Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 424/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1099/2018 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 424/2018
Núm. Cendoj: 30030370012018100390
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2530
Núm. Roj: SAP MU 2530/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS CAMBIARIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00424/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2016 0020721
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001099 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA
Procedimiento de origen: JCB JUICIO CAMBIARIO 0001237 /2016
Recurrente: PATRIMONIAL FAMILIA LOPEZ
Procurador: ANTONIO ABELLAN MATAS
Abogado: FRANCISCO JOAQUIN AREVALO BARAZAS
Recurrido: AGROROSMA S.L.U
Procurador: JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ
Abogado: JUAN ANTONIO FERRER VALERA
SENTENCIA Nº 424/2018
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 1.099/18, dimanante del procedimiento cambiario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia y seguido entre las mercantiles Patrimonial
Familia López SA como demandante demandada de oposición y Agro-Rosma SLU como demandada y
demandante de oposición, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante inicial,
dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Arévalo Barazas, mientras que la apelada lo ha sido por el también
Letrado Sr. Ferrer Valera , y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa
la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 5/10/17 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo la oposición articulada por el Procurador José Diego Castillo Gómez en nombre y representación de ' AGRO- ROSMA,S.L.U.' contra la demanda cambiaria interpuesta por el Procurador Antonio Abellán Matas en nombre y representación de ' PATRIMONIAL FAMILIA LÓPEZ, S.L.' , dejando sin efecto FRENTE A LA MISMA las medidas de aseguramiento que hayan sido adoptadas; con imposición de costas procesales a la parte demandada de oposición.'
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Tras una verdaderamente aplaudible contemplación de las coordenadas, tanto legislativas como jurisprudenciales, que enmarcan en la actualidad la serie de motivos de oposición que se esgrimen por la mercantil opositora de ejecución, la juez a quo alcanza conclusión desestimatoria de la primera de ellas, atinente a la ausencia de protesto del pagaré base del apremio, pero admite como válida y eficaz la igualmente aducida exceptio nos adimpleti contractus, estimando consecuentemente tal oposición, dejando sin efecto las medidas de aseguramiento adoptadas frente a la parte ahora apelante, Patrimonial Familia López SL. Contra dicho fallo se alza esa mercantil, aduciendo una serie de circunstancias de naturaleza puramente obligacional, tales como la vulneración de los preceptos que regulan la interpretación de los contratos, el error en la aplicación de las normas que regulan el incumplimiento del vendedor en la compraventa y la equivocada admisión de la excepción de contrato no cumplido, con el añadido una serie de alusiones sobre la falta de provisión de fondos como excepción cambiaria, todo ello para concluir la estimada vulneración por aquella juzgadora del onus probandi alojado en el art. 217 de la LEC .
En la fundamentación jurídica de la resolución cuestionada se hace mención a la necesidad de que el excepcionado incumplimiento contractual ha de referirse a una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el de prestaciones accesorias o complementarias, todo ello apoyado en referencias jurisprudenciales acordes con esa tesis. Se trata de averiguar -se indica allí- si el déficit contractual es de un calado suficiente como para validar el incumplimiento por la otra parte de su cometido negocial, igualmente asumido al pactar un acuerdo sinalagmático. Debe definirse, en suma, si la gravedad del apartamiento de lo pactado puede ocasiona o no aquel efecto respecto de la otra parte.
Clave de ello es la literalidad de la estipulación cuarta de la compraventa, la que se encuentra incorporada al tramo de Derecho de aquella sentencia. Reflejan en la misma quienes ahora contienden en este Juicio Cambiario cuanto cada una de ellas asume en lo concerniente a la roturación de la finca vendida, siendo deseo de la compradora destinar esa finca a la explotación agraria con plantación de cítricos. Imprescindible resulta igualmente destacar, como lo hace la propia juez a quo, que la parte vendedora reconoce que no se consiguió esa roturación por motivos administrativos, pero esgrime que nunca se enlazó a tal circunstancia la facultad resolutoria que es sustento de la actitud de la compradora al oponerse al atendimiento del efecto en que este procedimiento se asienta. Efectivamente, ha de orillarse de este Juicio la cuestión de si era ajustada a Derecho o no la resolución contractual, para centrarse el escrutinio en si existe o no obligación de pagar aquel pagaré por la mercantil adquirente de la tierra.
Tras esas observaciones, la resolución del Juzgado nº 11 determina, con acogida de la pericial aportada al litigio por la demandante inicial, que la superficie que finalmente cabía destinar a los cítricos era inferior a 25 Has., constando que prácticamente la totalidad de la finca se encontraba protegida, lo que ocasiona que solo para aprovechamientos agrarios extensivos, y no intensivos, pudiese alterarse dicha tierra. Además, del propio dictamen técnico se desprende las abiertas dificultades que para ello tendría una solicitud a la autoridad administrativa de tales cambios.
En definitiva, en la mejor situación solo 25 Has. de las 40 previstas en el contrato podrían ser roturadas para los cítricos, de ahí que tal Juzgado estime acogible la excepción comentada y que se promueve en aplicación del art. 824.2 de la LEC en relación con el art. 67 de la LCCH .
SEGUNDO.- Bien adornada aquella resolución, como se ha anticipado, de anotaciones jurisprudenciales sobre la materia problemática, debe abordarse el estudio de los escritos de la alzada desde la perspectiva representada y ceñida a si es o no admisible la excepción que ha prosperado en la instancia, determinando la solución del pleito.
Patrimonial Familia López SL relata los antecedentes a tener en cuenta en esta segunda instancia, destacando que la superficie de la finca es de 122 Has. y que la actitud no pagadera de la compradora surge al no poder roturar 40 Has. de la misma. Y vuelven a suscitarse ahora las dudas sobre la esencia de la resolución combatida, las que fueron sugeridas de aclaración, sin obtener respuesta positiva.
Como ya se ha dicho, se aduce primeramente que no se ha cumplido de forma adecuada el enunciado del art. 1281.1 del CC al aplicar el apartado segundo de la cláusula sexta de la compraventa de forma no ajustada a su literalidad, esto es, descuidando que se prevén allí varias 'salidas' al surgimiento de dificultades para tan referida utilización de parte de la tierra mediante la plantación de los árboles antes nombrados. Son varias, pues, las fechas para escriturar pactadas ante la posibilidad de esas dificultades, que llegan hasta el día 28/2/19. También se estima errónea hermenéuticamente considerada la aplicación de las estipulaciones cuarta y octava del contrato, con invocada vulneración de los arts. 1283 - 1285 del mismo CC . Las consecuencias de ello se marcan en dos realidades: que no se establece un efecto resolutorio para la imposibilidad de roturar 40 Has, y que la garantía de la compradora no se anuda a la posibilidad de retener cantidad alguna, aun reforzada con fianza personal y con una cláusula penal. Entiende esa parte apelante que solo si el comprador cumple puede impetrar la resolución, conforme al art. 1124 del texto legal sustantivo tan citado, enfatizando a tales efectos que se vendió la finca como un cuerpo. Esto se enlaza con la igualmente apreciada incorrecta aplicación de las normas reguladoras del incumplimiento contractual, destacándose que se emprendió por la vendedora una importante labor de transformación de la tierra y reclamando la observancia del los arts. 1469 a 1471 del propio CC .
Ha de anotarse que la STS de 31/1/2001, interpretando el primero de tales preceptos, estableció que la venta a cuerpo cierto requiere que el precio no se haya pactado por unidad de medida, y estipulándose un precio sin referencia a este dato, sino de forma alzada, ninguna trascendencia tiene para su calificación como tal venta el que se haga mención de la extensión del objeto comprado. 'Debe figurar en el contrato la conexión entre precio y unidad de medida para que la venta no se considere como venta a cuerpo cierto'.
Cabe preguntarse, pues, si incumplió o no la parte vendedora, siendo oportuna la alusión que la apelante realiza a los arts. 1125 y 1127 del CC , pues ese día cierto no se había alcanzado cuando el pagaré fue desatendido a su vencimiento, debiéndose insistir en que el establecimiento de varias fechas para escriturar favorecía más bien a la parte compradora, pues le permitía controlar de mejor manera la definitiva situación de la finca que adquiría.
Ha de aseverarse que realmente no incumplió el contrato la parte apelante, por muchas vicisitudes que el acoplamiento de la tierra a lo previsto presentase en su normal desarrollo.
TERCERO.- Se apoya seguidamente el escrito apelatorio en el tenor y poco rigor del informe pericial de contrario aportado a las actuaciones, el que ha de ser apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, según reclama el art. 348 de la LEC , esto es, desde una órbita de racionalidad, sentido común y observación de la forma normal de ocurrir las cosas.
Y especialmente destaca la dirección del mismo a favor de la parte que lo protagoniza al incidir en la posible originación de una estafa, lo que la parte compradora sugiere respecto de la contraria.
Pero la inexistencia de un incumplimiento total aflora allí mismo, cuando se refieren las Has.
Susceptibles de roturar, superficie total no muy alejada de la tenida por posible en el propio contrato.
En suma, se reitera la improsperabilidad de la falta de provisión de fondos que anida en la tesis de la parte apelada, enfatizando la ausencia de un verdadero y acreditado incumplimiento obligacional, con expresa alusión a las deficiencias detectadas en la instalación eléctrica de la finca.
Y, como antes se dijo, acaba invocándose una inidónea aplicación del art. 217 de la LEC , teoría que vertebra en lo concerniente a la no esencialidad del incumplimiento contractual, el número de Has. Que pudieron obtenerse para los fines de cultivo deseados, la imposibilidad de conocer el valor de una y otra parte de tales superficies y la necesidad de que expire el plazo previsto para el desarrollo del negocio para alcanzar inferencia sobre tales extremos. Se impetra finalmente la salvaguarda del pacto.
La parte apelada dirige su escrito de oposición al recurso en la dirección mantenida por la resolución de instancia, enfatizando que el aporte jurisdiccional del recurso es 'de relleno', al distar lo en esas sentencias abordado y resuelto del tema decidendi del presente Juicio Cambiario. Considera, sin embargo, medular la resolución del Juzgado nº 11 objeto del propio recurso.
Se le atribuye al acreedor, la apelante, no haber cumplido 'ni en lo más básico' las obligaciones que el contrato le depara, con aplausos para el Sr. D. Raúl , autor del informe pericial antes comentado. Y así, se sostiene contundentemente la presencia de la exceptio non rite adimpleti contractus, relatando muy interesadamente el proceder incorrecto de la tenedora del pagaré no atendido. Y se llega a invocar nulidad por existir un vicio de consentimiento ex art. 1265 del CC , recayendo el error precisamente sobre sustancia de la cosa u objeto del contrato, con alargamiento hasta un 99% de la superficie imposibilitada de cultivar. Hasta de doloso se califica el pacto, con igual alusión al art. 1269 de aquel texto legal, así como a su art. 1276 al entender también afectada la causa negocial. Corolario de tales invocaciones resulta la mención del, también para esa parte aplicable, art. 1300, sugiriéndose la nulidad del pacto ante la imposibilidad de cultivar incluso la superficie tenida como mínima en el acuerdo inicial.
CUARTO.- Hora es de resolver. El apartado 3. del art.827 de la ley de enjuiciar otorga efectos de cosa juzgada a lo aquí decidido respecto de las cuestiones que pudieron ser en el Juicio Cambiario alegadas y discutidas, reservando para el planteamiento de un procedimiento declarativo las cuestiones restantes, ello anclado en el tenor del art. 222 de la misma ley En este Verbal se ha centrado el debate en la forma en que las partes han cursado sus cruzadas obligaciones al desarrollar el contrato de compraventa que respalda el libramiento del pagaré impagado. Esto obedece al jaez de la excepción planteada como oposición a la fuerza ejecutiva que ese efecto alberga por ministerio de la ley.
Pero, en definitiva, no se está juzgando aquí ese negocio, sino si el documento que se entregó para satisfacer el precio en el mismo alcanzado es o no eficaz, vinculando a quien lo emitió conforme a los arts.
9 y concordantes de la LCCH .
Y en ese marco, este Tribunal considera que el pagaré es ejecutable, pues su formalidad es absoluta, conforme a aquella ley especial, algo incluso no discutido en estos autos, y su presentación a cobro a su vencimiento fue igualmente ajustada a Derecho.
El acervo probatorio operado a impulso de ambas partes resulta suficiente para concluir que ha de pagarse aquel precio, pues una finca de 122 has. que se compra para plantar cítricos en una pequeña parte de ella no puede ser considerada y valorada únicamente en relación a esa mínima parte, por muy cierto que sea que lo que presidió la conducta del comprador fue su intención de plantar, a lo que se dedica su sociedad de Santomera. Las disfunciones obligacionales en verdad padecidas por ese comprador al ver reducidas, no solo las Hs. útiles a aquellos efectos, sino las expectativas de llegar a cultivar más en el futuro no logran tiznar de nulidad al contrato, perfectamente conocido y consentido su íntegro clausulado por quienes en esta especial litis aún contienden.
Ni hay nulidad, por tanto, ni hay un incumplimiento esencial, pues el precio fue convenido y debe remarcarse que la finca es de una superficie enormemente superior a la susceptible de cultivar, de forma que no solo esto último tendría influencia en la fijación de tal montante.
No se había desarrollado el pacto cuando se dejó de abonar el título cambiario, mientras que se ha probado que la parte vendedora activó cuanto le competía para entregar la tierra de la manera más conveniente al comprador, sin que los inconvenientes administrativos surgidos después, aun en verdad ya supuestos algunos al pactar, alcancen la gravedad que la pericia describe a favor de la tesis de la apelda, siendo de interpretar ese dictamen a la luz, como se ha dicho ya, de las reglas de ese estándar de normalidad que es la 'sana crítica'.
Podrán los interesados debatir en otro procedimiento mayor espectro todas las cuestiones que conciernen al ajuste de sus respectivos cometidos a lo concertado, siempre conforme al genérico art. 191 del CC , pero en el ámbito cambiario el pagaré ha de ser atendido. El efecto mercantil nace de un negocio, pero inserta una deuda de significado especial, dada la naturaleza de ese título, que lo aleja del mismo, esto es, de sus aspectos no intrínsecos, debiéndose inferir que el tan nombrado contrato de compraventa no fue incumplido de forma ni cercana a su esencialidad, constituida esta, ex arts. 1445 y 1450 CC , por la entrega de una cosa y el pago de su precio.
Efectivamente se adquiría un cuerpo cierto, pese a que se le diese relevancia total en la conformación de ese precio al nivel de cultivo que pudiese acoger la tierra. Pero no se apartó nunca el vendedor de su obligada sujeción al pacto, sin que el comprador esperase a conocer su total desarrollo. Es esto lo que le impide defender con éxito su conducta de impago del documento que verificaría ese pago del precio.
La excepción, se enfoque como de íntegro o de parcial pero nuclear incumplimiento no puede interdictar la especial fuerza ejecutiva del pagaré, que hubo de ser atendido a su vencimiento por quien había quedado obligado también cambiariamente.
Debiéndose insistir en la formalidad del título presentado por la mercantil inicialmente demandante, no cabe sino decretar que se continúe el apremio ordenado al despacharse ejecución contra la demandada y actora de oposición, lo que conlleva la revocación de la sentencia analizada y la consecuente estimación de la presente alzada.
QUINTO.- Precisamente la posibilidad de abordar en el Juicio Cambiario de la vigente LEC de 2000 cuestiones verdaderamente de contenido declarativo, como lo aquí producido, pese a que la fuerza de cosa juzgada solo afecte a lo antes comentado ex art. 827.3 de la LEC , es aplicable al procedimiento la posibilidad de exonerar a quien pierde el litigio del sufragio de las costas, ello pese a estar en vigor el principio de vencimiento en Juicio. En atención a esto, la Sala estima adecuado aplicar al caso el art. 394 de aquella ley, omitiéndose especial declaración sobre los gastos procesales de la instancia, lo que afectará también a esta alzada conforme permite su art. 398.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando, salvo en costas, el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Abellán Matas, en no mbre y representación de la mercantil Patrimonial Familia López SL, frente a la sentencia de fecha 5/10/17 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en autos de Juicio Cambiario tramitados con el nº 1.237/16, de los que dimana el rollo nº 1.099/18, revocamos dicha resolución, desestimando definitivamente la oposición en autos promovida por la también mercantil Agro-Rosma SLU, con sus inherentes consecuencias procesales y sin especial declaración sobre la satisfacción de las costas de ambas instancias.Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
