Sentencia CIVIL Nº 424/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 424/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 169/2017 de 22 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 424/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100449

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7915

Núm. Roj: SAP M 7915/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0025544
Recurso de Apelación 169/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 140/2016
APELANTE: Dña. Gregoria
PROCURADORA: Dña. SILVIA HERNÁNDEZ GIL
APELANTE: D. Lucio
PROCURADOR: D. ÁNGEL ROJAS SANTOS
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
_________________________________________________
En Madrid, a 22 de mayo de 2018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre modificación de medidas, bajo el nº 140/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante, doña Gregoria , representada por la Procuradora doña Silvia Hernández Gil.
De otra, como apelado, don Lucio , representado por el Procurador don Ángel Rojas Santos.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 4 de octubre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Con desestimación de la demanda formulada por el Procurador Mª Silvia Hernandez-Gil Gómez en nombre y representación de Gregoria frente Lucio representado por el Procurador Angel Rojas Santos, se declara no haber lugar a la modificación del derecho de pensión compensatoria reconocido a Dª Gregoria en la sentencia de divorcio fecha 22 de septiembre de 2010 dicta da por el juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid y posteriormente modificada por sentencia de la Sección 22ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, sin pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelacion en el plazo de veinte dias, ante este juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3459-0000-35-0140-16 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco de Santander.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3459-0000-35-0140-16 No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15 ).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Gregoria , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Ángel Rojas Santos, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de mayo del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Gregoria interpuso demanda de modificación de las medidas definitivas fijadas en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 85 de Madrid que, entre otras cuestiones, acordó fijar a favor de la demandante una pensión compensatoria de 1000 € durante dos años, y que fue parcialmente revocada por la dictada por este mismo tribunal el 25 de noviembre de 2011 acordando que la pensión compensatoria tuviese una cuantía de 1200 € mensuales con una vigencia máxima de cinco años.

En su demanda doña Gregoria entendía que carecía de recursos económicos suficientes para vivir de forma independiente, por lo que solicitaba que se fijase la pensión compensatoria durante siete años desde la sentencia.

Emplazado el demandado, don Lucio contestó a la demanda interpuesta oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación, con expresa condena en costas para la parte demandante.

El Juzgado de Primera Instancia número 85 de Madrid dictó sentencia el día 4 de octubre de 2016 que desestimó la demanda interpuesta, declarando no haber lugar a modificar la pensión compensatoria reconocida a doña Gregoria , sin hacer pronunciamiento en costas.



SEGUNDO.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación Dª Gregoria , entendiendo que se había vulnerado lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del Código Civil , valorándose de manera errónea la prueba practicada, por lo que se pedía la revocación de la sentencia acordando una pensión compensatoria a su favor de 1.200 € durante siete años.

D. Lucio presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.



TERCERO.- La demanda interpuesta por doña Gregoria pretendía que se le reconociese nuevamente la vigencia de la pensión compensatoria por un período de siete años. Los antecedentes existentes en el procedimiento seguido entre las mismas partes cuando se decretó el divorcio se reflejan en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 85 de 22 de septiembre de 2010 , que entendía acreditada la existencia de un desequilibrio económico, percibiendo don Lucio unos ingresos en torno a los 86248 € brutos, careciendo doña Gregoria de actividad profesional, por lo que, teniendo en ese momento doña Gregoria 44 años, se entendía suficiente fijar la pensión compensatoria en la suma de 1000 € durante dos años.

Posteriormente, en la sentencia dictada por este mismo tribunal el 25 de noviembre de 2011 se argumentaba que la estimación media de ingresos netos en el año 2009 del apelado ascendía a 5581,05 €, pagando también los gastos de los hijos comunes y los préstamos con un importe total de 577,57 €. Por su parte, se señalaba respecto de doña Gregoria que carecía de ingresos abonando un alquiler de 833,41 €.

Por otra parte, se destacaba que la parte apelante carecía de cualificación profesional y que tenía escasa experiencia en el mundo laboral. Pese a ello, valorando su edad, y la situación del mercado laboral en ese momento, se consideraba difícil que pudiese acceder a un trabajo, por lo que se prolongaba la vigencia de la pensión compensatoria a cinco años.

La demanda de modificación de medidas pretende una nueva ampliación por siete años de la pensión compensatoria alegando que había trasladado su residencia a la CALLE000 , abonando 600 € mensuales, es decir, una suma inferior a la que se valoró en la resolución dictada por este Tribunal con motivo de divorcio. En segundo lugar, se reconocía que había comenzado a trabajar en el mes de marzo de 2011, percibiendo unos ingresos salariales de 13300 € brutos. No se introdujo ningún tipo de alegación respecto de una modificación de las circunstancias económicas en cuanto al apelado, reconociendo que se remitían a los ingresos existentes en el año 2009.

A la vista de este conjunto de hechos, parece evidente que, por un lado, hemos de cuestionarnos si procede, en el marco de un proceso de modificación de medidas, que se reconozca una pensión compensatoria que ya se había extinguido en el momento de la interposición de la demanda y, por otro lado, aunque así fuera, si se ha justificado una alteración de las circunstancias entonces ponderadas a la hora de fijar su importe y duración.

Pues bien, comenzando por la primera de las cuestiones señaladas, tal y como señalara la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas 16 de julio de 2014, con cita de las sentencias del T . Supremo de 3 de octubre de 2008 y 27 de junio de 2011, consideró que, cualquiera que sea la duración de la pensión «nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 del Código Civil , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas - alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC )».

En el caso de que la pensión se conceda de modo temporal, podrá ocurrir que el pronóstico sea desmentido por la realidad futura, por una gran variedad de condicionamientos posibles, ya que por el futuro, aunque pronosticable, es siempre incierto y sujeto a factores aleatorios. Cuando esa situación se produce sin que se hayan alterado las circunstancias ya tenidas en cuenta en la sentencia que fijó la pensión temporal, no puede replantearse la prolongación o reviviscencia de la pensión, pues la cosa juzgada alcanza a tales circunstancias preexistentes, y el art. 775 de la L.E.C . y el art. 100 del Código Civil sólo prevén la modificación de la pensión por 'variación sustancial de las circunstancias', es decir por nuevas circunstancias no tenidas en cuenta en el título judicial. Dicho de otro modo, si las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia para limitar la prestación temporalmente no han producido los efectos de superación del desequilibrio racionalmente pronosticados, no puede replantearse pese a todo la modificación de la medida ya establecida.

Tampoco es posible la modificación de la pensión en atención a nuevas circunstancias, si éstas suponen un incremento del desequilibrio económico entre los cónyuges, a no ser que tales circunstancias tengan como hecho causal el matrimonio mismo, es decir que sean un causa de desequilibrado diferido y no previsto en el título judicial, pero que sea consecuencia del matrimonio y de la ruptura de la convivencia. Pues dado que la razón de ser del derecho compensatorio es precisamente compensar el desequilibrio que causa la crisis conyugal y no instaurar un derecho alimenticio basado en la necesidad o una igualación de patrimonios, el incremento futuro del desequilibrio que sea ajeno a la duración del matrimonio y al cese de la convivencia, no es objeto de compensación mediante la pensión del art. 97 del C.C . Una vez evaluado el desequilibrio, cada cónyuge accede a su vida autónoma personal, y los aumentos o desequilibrios de su renta y de su patrimonio sólo pueden influir para reducir o extinguir la pensión ya concedida - arts. 99 y 100 del C.C .-, pero no para incrementarla.

Por tanto, sólo si las nuevas circunstancias no fueron detectadas en el momento de determinar y cuantificar el desequilibrio económico se podrían considerar vinculadas a las circunstancias del art. 97 del Código Civil y en general a la previa convivencia conyugal, por lo que podría plantearse una acción de modificación de la pensión compensatoria. Con esa premisa, una nueva petición de vigencia de la pensión compensatoria para los próximos siete años, desde los parámetros ya referidos, no podría nunca basarse en que en ese período de cinco años no se han producido los efectos de superación del desequilibrio valorado, pues no puede replantearse una relevante modificación de circunstancias ya ponderadas cuando se dictó la sentencia de divorcio, sino que en el momento de dictarse aquella resolución no se tuvieron en consideración hechos que podrían provocar que se prolongase durante siete años más.

Pues bien, comenzando por la situación laboral de la parte apelante si la sentencia de divorcio ya señalaba y valoraba su escasa formación profesional y experiencia laboral, en el marco de una economía en situación de grave crisis, la propia demanda viene a reconocer que desde el año 2011 pasó a integrarse en el mercado laboral con un empleo de baja cualificación y remuneración. En definitiva, la situación que se ha venido a producir se ponderó ya en la sentencia de divorcio, por lo que no puede considerarse imprevisible ni sobrevenida, por lo que no justificaría una alteración en las circunstancias. La sentencia entonces dictada le concedía un período de vigencia de cinco años precisamente para que pudiera mejorar su formación y acceder a un empleo más cualificado y remunerado. En ningún caso la situación existente al instarse la modificación de medidas justificaría una modificación de circunstancias que, como ya se ha señalado, se contemplaron de manera expresa en aquel momento.

Por lo demás, reconoce que está abonando una renta inferior a la que se ponderó en aquel momento, reiterando que ya tiene más de 50 años de edad y que no tiene cualificación profesional, circunstancias todas ellas y ya se tuvieron en consideración a la hora de fijar un periodo de vigencia de cinco años. En conclusión, no cabe que se pretenda rehabilitar la pensión compensatoria tras haberse extinguido transcurridos cinco años, cuando no se ha justificado ningún tipo de modificación de las circunstancias o que no se hubiera tenido en consideración algún hecho en ese momento. Por ello, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto confirmando en todos sus términos la resolución de primera instancia.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Hernández Gil, en nombre y representación de Dª Gregoria , contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2016, por el Juzgado de Primera nº 85 de Madrid, en autos nº 140/2016, en los que fueron partes la apelante y D. Lucio , representado por el Procurador D. Ángel Rojas Santos, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0169 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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