Sentencia CIVIL Nº 424/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 424/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 104/2019 de 26 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 424/2019

Núm. Cendoj: 15030370052019100403

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2753

Núm. Roj: SAP C 2753/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00424/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15030 42 1 2016 0017277
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000104 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001264 /2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 424/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintiséis de diciembre dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 104/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1265/16, seguido entre partes:
Como APELANTE: DON Luis Miguel , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez Lizarriturri; como
APELADO:DON Carlos José , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Alfonso y en situación de
rebeldía procesal DISTRIBUIDORA MULTIMARCA DE QUESO S.L..- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO
TASENDE CALVO.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 26 de diciembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Carlos José , representado por la Procuradora doña Susana Rodríguez Alfonso, contra la entidad DISTRIBUIDORA MULTIMARCA DE QUESO S.L., en situación procesal de rebeldía y contra don Luis Miguel , representado por el Procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, Debo: Primero.- declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 27 de mayo de 2015, condenando a la parte demandada a la entrega inmediata de la posesión del inmueble en perfecto estado, con las modificaciones realizadas hasta la fecha.

Segundo.- condenar y condeno a la parte demandada al abono de los daños y perjuicios causados por falta de cumplimiento, alcanzando a la fecha de presentación de la demanda la cantidad de 36.100 euros, más 2.700 euros por cada mes que transcurra desde esa fecha hasta la efectiva entrega del inmueble; con abono de los intereses vencidos de dichas cantidades desde la reclamación judicial.

Tercero.- condenar y condeno a la parte demandada a la entrega de la licencia de actividad cedida por la vendedora a la compradora, en virtud de la cláusula décima del contrato.

Cuarto.- condenar y condeno a los demandados al abono de las costas causadas.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por don Luis Miguel contra don Carlos José , debo declarar y declaro la libre absolución de don Carlos José de todos los pedimentos efectuados por la parte actora en su demanda, correspondiendo a esta última el abono de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Luis Miguel que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 17 de diciembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia que estima íntegramente la demanda y acuerda la resolución del contrato de compraventa a plazos y con reserva de dominio de un edificio, celebrado el 27 de mayo de 2015 entre el demandante, como vendedor, y la sociedad representada por el ahora apelante, como compradora, al propio tiempo que desestima la demanda reconvencional formulada por éste, en la que se pretende la nulidad de dicho contrato, se fundamenta en el error en la valoración de la prueba que lleva a la sentencia apelada a considerar que existió un incumplimiento esencial y resolutorio del contrato por la compradora, al no haber pagado el precio pactado, y que no hubo por parte del vendedor una ocultación del estado ruinoso del inmueble, como alega el demandado recurrente.

La facultad resolutoria, tácita o implícita en las obligaciones sinalagmáticas, que establece el art. 1124 del Código Civil, ofrece un carácter excepcional frente al principio fundamental de la contratación que exige favorecer la subsistencia del vínculo negocial y el cumplimiento de lo validamente pactado ( arts. 1091 y 1258 CC), por lo que su estimación se condiciona a la concurrencia de una serie de requisitos que presuponen un incumplimiento esencial, injustificado, grave y culpable de su obligación por la parte frente a la cual se ejercita, de manera que no basta con cualquier infracción o defecto en la ejecución de la prestación sino que se exige un incumplimiento relevante o cualificado que justifique la extinción de la relación obligatoria, por lo que ha de ser aplicada restrictivamente ( SS TS 16 abril 1991, 18 noviembre 1994, 23 mayo 2000 y 2 junio 2005). Considera la jurisprudencia que se da esa nota de gravedad cuando se frustra la finalidad del negocio o el interés del acreedor, al no cumplirse la prestación o entregarse un 'aliud pro alio', esto es, una cosa distinta a la convenida, existiendo una diversidad sustancial, o no apta para su destino propio, siendo entonces una diferencia funcional que produce la insatisfacción del acreedor por inadecuación del objeto, y que concurre la nota de imputabilidad cuando se manifiesta, bien una voluntad deliberadamente rebelde del deudor al cumplimiento de lo convenido, bien un hecho o conducta obstativos del mismo que lo impide de modo absoluto, definitivo e irreformable ( SS TS 12 abril 1945, 23 noviembre 1964, 24 enero 1976, 7 febrero 1983, 22 octubre 1985, 30 marzo 1992, 30 abril 1994, 16 marzo 1995, 7 febrero 1996, 30 octubre 1998, 1 febrero 2001, 10 julio 2003, 13 mayo 2004, 12 marzo 2009, 14 junio 2011, 21 marzo 2012 y 20 marzo 2013), sin que sea necesario el dolo o una resistencia tenaz y persistente, ya que basta la constatación de un inequívoco y objetivo incumplimiento que malogre las legítimas aspiraciones de la contraparte ( SS 16 junio 1992, 20 junio 1993, 3 mayo 1994, 10 mayo 2000, 24 noviembre 2004, 31 octubre 2006, 31 enero 2008 y 24 septiembre 2013), pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( SS 4 marzo 1986, 5 junio 1989, 18 marzo 1991, 10 marzo 2001, 22 mayo 2003, 14 octubre 2004, 12 marzo 2009, 2 diciembre 2011, 22 diciembre 2014 y 30 abril 2015).

Este incumplimiento resolutorio puede de ser, además de pleno o absoluto, también parcial o relativo, incluyendo los casos graves de ejecución defectuosa o tardía de la prestación debida. Así, en los supuestos de cumplimiento irregular o anómalo de su obligación por parte del deudor, puede desde luego el acreedor ejercitar, en defensa de sus derechos, la común facultad de pedir el exacto cumplimiento de la prestación, con base en los arts. 1166 y 1169 del CC, a través de una pretensión de corrección o rectificación, exigiendo, en su caso, la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios que el anormal cumplimiento le hubiera causado, conforme a los arts. 1101 y 1124 del mismo Código, pero le cabe también, supuesto el carácter bilateral y oneroso del contrato, la posibilidad de pedir su resolución con arreglo a lo dispuesto en esta última norma, cuando en realidad la prestación parcial o defectuosa sea de tal entidad que implique la frustración del fin del contrato o de las expectativas que impulsaron su celebración, afectando las deficiencias observa das, de manera fundamental o relevante, a la esencia objetiva del contrato y a la utilidad económica pretendida por las partes, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones de menor entidad, accesorias o complementarias que no impiden el mencionado fin económico del contrato en contra de las legítimas expectativas de la parte ( SS TS 20 diciembre 1977, 23 marzo 1982, 27 octubre 1986, 6 noviembre 1987, 10 mayo 1989, 18 noviembre 1993, 5 mayo 1997, 26 julio 1999, 23 mayo 2000, 15 octubre 2002, 3 marzo 2005, 22 diciembre 2006, 25 junio 2009, 10 septiembre 2012 y 25 octubre 2013).

La resolución del contrato de compraventa de bienes inmuebles por impago del precio aplazado, háyase o no convenido pacto comisorio, presenta determinadas particularidades que se rigen específicamente por lo dispuesto en el art. 1504 del Código Civil, el cual opera como norma especial y preferente en esta materia respecto al artículo 1124 del mismo Código, pero sin que ambos preceptos se excluyan entre sí, siendo reiterada la jurisprudencia que los considera compatibles y complementarios, de manera que para que prospere la acción resolutoria fundada en el artículo 1504, han de concurrir también los requisitos que condicionan la aplicación del artículo 1124 ( SS TS 5 septiembre 1990, 22 enero 1991, 9 julio 1993, 26 enero 1996, 16 noviembre 1998, 26 septiembre 2000, 18 abril 2002, 3 marzo 2005 y 7 marzo 2008). Lo decisivo, pues, es que se trate de un incumplimiento sustancial de la obligación que frustre la finalidad perseguida por los contratantes, como es el impago deliberado, inequívoco y carente de causa o justificación, relativo al precio y no a simples prestaciones accesorias o complementarias ( SS 25 junio 1985, 5 junio 1989, 24 febrero 1990, 9 julio 1993, 24 octubre 1995, 23 marzo 1996, 26 octubre 1999, 2 febrero 2005 y 3 abril 2007), y ello aunque el incumplimiento sea parcial siempre que lo dejado de pagar sea una cantidad sustancial y no una parte mínima del precio ( SS 7 junio 1991, 22 marzo 1993, 10 octubre 1994, 30 julio 1997, 29 diciembre 1998, 13 febrero 2003 y 26 noviembre 2007).

En el presente caso, la prueba practicada, de acuerdo con la motivada y razonable apreciación de la misma que hace la sentencia apelada, a cuyos fundamentos nos remitimos básicamente, permite concluir que concurren los requisitos esenciales que justifican, conforme a los arts. 1124 y 1504 del CC, el éxito de la pretensión resolutoria, del contrato de compraventa a plazos y con reserva de dominio de un edificio celebrado entre las partes, deducida por el vendedor en la demanda, al haberse producido un incumplimiento esencial de la obligación de pagar el precio del inmueble por la compradora demandada, que frustra las legítimas expectativas de la parte vendedora, puesto que del precio estipulado, en la cantidad de 800.000 euros, sólo se pagaron 2.700 euros, entregados en concepto de depósito inicial, sin abonar ninguna de las cuotas mensuales del precio aplazado, ni atender los requerimientos de pago dirigidos al comprador antes del planteamiento del litigio, lo que revela la existencia de una voluntad inequívoca y deliberadamente incumplidora de la compradora.

Por el contrario, lejos de haberse acreditado el incumplimiento de sus obligaciones por el vendedor, que la parte demandada reconviniente vincula al hecho de haber ocultado el supuesto estado ruinoso del edificio vendido, destinado a una instalación hotelera, y la existencia de determinados vicios o defectos, sin que la compradora hubiera manifestado nada al respecto desde que tuvo lugar la compraventa, el 27 de mayo de 2015, hasta el momento de contestar a la demanda, pese al largo tiempo transcurrido y a los previos requerimientos de pago que le fueron realizados, la prueba practicada, y la propia condición de la compradora en cuanto sociedad mercantil, así como su ya mencionada conducta pasiva posterior al contrato, revelan que era perfectamente conocedora del estado del inmueble al tiempo de perfeccionarse la compraventa, dejando clara y expresa constancia la parte expositiva y las cláusulas del documento contractual suscrito, al cual se adjuntaron diversas fotografías del exterior y del interior del edificio, de que la compradora conocía su actual estado de conservación, así como el de los distintos elementos y servicios de los que estaba dotado, y el tipo de obras que tenía que ejecutar a su cargo para reparar el inmueble, las cuales quedarían en beneficio de la propiedad, como así lo corroboran los testimonios prestados en el acto del juicio por algunas personas que intervinieron en la ejecución de los trabajos de reforma, por lo que, al margen de lo pactado, no se ha demostrado en absoluto el carácter oculto de los supuestos vicios alegados, de forma que no hayan podido ser percibidos por el comprador, ni que los mismos hicieran la edificación vendida impropia para el uso o la utilidad a los que se destinaba.

En definitiva, mientras el actor ha probado los hechos constitutivos de su pretensión resolutoria, por el incumplimiento contractual de la compradora, conforme a la carga impuesta en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte demandada reconviniente no ha logrado demostrar los hechos impeditivos o excluyentes de aquellos, y en concreto la pretendida ocultación del verdadero estado del inmueble objeto de compraventa y de determinados vicios o defectos, que atribuye al vendedor, en la que también fundamenta la acción de nulidad ejercitada en la reconvención, aunque sin precisar siquiera en la demanda correspondiente la concreta causa de nulidad alegada ni su fundamento jurídico. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C.).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis Miguel contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 1264/16, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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