Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 424/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1042/2016 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 424/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100181
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2628
Núm. Roj: SAP MA 2628/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 424
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº3)
JUICIO Nº 1362/2015
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1042/2016
En la Ciudad de Málaga a veintitrés de julio de dos mil dieciocho. .
Visto, por la SECCION Nº5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MALAGA,
integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado.
Interponen recursos Dª Santiaga que en la instancia han litigado como parte parte demandada y comparece
en esta alzada representados por la Procuradora Dª NANDA BERJANO ALBERT . Son partes recurridas LIBERTY
SEGUROS SA, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado
por el Procurador D. CARLOS SERRA BENITEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de Junio de 2016, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta LIBERTY SEGUROS, S.A. frente a Doña Santiaga , se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (6.160,81 €), más los intereses indicados en el Fundamento Cuarto de la presente resolución. Con imposición a la demandada de las costas del proceso. '.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de Julio de 2018 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento judicial que le condena a abonar a la aseguradora demandante la cantidad de 6.160,81 euros, correspondiente al último recibo anual de la prima con fecha de vencimiento 11 de febrero de 2015 de seguro de hogar, se alza la representación procesal de Doña Santiaga , alegando : 1) Que en el contrato de seguro se establece la prima en la cantidad de 740,86 euros, y sin embargo, se reclama la cantidad de 6.160,81 euros, sin justificar ni acreditar como se ha producido este aumento y que al recaer sobre un elemento esencial del contrato debería haber sido firmado por ambas partes como exige la Ley 20/1980.
2 ) En el documento al que se alude como póliza ha sufrido cambios significativos y no está firmado por su mandante y al no existir la necesaria aceptación, no se puede prorrogar la vigencia del contrato Por otro lado, se le comunicó fehacientemente a Cia. De Seguros, la intención de no renovar la mencionada póliza.
Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Liberty Seguros S.A., dado que la relación contractual se remonta al año 2005 habiendo sufrido subidas de primas consentidas por la demandada, y en el caso, no puede hablarse de subida inopinada de la prima para la anualidad 20015-2016, al constar que ésta es incluso inferior a la del año anterior, estando, por lo demás, huérfana de prueba el hecho de haber comunicado su voluntad de no renovación.
SEGUNDO.- El artículo 22.2 de la LCS, dispone que : la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos mes ( al no estar en virgo la reforma operada por la Ley 20/2015) de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso. Y de pactarse la prórrogas contractuales, el precitado artículo 22 de la tiene carácter imperativo, a no ser que en el contrato se disponga otra cosa (STS de 18-7- 1987) y constituyendo una verdadera ley de mínimos ( STS de 28-11-1985). Como dice, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1993, el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro es una norma imperativa ( artículo 2 de la Ley), cuyo cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1256 del Código Civil. Es cierto que, pese a que dicho artículo establece que la oposición a la prórroga se tiene que realizar 'mediante una comunicación escrita a la otra parte', es posible admitir que dicha comunicación se haga verbalmente, como así lo declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 , al razonar que: reconoce el órgano colegiado, con acierto, que no existe obstáculo alguno para admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre que, al ser una declaración de voluntad recepticia, fuera conocida en tiempo por la aseguradora'. Ahora bien, como señala la Sentencia Audiencia Provincial núm. 286/2006 A Coruña (Sección 4), de 14 junio, recurso de Apelación núm. 355/2006 'para que opere dicho precepto y sus consecuencias jurídicas, es necesario que nos encontremos ante el mismo contrato que, por no variar sus condiciones esenciales, hay que entender prorrogado, salvo que se denuncie dentro del plazo legal, mas en el caso presente no nos hallamos ante la misma relación contractual, pues el objeto asegurado no es el mismo, la modalidad objeto de cobertura distinta, y el importe de la prima manifiestamente superior en más del 50%, produciéndose una auténtica novación, sin que conste en lugar alguno la póliza, que refrende las nuevas condiciones contractuales pactadas, la duración de la misma y la posibilidad de su prórroga anual, es por ello que no podemos considerar que sea de aplicación el art. 22.2 de la LCS . En este sentido se expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, de 7 de mayo de 2001, cuando señala que: 'el precio del seguro o importe de la prima no es elemento accidental del contrato de seguro, sino esencial en cuanto constituye la principal de las obligaciones del asegurado establecida en el art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro. De ahí que sea uno de los que ha de contener la póliza según así lo establece el art.
8.6 de la Ley. Corolario de ello es la obligación de la aseguradora de atenerse en este punto a los términos pactados y de someter cualquier variación al alza, que exceda del coste de la vida, al previo consentimiento del asegurado, consentimiento que incluso el art. 5 de la propia Ley obliga a efectuar por escrito'. Argumentándose en esta última que 'ciertamente frente a la prima de 124.562 ptas., netas inicialmente pactada para la anualidad que va del 6 de abril de 1998 al 6 de abril del año 1999, el recibo correspondiente a la siguiente anualidad 99/2000 lo es por un importe neto superior, concretamente de 128.068 ptas., y ello aun cuando, según así resulta de la certificación de la propia aseguradora obrante al folio 58, se aplicó a la cuantía de la prima neta de los seguros voluntario y obligatorio del automóvil a bonificación pactada del 10%. Con tales datos resulta evidente la existencia de un incremento que, en principio, aun no siento en términos relativos excesivo, si supera con creces el experimentado por el coste de la vida que vendría automáticamente justificado por la revalorización en idéntica proporción de las responsabilidades cubiertas por la aseguradora'. Y en idéntico sentido, se pronuncian también la sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos de 5 de noviembre de 2004, y la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 14 de4 febrero de 2005 entre otras'.
. Razonamiento que llevan, en el caso a la desestimación del motivo, al haberse aceptada las subidas sin que conste disconformidad alguna por parte de la apelante y dado que la primar reclamada para la anualidad 20015-2016, es incluso inferior a la del año anterior 2014-201 (6.160,99 euros folio 97), por lo que subsistía la obligación de comunicación de no renovación, prueba que le correspondía a la recurrente ex artículo 217.2 de la LEC y que como señala la Juzgadora de Instancia no ha quedado acreditado con el email que consta en autos, al ser genérico y estar fechado el día 15 de enero de 201, no cumpliendo con el plazo imperativo señalado legalmente.
En consecuencia el recurso habrá de ser desestimado y confirmarse la sentencia recurrida.
TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Santiaga , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella , en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros o cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurribles en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC, antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
