Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 424/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 313/2018 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 424/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100440
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1522
Núm. Roj: SAP MU 1522/2018
Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00424/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 48 1 2017 0000112
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000313 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.2 de MURCIA
Procedimiento de origen: SCT SEPARACION CONTENCIOSA 0000090 /2017
Recurrente: Lidia
Procurador: JUAN JOSE CONESA CANTERO
Abogado: AIDA PEREZ AGUILAR
Recurrido: Leandro , MINISTERIO FISCAL
Procurador: ALFONSO ALBACETE MANRESA,
Abogado: MANUEL RAMOS MORALES,
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 313/2018, dimanante del procedimiento de separación
contenciosa nº 90/2017, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Murcia, en el que ha sido parte actora,
y ahora apelante, Doña Lidia , representada por el procurador D. Juan José Conesa Cantero, defendida por
la letrada Doña Aida Pérez Aguilar, y como demandado, y ahora apelado, D. Leandro , representado por
el procurador D. Alfonso Albacete Manresa, y defendido por el letrado D. Manuel Ramos Morales. Ha sido
parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Pérez, quien expresa la convicción de la Sala.
Antecedentes
PRMERO.- En el procedimiento de separación contenciosa nº 90/2017, tramitado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Murcia, en fecha 18 de diciembre de 2017 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador/a D. JUAN JOSE CONESA CANTERO en nombre y representación de Lidia , y la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. ALFONSO ALBACETE MANRESA en nombre y representación de Leandro debo decretar y decreto la disolución del matrimonio de los cónyuges Lidia Y Leandro , así como la revocación de los consentimientos y poderes que se hubiesen otorgado, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, y firme que sea esta sentencia producirá, respecto de los bienes del matrimonio la disolución del régimen económico, acordándose las siguientes medidas personales y patrimoniales: 1.-La guarda y custodia de los menores Violeta y Valentín se atribuye a la madre, Lidia siendo la patria potestad compartida.2.-Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en CALLE000 NUM000 , NUM001 DIRECCION000 a la madre, quien residirá en el mismo en compañía de los hijos menores.
3.-Como régimen de visitas para el padre, Leandro podrá estar en compañía de su hijo menor de edad Valentín : a).-Los fines de semana alternos desde viernes a 19.00 horas y hasta domingo a las 21.00 horas en horario de invierno y 20.00 horas en horario de verano.
Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a este por un puente reconocido por la Institución donde cursa sus estudios, se considerara este periodo agregado al fin de semana y en consecuencia, corresponderá al progenitor al que corresponda su custodia dicho fin de semana.
b).-Los miércoles desde las 19.00 horas hasta las 21.00 horas en horario de invierno y 20.00 horas en horario de verano.
c).-Y la mitad de vacaciones, correspondiendo los primeros periodos a la madre los años pares y al padre los años impares.
Las vacaciones de Navidad se disfrutarán conforme las vacaciones escolares y serán divididas en dos periodos: Un primer periodo desde el día que finaliza el colegio a las 20.30 horas y hasta el día 30 de diciembre a las 20.00 horas.
Un segundo periodo desde el día 30 de diciembre a las 20.00 horas hasta el día 6 de enero a las 18.00 horas. En caso de que el día de la festividad de Reyes el menor estuviese con el progenitor custodio, el padre podrá estar en compañía de su padre desde las 14.00 horas hasta las 18.00.
Las vacaciones de Semana Santa por mitad según horario escolar de los menores: Un primer periodo desde el Viernes de Dolores a las 20.00 horas hasta Domingo de Resurrección a las 17.00 horas.
Un segundo periodo desde las 17.00 horas de Domingo de Resurrección hasta las 20.00 horas de Domingo de Fiestas de Primavera.
Las vacaciones de verano comprenderán seis periodos coincidiendo con las vacaciones escolares, correspondiendo la mitad a cada uno de los progenitores dividiéndose en seis periodos quincenales alternos.
El primero desde el día que finalizan las clases a las 17.00 horas y hasta el día 30 de junio a la misma hora.
El segundo desde entonces hasta el día 15 de julio a las 17.00 horas.
El tercero desde entonces hasta el día 31 de julio a la misma hora.
El cuarto desde entonces hasta el día 15 de agosto a la misma hora.
El quinto hasta el día 31 de agosto a las 17.00 horas.
Y el sexto desde entonces hasta el día antes de que comiencen las clases escolares a las 17.00 horas.
Durante los periodos vacacionales establecidos en los apartados se interrumpirán las estancias y visitas.
Terminados los periodos vacacionales el siguiente fin de semana, el menor lo pasara con el progenitor que no lo tuvo el último periodo vacacional, empezando de nuevo a contabilizarse las estancias de fin de semana.
Mientras esté en vigor la prohibición de aproximación y comunicación entre los progenitores, la entrega y recogida del menor se efectuará a través de un familiar que deberá reintegrarlo en el domicilio materno.
4.- En concepto de alimentos y cargas, Leandro abonará a Lidia por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de 1500 EUROS POR CADA UNO DE LOS DOS HIJOS MENORES, haciendo un total de 3000 euros (en doce mensualidades, a satisfacer aun cuando los menores se encuentren disfrutando de períodos de visitas con el progenitor no custodio); cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística. Y ello mediante ingreso en la cuenta corriente que designe la acreedora ES NUM002 . Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad, previa presentación de factura. La pensión alimenticia cubre exclusivamente las necesidades básicas, ordinarias y normales de los hijos señaladas en el artículo 142 en relación con el 154 del Código Civil , esto es, todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción y, en definitiva, formación integral, todo ello entendido conforme al >status< familiar; son gastos ordinarios los uniformes, libros escolares, matrícula, excursiones escolares, comedor escolar, gastos médicos y de farmacia habituales, gafas y dentista. Estos gastos no precisan del consenso previo de los progenitores ni autorización judicial para su devengo sino que el acreedor a cuyo cargo se encuentran los beneficiarios puede disponer de la pensión discrecionalmente en ejercicio de la administración doméstica. Sí son gastos extraordinarios los que suponen un tratamiento médico no habitual, así como viajes de especial duración y clases particulares, sean deportivas, culturales o de otra naturaleza, así como cualesquiera otros que revistan la suficiente entidad como para que se derive de ello un grave perjuicio para algunos de los intereses en relación a la situación de equilibrio entre los progenitores. Los gastos extraordinarios integran también la obligación alimenticia pero nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable que por ello no pueden incluirse en la pensión ordinaria a la vez que no pueden ser costeados por uno solo de los progenitores sin desequilibrar en su perjuicio la equivalencia de sus respectivas contribuciones (personal y económica). Ello no significa que hayan de ser siempre imprescindibles y necesarios (silla de ruedas, elementos ortopédicos, asistencia por terceras personas en caso de enfermedad, etc.), cabe también que puedan ser accesorios (por ejemplo, operaciones quirúrgicas cubiertas por la Seguridad Social que, sin embargo, se practica en centros privados) o, simplemente, complementarios (viajes de estudios, clases particulares, etc.). Consecuente con lo anterior, y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones quede al arbitrio de una de las partes, lo que vulneraría el artículo 1.256 del Código Civil , la regla general es que los gastos extraordinarios deben ser consentidos previamente a su devengo por ambos progenitores a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía y, a falta de acuerdo, que sea autorizado judicialmente. Excepcionalmente, en evitación de que se causen perjuicios irreparables a los hijos, lo que contraviene lo preceptuado en el 158 del Código Civil, y, en general, el principio del favor filii y las normas sobre protección de menores, los gastos inaplazables y, por ende, que no toleran demora sin grave riesgo o daño del hijo, pueden ser autorizados judicialmente >a posteriori< si concurriere discordia entre los obligados. Estos gastos serán puramente orientativos.
5.- En concepto de pensión compensatoria, Leandro abonará a Lidia por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de 500 EUROS durante tres años.
6.- No procede fijar pensión de alimentos para la hija mayor Mariola .
7.-Todo ello se acuerda sin hacer expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Lidia , teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 8 de febrero de 2018, en la que se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D. Leandro , dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. El Ministerio Fiscal no presentó escrito alguno. Por diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero de 2018, se tuvo por formalizado el anterior trámite, acordando remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 313/2018, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 1 de junio de 2018, señalándose para la deliberación y votación el día 19 de junio de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por Doña Lidia se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra estableciendo la pensión de alimentos para cada uno de los hijos menores en la cantidad de 2.000 €. Que se fije una pensión compensatoria a favor de la apelante por la cantidad de 1.200 € mensuales durante un plazo de cinco años. Que se establezca una indemnización por dedicación de la apelante al matrimonio, artículo 1438 del Código Civil . Que se fije como gasto extraordinario el originado a consecuencia del TDAH del menor Valentín .
Se alega vulneración del artículo 218.2 LEC , en relación con los artículos 1.7 del Código Civil y 120.3 y 24 de la CE . Se indica, en resumen, que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre todos los motivos alegados por la parte apelante y que se han ignorado los medios de prueba aportados por ésta.
El anterior motivo debe desestimarse, pues no se aprecia infracción del artículo 218.2 LEC , pues la sentencia de instancia se pronunció sobre las cuestiones controvertidas, y relativas a las pensiones de alimentos y compensatoria, indicándose también de manera concisa las razones por las que no se fijaba la indemnización prevista en el artículo 1438 del Código Civil . La sentencia recurrida se estima suficientemente motivada en cuanto refiere las circunstancias que se tienen en cuenta para fijar el importe de la pensión de alimentos y la pensión compensatoria, careciendo, pues, de fundamento la infracción alegada.
SEGUNDO.- En relación con la pensión de alimentos se hace referencia a los estudios que cursa la menor Violeta ; que el hijo menor Valentín presenta un THDA, que precisa atención y necesidades especiales. Que la apelante fue despedida el 3 de marzo de 2017 de la empresa familiar del esposo; que desde el nacimiento de su primera hija, Mariola , la apelante se ha dedicado al cuidado de los menores y el hogar; que tiene suscrito un contrato de arrendamiento, en el que se establece una renta anual de 700 €; que no percibe retribución alguna. Que Leandro es propietario de 128.964 acciones de la mercantil FRUVECO, S.A., siendo consejero de ésta, al tiempo que desempeña labores como comercial, percibiendo unos ingresos de más de 9.000 € mensuales; que el nivel de vida del mismo es muy superior a los 2.500 €; que se ha incurrido en error al afirmar que los ingresos de la apelante eran de 700 € mensuales, cuando la realidad son 700 € anuales.
La sentencia recurrida fija una pensión de alimentos para cada uno de los hijos por la cantidad de 1.500 € y la mitad de los gastos extraordinarios. Se indica "Centrándonos, pues, en la pensión de alimentos de los dos hijos menores de edad, consta en las actuaciones que ambos cursan sus estudios en un centro privado ' DIRECCION001 ', cuyo importe asciende a unos 500 euros mensuales aproximadamente por hijo.
Además, consta que el hijo pequeño Valentín tiene problemas y necesita apoyo psicológico, aunque no se ha acreditado ni su importe, ni su frecuencia. Respecto de la otra hija Violeta la propia madre reconoce que tiene unos gastos entre 500 y 600 euros mensuales, aparte del colegio, y el hijo unos 700 euros. La madre cobra unos 700 euros mensuales, y el padre tiene una nómina de 2500 euros, si bien percibe otros ingresos no acreditados de la empresa en especie, pero que resultan de su nivel de vida. Aún así, debe tenerse en cuenta que este sufraga todos los gastos de la hija mayor en Madrid. En base a ello, y sin poder determinar estos ingresos, se estima procedente mantener la pensión de alimentos fijada en las medidas provisionales de 1500 euros por hijo, y que pactaron las propias partes, siendo los gastos extraordinarios por mitad debiendo la madre justificar en su caso los gastos de derivados del trastorno de su hijo, adquiriendo estos la consideración de extraordinarios, correspondiendo en consecuencia al padre su abono por mitad, en los términos que se exponen en el fallo de la presente sentencia".
La pretensión relativa al importe de la pensión de alimentos debe desestimarse, manteniéndose, por consiguiente, la fijada en instancia en la cantidad de 1.500 €, para cada uno de los hijos, Valentín y Violeta , pues esta cantidad se estima suficiente y adecuada para contribuir al sostenimiento de las necesidades de los hijos derivadas del derecho de alimentos, ello teniendo en consideración los gastos de los hijos por la asistencia al colegio privado DIRECCION001 . Además, la cantidad de 1.500 € para cada uno de los hijos fue pactada en el procedimiento de medidas provisionales. Por otra parte, tampoco se ha acreditado que los ingresos que percibe D. Leandro sean por la cantidad que se refieren en el recurso de apelación, aunque sí se estima que los que percibe son muy superiores a los declarados por el importe bruto de 38.844 € en IRPF del ejercicio 2016. Sí tiene relevancia para mantener el importe de la pensión señalada en instancia el hecho de que D. Valentín satisface todos los gastos de su hija mayor Mariola , quien reside y cursa sus estudios en Madrid, si bien para ésta no se concedió la cantidad adicional solicitada por la progenitora al estimarse que no tenía legitimación para formular dicha pretensión, pronunciamiento éste que ha sido consentido.
No hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto al gasto extraordinario del menor Valentín por TDAH, ello teniendo en consideración lo afirmado en instancia en cuanto a qué gastos tienen la consideración de ordinarios y extraordinarios, en conjunción con lo afirmado en el fundamento jurídico cuarto, en cuanto que la madre debe justificar, refiriéndose a los gastos extraordinarios, los derivados del trastorno de su hijo, teniendo éstos la consideración de extraordinarios, con la obligación del padre de su abono por mitad.
TERCERO.- En cuanto a la pensión compensatoria se indica que la apelante sólo percibe unos ingresos de 58,33 € por arrendamiento de finca rústica; que se debe fijar el importe de la pensión compensatoria en la cantidad de 1.200 € por un período de cinco años, ya que se ha dedicado más de 20 años a la familia.
En cuanto a la indemnización del artículo 1438 del Código Civil , se indica que la apelante ha perdido su trabajo, tiene 46 años y por su formación se encuentra muy limitada para acceder al mundo laboral; se reconoce que existe separación de bienes desde el 31 de diciembre de 2013 y que esta indemnización es compatible con la pensión compensatoria.
En cuanto a las cuestiones anteriores la sentencia recurrida indica "En relación a la petición de la parte demandante relativa a la concesión de pensión compensatoria, con carácter previo a resolver sobre la misma, debe puntualizarse la confusión de la letrada demandante ya que utiliza resoluciones confundiendo dicha pensión compensatoria prevista en los artículos 97 y siguientes del código civil , con la indemnización por dedicación a las tareas domésticas del artículo 1438 del Código Civil , indemnización distintas en cuanto a su concepto y presupuesto y perfectamente compatibles. Sin embargo en dicha confusión a la hora de fundamentar la procedencia, cabe destacar que se ciñe a la petición de la primera de ellas, esto de la pensión compensatoria sin que pueda entenderse en su petitum petición de indemnización del artículo 1438 CC . (...).
En el presente caso, la demandante tiene en la actualidad 46 años y formación de administrativa, consta su vida laboral con 7.780 días de alta, siendo su último trabajo en la empresa familiar desde el día 6 de junio de 2016 habiendo sido despedida el día 3 de marzo de 2017, coincidiendo con la fecha en la que esta formulo denuncia por malos tratos contra su marido, siendo la causa despido disciplinario por no ocupar esta su puesto de trabajo las horas que fue contratada. Por otro lado, es cierto que durante la mayor parte de los 23 años de matrimonio la demandante con algunas excepciones en que ha sido contratada por la empresa familiar de su esposo, se ha dedicado al cuidado de sus hijos. Así consta que si bien trabajaba antes de contraer matrimonio en 1994, tres años después en 1997 se dio de baja, para poder dedicarse al cuidado de los hijos. Estos hechos que no son controvertidos, no impiden tener en cuenta que los cónyuges firmaron en el año 2013, en concreto el 31 de diciembre, escritura de capitulaciones pactando el régimen de separación de bienes, atribuyendo a la esposa la mitad de los bienes adquiridos constante la sociedad de gananciales vigente durante veinte años, mediante la adjudicación de activos por 2.395.240 euros, careciendo de pasivo, ya que no existen créditos ni hipotecas pendientes de pago. Adjudicación que compensa sin duda el desequilibrio patrimonial, con una excepción, el hecho de que como consecuencia de la denuncia de malos tratos se produjera el despido disciplinario de la demandante de la que era empresa familiar. Dicho hecho sí que justifica que se le conceda una pensión compensatoria limitada en el tiempo, mientras que puede incorporarse de nuevo al mercado laboral, estimándose oportuno conceder 500 euros mensuales durante tres años".
La pretensión relativa a la pensión compensatoria debe estimarse en parte, fijándose la misma en la cantidad de 1.000 € mensuales, pues se estima que ésta es más adecuada en función del desequilibrio económico que ha provocado la ruptura para la apelante, con empeoramiento económico en relación con la que tenía durante el matrimonio, ello teniendo en consideración el elevado nivel de vida en que se ha desarrolla la unidad familiar, como se desprende de la asistencia de dos de los hijos a un colegio privado de elevado coste y del hecho de estudiar y residir en Madrid otra de las hijas. También se tienen en consideración los siguientes hechos: a) D. Leandro desarrolla la actividad de comercial en la entidad FRUVECO, S.A., de la que es socio, con una participación del al menos el 25%, por lo que es razonable sostener que sus ingresos, como se ha dicho, son muy superiores a los declarados en el IRPF del ejercicio 2016, b) También está acreditado que Doña Lidia fue despedida de la mercantil FRUVECO, S.A., el 3/3/2017, sin que conste que en la actualidad se haya incorporado al mercado laboral y c) Que no está plenamente acreditado que Doña Lidia obtenga rendimientos de los bienes que le fueron adjudicados con motivo de la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 31 de diciembre de 2013, en la que se liquidó el haber ganancial o de los le pertenecieran privativamente, constando sólo que tiene un contrato de arrendamiento, que tampoco consta que la renta que percibe sea de 700 € mensuales. Se acepta la limitación temporal de tres años fijada en instancia, en cuanto al percibo de la pensión compensatoria, pues se considera razonable que durante tres años la apelante puede superar la situación de desequilibrio económico provocado por la ruptura, ello teniendo en cuenta la edad de la misma, 46 años, su formación de administrativa y experiencia laboral, ya que durante el matrimonio ha trabajado.
No hay lugar a fijar compensación económica con base en el artículo 1438 del Código Civil , por las razones que se exponen a continuación. Hay que indicar con carácter previo que, como se afirma en instancia, se confunde la pensión compensatoria con la compensación económica prevista en el artículo 1438 del Código Civil , bastando para ello referir que en el propio recurso de apelación, al referirse a esta indemnización prevista en el artículo 1438, se alude a la edad de la apelante, de 46 años, que por su formación se encuentra muy limitada para acceder al mercado laboral, así como al hecho de haberse dedicado al cuidado de sus hijos, siendo estas circunstancias las que vienen a constituir el presupuesto de desequilibrio previsto en el artículo 97 del Código Civil , relativo a la pensión compensatoria. También es significativo que en el recurso de apelación no se solicita cantidad concreta alguna por la indemnización prevista en el artículo 1438 del Código Civil , ni se hace tampoco alusión a las bases que se deberían tener en cuenta para fijar el importe de la misma. Las anteriores circunstancias justifican ya de por sí la desestimación de la indemnización prevista en el artículo referido, no obstante debe indicarse en apoyo de la desestimación lo siguiente: a) El matrimonio formado por las partes litigantes tuvo lugar el 24 de septiembre de 1994, habiéndose regido por el régimen de la sociedad de gananciales hasta que por capitulaciones matrimoniales de fecha 31 de diciembre de 2013 se liquidó el anterior régimen y se pactó el de separación de bienes, habiéndose adjudicado bienes por un importe de 2.395.240 €, b) Desde el 31/12/2013 las partes se rigen por el régimen de separación de bienes, sin embargo está acreditado que con anterioridad a esta fecha Doña Lidia estuvo dada de alta en el régimen de autónomos y de alta como trabajadora en el régimen general y c) No se considera acreditado que Doña Lidia desde primeros del año 2014 se haya dedicado con mayor amplitud y dedicación a las tareas domésticas, de cuidado del hogar y de los hijos, que D. Leandro , por lo que se considera que ambos han contribuido en términos sustancialmente iguales al sostenimiento de las cargas matrimoniales. No hay lugar, pues, como se ha adelantado, a conceder compensación económica alguna al amparo de lo dispuesto en el artículo 1438 del Código Civil .
Se estima, pues, en parte el recurso de apelación.
CUARTO.- No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse en parte el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el procurador D. Juan José Conesa Cantero en nombre y representación de Doña Lidia debemos de revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de esta capital, en fecha 18 de diciembre de 2017, en los autos de procedimiento de separación contenciosa nº 90/2017, en cuanto en la presente se acuerda fijar la pensión compensatoria que debe satisfacer D. Leandro a Doña Lidia , en la cantidad de 1.000 € durante un plazo de tres años, teniendo efectos ésta desde la fecha de la sentencia de primera instancia, debiendo ser actualizada la misma según el IPC. En todo lo demás, se mantiene el pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al haber sido estimado en parte el recurso de apelación.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
