de inversión, pero no en el sentido de rebajar las obligaciones de información que establece la normativa reguladora del mercado de valores.
Respecto de las obligaciones que asumieron ambas demandadas, ha de traerse a colación y tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo reflejada entre otras, en la sentencia de 10 septiembre 2.014, en la que se parte de la existencia de una relación contractual de gestión asesorada de cartera de inversión y remitiéndose a la sentencia de pleno num. 244/2013, de 18 de abril y se indica: ' el régimen jurídico resultante de la Ley del Mercado de Valores y de la normativa reglamentaria que la desarrolla, interpretadas a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 1993/22/CEE de la que son desarrollo, impone a las empresas que actúan en el mercado de valores, y en concreto a las que prestan servicios de gestión discrecional de carteras de inversión, la obligación de recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de suministrar con la debida diligencia a los clientes cuyas carteras de inversión gestionan una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos, que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Deben observar criterios de conducta basados en la imparcialidad, la buena fe, la diligencia, el orden, la prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores mobiliarios.'.
Pues bien, la aplicación de dicha doctrina al caso presente nos lleva a concluir que las entidades demandadas en el supuesto aquí contemplado, sí cumplieron de la manera que les era exigible, tales obligaciones, por lo que no cabe a preciar la responsabilidad que se les reclama en la suscripción de los productos financieros denominados Citifirst y RBC Capital Markets Global índices en el año 2.011, en cuanto de la documentación suministrada previamente a su suscripción al demandante (folletos informativos y declaraciones suscritas por el demandante), así como de las reuniones y conversaciones mantenidas entre quien asesoraba al cliente e intermediaba con la aseguradora, de las que queda constancia a través de comunicaciones remitidas entre las partes, cabe concluir que al demandante sí se le suministró la información y asesoramiento clara, adecuada y suficiente sobre los dos productos de inversión suscrito en el año 2.011; de manera que a la hora de suscribir tales productos, el Sr. Eloy sí era conocedor de los riesgos de esos dos productos y los asumió personalmente al suscribir las declaraciones que obran a los folios 746 y ss de las actuaciones, en los que declara comprender y aceptar todos los riesgos asociados a las inversiones y admitir cumplir con el perfil inversor preciso para suscribirlo. De la documentación aportada por ambas partes al procedimiento, sí cabe entender cumplido ese deber exigible a la entidad que asesoraba al cliente y que, a la vista de todo ello, fue éste quien teniendo conocimientos profesionales suficientes en la materia y sobre todo, experiencia en cuatro productos similares, concertados dentro del mismo marco negocial derivado del seguro ahorro o de unit linke, tomó la decisión de invertir en ellos, una vez tenía información suficiente para ello y con el convencimiento de que los mismos se ajustaban a sus pretensiones inversoras, de manera que el resultado finalmente obtenido, ha sido consecuencia del funcionamiento propio de los productos y no de la deficiente información o asesoramiento de las demandadas.
No apreciándose que las entidades demandadas incurrieran en el incumplimiento grave de los deberes a ellas exigibles, no existe el título jurídico de imputación de la responsabilidad a las demandadas, respecto de los daños sufridos por el demandante como consecuencia de la inversión, por lo que debe desestimarse también la pretensión ejercitada con carácter subsidiario.
SÉPTIMO.- Lo indicado conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con la consiguiente imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, tal como establece el artículo 398.1 LEC.
La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir, al amparo de la disposición adicional 1ª de la LOPJ, al que deberá el juzgado de primera instancia dar el destino legal.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Eloy , contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 139/2.0176, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

