Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 424/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 59/2018 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 424/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100325
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3839
Núm. Roj: SAP V 3839/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 59/18
SENTENCIA Nº 000424/2018
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
Magistrados
D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA
D. VALENTÍN BRUNO RUIZ FONT
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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS
GOMEZ-MORENO MORA, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5
de Sagunto, con el nº 000087/2017, por BANKIA, S.A. representada en esta alzada por el Procurador D.
FRANCISCO ABAJO ABRIL y dirigido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL COLLAZO LUGO contra Dª. Eulalia
representada en esta alzada por la Procuradora Dª. MATILDE SOLSONA SOLAZ y dirigida por el Letrado
D. MANUEL GUTIÉRREZ LÓPEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por Dª. Eulalia .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Sagunto, en fecha 9 de Noviembre de 2017, contiene el siguiente: 'FALLO:
PRIMERO.- Estimar íntegramente la demanda de desahucio por precario presentada por Bankia, S.A. frente a Ignorados Ocupantes de la CALLE000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 del Puerto de Sagunto.
SEGUNDO.- Haber lugar al desahucio por precario de Eulalia y de quienes con ella compartan la utilización de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 de Puerto de Sagunto.
TERCERO.- Condenar a Eulalia y a quienes con ella compartan la utilización del inmueble de la CALLE000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 de Puerto de Sagunto a dejar libre y a disposición de Bankia, S.A. la referida finca, con apercibimiento de lanzamiento en la fecha ya fijada en caso de no desalojar voluntariamente la finca.
CUARTO.- Condenar a Eulalia al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Eulalia , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de Septiembre de 2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone demanda de desahucio por precario por BANKIA contra ignorados ocupantes de la vivienda ubicada en la calle CALLE000 NUM000 NUM001 , puerta NUM002 de la población de Puerto de Sagunto; la actora prueba su titularidad con el correspondiente Decreto de adjudicación y nota simple de bienes inmuebles.
Con fecha 25/5/2017 comparece Eulalia cómo demandada, manifestando que ha sido notificada y emplazada en los presentes autos y siendo su intención formular contestación, solicita el nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio; al folio 104 presenta contestación a la demanda manifestando que ocupaba la vivienda en virtud de una autorización directa del director de la entidad bancaria que quedó con la demandada en realizarle un contrato social que nunca llega a afirmarse en todo caso nunca existió requerimiento de abandono y únicamente estaba esperando que se le ofertará la vivienda bajo contrato social .
Con fecha 9/11/2017 se dicta la correspondiente sentencia en cuyo fallo se estima la demanda presentada por la mercantil BANKIA contra cuántos ocupantes del inmueble tenga la vivienda ubicada en la CALLE000 NUM000 NUM001 , puerta NUM002 de la población de Puerto de Sagunto declarando la situación de desahucio por precario de la demandada señora Eulalia y demás ocupantes, caso de haberlos, a quienes condena a dejar el inmueble libre vacuo y expedito bajo apercibimiento de lanzamiento.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Una adecuada resolución del pleito requiere el establecimiento de los derroteros intelectuales seguidos por la sentencia de instancia y así en el fundamento jurídico segundo al folio 74 de actuaciones, tras definir lo que es la situación de precario establece la necesidad de aplicar esta doctrina ha supuesto de ocupación de los inmuebles sin el consentimiento del propietario como elemento de mayor interés en este punto. De esta manera llega a la conclusión que acreditada la propiedad por parte de la actora y no existiendo contrato de arrendamiento social de ningún tipo por parte de la demandada nominalmente especificada resulta procedente la estimación de la demanda.
Por parte de la demandada señora Eulalia al folio 117 interpone recurso de apelación, en principio alegando la posibilidad de haber declarado confeso al director de la sucursal de la entidad bancaria que no acudió pese a haber sido citado correctamente, añadiendo en este sentido la existencia de un comodato pactado con aquel para el mantenimiento de la referida situación, siendo la que da lugar a la actual situación de precario pero que considera la apelante no da lugar en absoluto a lo que se ha hecho que es el desahucio de aquel.
Debe así añadirse que la situación del la demandada resulta de precarista es decir como '....exponente de este criterio jurisprudencial resulta la Sts. De 31 Ene. 1995 que indica que el objeto del juicio de precario se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (según SS 13 Feb. 1958 y 30 Oct.
1986). Pero habida cuenta que la jurisprudencia viene declarando que el ámbito discursivo se reduce en el juicio sumario de desahucio al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre que recae y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o cuando el invocado sea ineficaz y sin pagar merced, ...', ( Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, Sentencia de 20 Sep.
2000); criterio avalado por el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 163/1996 de 28 Oct. 1996, rec. 277/1994: '.... fundamentación que tiene su origen en la reiterada doctrina de la jurisprudencia civil según la cual el juicio sumario de desahucio (del que la situación en precario es una de las que lo autorizan), cuyo objeto único es reintegrar al dueño o poseedor real de la cosa en su posesión y disfrute, sólo procede cuando no existen entre las partes otros vínculos que los derivados del arrendamiento o la ocupación en precario, sin relación con otro título y sin que pueda ampliarse al enjuiciamiento de otras situaciones,...'. De Exige para que prospere con éxito que en el caso analizado concurran dos presupuestos, a saber, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla en realidad debe considerarse así pues con independencia que se interponga la demanda contra ignorados ocupantes, lo cierto es que se identifica a la demandada como ocupante físico y, de otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de manera que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor de los ocupantes amparados de la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éstos perderían el carácter de precaristas. Cuestiones que han sido admitidas por la demandada, y basta leer el recurso analizar el resultado probatorio de la misma argumentación en la contestación.
Con respecto a la redacción de la demanda sobre que si bien parece referirse únicamente aquellas personas físicas identificadas por la propia demandada como ocupantes Sra. Eulalia de la propia vivienda, debe decirse primero que lo que es la demanda es contra ignorados ocupantes -que es la realidad - bien es cierto que se ha identificado a esta pero debe tenerse en consideración los pronunciamientos reiterados de las Audiencias Provinciales con respecto los ignorados ocupantes de una vivienda incluso aquellos que no son demandados nominalmente porque como dice la sentencia de AAP, Barcelona Civil sección 4 del 02 de mayo de 2018: '.... - El apelante opone la causa de oposición prevista en el artículo 559.1.1ª de la L.E.C . ' Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda', alegando su falta de legitimación pasiva.
(...)La acción se dirige contra los ignorados ocupantes de la finca, y ante ese llamamiento, reiteradamente validado por los tribunales, hay que concluir que cualquier ocupante de la finca está legitimado pasivamente para soportar la acción en la fase declarativa, y ahora para soportar la ejecución.(...) Precisamente, ese llamamiento genérico es necesario cuando el propietario desconoce la identidad de los ocupantes, como ocurrió en el caso de autos.(...) Alega ahora el apelante que él entregó las llaves y que la finca está ahora ocupada por un tercero, por lo que la parte demandante debe acudir a un nuevo juicio verbal de precario....'.
En la misma línea y con respecto a la falta de legitimación activa dentro de lo que es la definición de precario, situación ante la que nos encontramos debe señalarse que la SAP Madrid (secc 13) de 15 de diciembre de 2017 : '...' En el procedimiento de desahucio por precario, basta con que el actor, como propietario de un inmueble acredite, que éste, se encuentra ocupado por persona, sin la autorización del propietario y sin pagar merced o renta alguna por ello.(...)Así lo viene exigiendo la jurisprudencia Española al decir que, existe además otra acepción del precario distinta de aquélla y no exenta también de antecedentes romanos, que extiende su concepto a todos los supuestos en que una persona posee alguna cosa sin derecho a ello y que la jurisprudencia ha ido ampliando a cuantos sin pagar renta ni merced tienen la posesión de un inmueble sin otro título que la mera tolerancia del dueño y tanto porque nunca lo han tenido para justificar el goce o posesión de la cosa como porque, habiéndole tenido en tiempo pasado oanterior, aquél ha perdido su eficacia o virtualidad ( SS. 7-noviembre-58 , 11-noviembre-61 , 12-noviembre-63 , 10-enero-64 , 19- noviembre-66 y 30- octubre-86 ; y siendo el cauce procesal para la recuperación de la finca, si el precarista se opone a la entrega o desalojo de la misma, el ejercicio de la acción de desahucio por precario - art. 250.1-2º LECiv -, que exige como requisitos para su prosperabilidad, primero, que el actor tenga la posesión mediata de la finca como propietario, usufructuario o cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y sus causahabientes, lo cual determina la legitimación activa y, segundo, que la persona contra la que se dirija la acción y la demanda disfrute o tenga la posesión inmediata de la finca sin título para ello y en los términos antes señalados, lo cual determina la legitimación pasiva y sólo si el demandado acredita la existencia real de un título a su favor para amparar la posesión de la finca, perderá el carácter de precarista ....' y lo mismo debe decirse en cuanto a situaciones muy parecidas a la presente SAP,Alicante Civil sección 5 del 22 de marzo de 2018 '...El primer motivo del recurso reproduce la excepción de falta de legitimación pasiva alegada en la instancia, que no puede acogerse tampoco en esta alzada desde el momento en que se acredita la ocupación sin título del inmueble propiedad del actor por los demandados que ahora apelan, que comparecieron ante el Juzgado y contestaron a la demanda, cumpliéndose todos los requisitos que jurisprudencialmente configuran el precario, como se recoge en la sentencia recurrida.(...) A tal conclusión no se opone el hecho de que la demanda se dirigiera inicialmente frente a los ignorados ocupantes de la vivienda o que pudieran existir otros en la misma, pues tal situación ha sido contemplada por el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de octubre de 2010 y por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencias de 9 de febrero y 27 de noviembre de 2012 y 14 de junio de 2013, reflejadas por la Juzgadora 'a quo'. También es el criterio que se sigue en esta Sección en sentencias de de 24 de mayo , 13 de julio y 21 de septiembre de 2017 (nº 319; R 369/17 )....'.
A ello debe añadirse la falta de prueba sobre la existencia de un contrato social, ni tampoco verbal como inicial y originario que supone la prestación por parte del actor la entrega del inmueble obteniendo sin contraprestación de ningún tipo cuestiones estas que como se ha dicho carecen de prueba y por todo lo dicho no puede sino desestimarse el recurso interpuesto.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª Eulalia e ignorados ocupantes del inmueble contra la sentencia dictada con fecha 9/11/2017 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Sagunto en Juicio verbal de precario 87/2017.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

