Sentencia CIVIL Nº 424/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 424/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 462/2018 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 424/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100254

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1648

Núm. Roj: SAP GR 1648:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 462/18 - AUTOS Nº 23/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE MOTRIL

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 424/19

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 462/18 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 23/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Motril, seguidos en virtud de demanda de D. Abilio contra Dª Andrea.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 16/03/18 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Doña María Isabel Bustos Montoya en nombre y representación de D. Abilio frente a Doña Andrea DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO adicha demandada de todos los pedimentos realizados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora. Notifíquese esta mi sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles desde su notificación, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial. Llévese el original al libro de sentencias. Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncia, manda y firma.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Abilio , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal, se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia ahora objeto de recurso desestima la demanda promovida por la representación de don Abilio frente a doña Andrea, absolviendo a la demandada. Recordar que la demanda se promueve con base en los hechos que se exponen siquiera de manera resumida: quienes son parte contrajeron matrimonio el 12.12.1998; el 29.8.2001 otorgaron capitulaciones matrimoniales optando por el régimen de separación de bienes. Los que fueran esposos, se dicen que se separaron de hecho en diciembre de 2013, y con fecha 16.10.2014 se dicta Auto de medidas provisionales. Se añade que constante matrimonio se adquirieron una serie de bienes, que pese a que se pusieron a nombre de la esposa, al existir separación de bienes, se adquirieron con la contribución de ambos. Describe los bienes que se adquirieren de esta manera, en concreto la que fuera vivienda conyugal en CALLE000, en Motril, la vivienda en DIRECCION000 NUM000 de Motril, el vehículo Range Rover ....QFQ,y el Audi TT ....WDR. En el suplico de su escrito se pide una sentencia que acuerde la nulidad de las capitulaciones matrimoniales por simulación y subsidiariamente la restitución por enriquecimiento injusto, y se declare la nulidad absoluta o inexistencia de la escritura de capitulaciones matrimoniales condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a liquidar la sociedad legal de gananciales, otorgando el carácter de gananciales a los bienes adquiridos constante matrimonio, y subsidiariamente se condena a la demandada a restituir al actor la mitad de los bienes adquiridos por el matrimonio. La demandada se opone, haciendo constar que con carácter previo debió pedirse la nulidad en el Registro Civil y Registros de la propiedad de las inscripciones y asientos registrales que traigan causa de la nulidad pretendida. Añade la escasa claridad de la demanda que recoge como la acción que se ejercita es la de enriquecimiento injusto ( folio 13), por lo que denuncia defecto en el modo de proponer la demanda, al amparo del art. 465.1.5º LEC. Ya sobre los hechos muestra, muestra su disconformidad con el relato de hechos de la sentencia en cuanto a que la realización de capitulaciones lo fuera a su instancia e iniciativa, negando contribución del demandante en la adquisición de los bienes, en razón a su disponibilidad económica que explica. En la sentencia se analiza la acción ejercitada, la caducidad o prescripción de la acción de simulación de contrato que rechaza; ya sobre el fondo, se analiza la simulación de contrato, con cita de sentencia de esta misma Audiencia, de 25.9.2015, se analiza en relación al caso presente, analizando las capitulaciones matrimoniales que otorgan el 28.8.2001 y el contenido de las mismas que han pertenecido vigentes entre las partes durante mas de 15 años; se analiza asimismo el enriquecimiento injusto u los requisitos para su apreciación, a la luz de la prueba toda y la testifical en concreto que analiza, para desestimar la demanda en su integridad.

SEGUNDO.-Recurso de demandante. Recuerda el apelante que ejerció acción de nulidad de capitulaciones matrimoniales, alegando que se llevaron a cabo por exigencia de su esposa por posibles riesgos financieros que suponían la profesión del apelante, constructor autónomo. Lo justificaba con la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-administrativo frente a una reclamación de la Tesorería de la Seguridad Social en el año 2000 que les hizo optar por el régimen de separación de bienes. La sentencia rechaza este argumento con base en que la deuda no era anterior a las capitulaciones matrimoniales; recuerda que el recurso contencioso administrativo lo interpuso el ahora apelante contra Resolución de la Tesorería de la Seguridad Social de 17.3.2000 estimada por sentencia de 13.1.2013, lo que justificaría el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, y lo apoya en el testimonio de su hermano Cornelio, quien aseguró que había actuado de igual manera por los riesgos financieros derivados de su actividad. De otra parte la demandada era funcionaria con una plaza fija, frente al actor que ejercía una actividad de riesgo.

Mantiene que durante la vigencia del matrimonio se adquieren una serie de bienes, que si bien se inscriben a nombre de la esposa, se habían pagado con dinero de ambos, y en concreto la vivienda en CALLE000 NUM001 construida por el ahora apelante sobre u solar que le pertenecía, financiando la construcción con la venta de una vivienda privativa del demandante, que se transmite a nombre de la esposa por 98.161 euros, importe del préstamo hipotecario, pese a ser el precio de 330.000 euros. Las cuotas del préstamo se pagaron con dinero de ambos.

En cuanto a la vivienda de DIRECCION001 NUM000, asímismo de Motril, el apelante, procedió a vender un solar el 29.11.2005 por importe de 120.000 euros, otorgándose la escritura por su padre, propietario, posteriormente se procedió a vender la finca en Pueblo Nuevo que había adquirido con ese dinero, la que vendió por 250.000 euros recibiendo en permita el piso de la calle DIRECCION001. Hace hincapie en el testimonio del Sr. Braulio, ajeno a la familia al que el juzgador no otorga credibibilidad. En cuanto a los dos vehículos, dice se adquieren el primero con la venta de un cortijo y el segundo producto de la venta del solar en DIRECCION002- NUM002 de Motril. El movimiento de la cuenta bancaria del matrimonio pone de relieve los gastos que sobre dicha cuenta se hacían, admitiendo la demandada, dice que el marido siempre contribuyo a os gastos de la familia, lo que a su criterio evidencian que tenían una cuenta en común.

Añade luego la existencia de un enriquecimiento injusto para la demandada determinante del éxito de su recuso, a su criterio.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso que inadmite a tramite el recurso de apelación contra la sentencia de 23.5.2001 que anulaba la reclamación de deuda de TGSS contra el Sr. Abilio, no cabe detraer de ella la existencia de deudas.

La doctrina distingue el negocio simulado del fiduciario estableciendo como diferencias las ss. (A.P. Madrid 2.6.2003 )

a) El simulado es un negocio ficticio, no real, aunque, en algún caso, puede ocultar uno verdadero; el fiduciario es un negocio serio, querido con todas sus consecuencias jurídicas, aun sirviendo a finalidad económica distinta de lo normal.

b) El simulado es un negocio simple, mientras que el otro es complejo, al resultar de la combinación de dos negocios distintos.

c) El simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derecho, y el fiduciario es válido.

La sentencia de la -A.P. Madrid 21.3.2001 EDJ 2001/44746- señala la diferencia entre simulación absoluta y relativa. Hay simulación absoluta y, por tanto, nulidad contractual, cuando el contrato carece de causa, o ésta es ilícita o falsa. Sobre la procedencia o no de cualquiera de estas dos acciones habrá de versar la presente resolución.

La jurisprudencia examina desde un punto de vista objetivo la concurrencia de la causa, esto es, estando constituida por el fin que se persigue en cada especie contractual, no por los motivos que impulsan a cada parte a contratar. Existe simulación relativa, cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, que ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así simulado y el prevalimiento de la realidad con desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado, dentro de la cual pueden distinguirse, entre otros supuestos, los siguientes:

1.- La referida a la naturaleza del negocio realmente celebrado: se da cuando las partes disfrazan un negocio válido y deseado por ellas bajo la forma de otro que no es querido.

2.- La interposición de persona o simulación relativa en los sujetos del contrato, en la que alguien finge contratar con una persona -testaferro- y en realidad lo hace con otra, no interviniendo la persona interpuesta en el contrato, pese a aparentarlo, ni siendo parte contractual, por más que sirva de disfraz a la parte auténtica.

Referir asimismo la dificultad de prueba que supone el caso de simulación en cuanto, las partes interesadas en ello, ciertamente evitaran que la misma conste por medios directos de prueba, debiendo acudirse en la mayor parte de los casos a presunciones que alumbren sobre lo realmente querido ( TS 24.4.1984, 29.7.1993 y esta misma sección en sentencia 22.2.2002 ).

En intima relación con lo dicho esta el requisito de la causa. La causa esun requisito esencial y necesario para la existencia del contrato, y así lo proclama el Art. 1261.3 del Código Civil . Ahora bien, la causa a que se refiere dicho artículo en su apartado tercero, es la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato y que definitivamente determina la realización del mismo; y por ello es lógico que los contratos sin causa, en el antedicho sentido, o con causa ilícita, son ineficaces, ineficacia ésta, que afecta a la totalidad del contrato; y así lo proclama el Art. 1275 del mencionado Código Civil ; y como consecuencia colateral de lo anterior, el Art. 1276 de dicho cuerpo legal , llega a afirmar que la expresión de una causa falsa en un contrato, hace que al surgir la figura delimitada doctrinalmente del contrato simulado, y no disimulado, aquel sea nulo de pleno derecho ( STS 17 de abril de 1997 ). La declaración de simulación contractual, como la determinación de los elementos esenciales del contrato, constituye una cuestión que tiene, ante todo, un componente de hecho que debe ser apreciado por los Tribunales en función del resultado de la prueba, debiendo ser respetada en casación su valoración y la resultancia probatoria obtenida sobre este particular, salvo que la parte interesada logre desvirtuarla a través del estrecho cauce que abre la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba ( STS de 22 marzo de 2007 y las que se citan en el mismo sentido).En estos términos se pronuncia la STS de 27 de junio de 2007 . La causa es requisito esencial para la existencia del contrato ( Art. 1261.3 del C. Civil ), siendo nulos los contratos sin causa o con causa ilícita, no produciendo efecto alguno ( Art. 1275 C.Civil ), preceptos en relación con el Art. 1276 C.Civil .

La principal razón de llevar la simulación absoluta al terreno de la nulidad radical se debe a que, para la jurisprudencia a que nos hemos referido, los efectos de un contrato simulado son los mismos que un negocio radicalmente nulo; además, con la nulidad se expresa mejor la idea de sanción o destrucción de lo que se ha creado aparentemente.

El art. 1300 CC admite la acción de nulidad necesariamente a ejercitar por cualquiera de las partes contratantes, circunstancia que no concurre en quien recurre, amen de no ser de aplicación los preceptos que cita la parte, por remisión a la propia sentencia y a lo expuesto. Solo en aplicación del 1111, y de concurrir los presupuestos para ello cabria acoger la pretensión en cuanto los demandantes solo serían titulares de un derecho de crédito, que no ostentan en la actualidad.

La declaración de nulidad pretendida se fundamenta en la demanda rectora -como se infiere de sus fundamentación fáctica y jurídica- en la existencia de simulación contractual o falta de causa, en la existencia de autocontratación -al haber intervenido en representación de ambas sociedades contratantes la misma persona física- y en la existencia de fraude de ley.

La simulación en los negocios jurídicos se produce cuando los contratantes realizan una declaración deliberadamente disconforme con lo que quieren, existiendo un acuerdo entre las partes para decir en la declaración algo diferente a su voluntad real.

Aunque, en un principio, la simulación fue situada y tratada dentro de la teoría del consentimiento negocial y de sus vicios -como un caso de discordancia entre la voluntad y la declaración, entre lo querido y lo declarado-; lo cierto es que la simulación no constituye, en rigor, ni un vicio de consentimiento, ni un consentimiento viciado, ni, tampoco, una discordancia o una divergencia entre la voluntad y la declaración, pues existe lo que podríamos llamar la 'voluntad negocial de crear la apariencia' y esta es una voluntad enteramente libre y sin vicios. Lo declarado concuerda perfectamente con esta voluntad.

Efectivamente, con la simulación las partes pretenden crear, para sus propios fines o intereses, una apariencia negocial que puede encubrir un negocio real distinto -caso de la llamada simulación relativa- o que puede no encubrir ningún otro negocio, sino simplemente una situación real -caso de la simulación absoluta-.

El problema, por tanto, no radica en la voluntad sino en la 'causa'. Lo que las partes no han querido -más aún, lo que han excluido de una manera expresa- es la efectiva producción del resultado empírico que normalmente de su negocio debía derivar. Lo que ocurre, por consiguiente, es que no hay causa en el negocio. El negocio se funda, según esto, en una 'causa inexistente'.

La causa, como requisito esencial para la existencia de todo contrato, conforme a lo establecido en el artículo 1261 del Código Civil , viene constituida, en nuestro ordenamiento jurídico privado, por el convenio causal, entendiendo por tal la función que cumple el contrato en relación con las prestaciones de las partes, prescindiendo del móvil que les impulsa a concluirlo. Así se desprende del concepto de causa que recoge el artículo 1274 del Código Civil .

De este modo, la simulación absoluta no supone nada más que un supuesto de inexistencia de causa; mientras que la denominada simulación relativa, supone un supuesto de falsedad de la causa.

TERCERO.-La inexistencia de causa en un contrato -que da lugar a la simulación absoluta-determina, conforme a lo establecido en los artículos 1261 y 1275 del Código Civil , la nulidad absoluta o radical o a la inexistencia del contrato. Nulidad absoluta que opera IPSO IURE -es automática- y, por ende, puede ser declarada de oficio por los Tribunales sin necesidad de petición expresa de parte.

La falsedad de la causa -causa mentida o disimulada-, que da lugar a la denominada simulación relativa, determina, conforme a lo prevenido por el artículo 1276 del Código Civil , la nulidad del contrato si no se prueba que está fundado en otra verdadera y lícita; lo que implica que el negocio disimulado está dotado de eficacia legal y actividad funcional en el orden jurídico. Por ello, y ante la necesidad de destruir la falsa apariencia creada ( contrato simulado) y de desvelar el contrato que realmente se quiere celebrar (disimulado), resulta exigible la impugnación judicial de la simulación, mediante el ejercicio de la oportuna acción.

En todo caso, y como establece la sentencia de la A. Provincial de Madrid, Secc. 11ª, de 30 de junio de 2016 , 'la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre 1962 , 28 de octubre de 1988 , 15 de noviembre de 1993 ). Incumbe, en todo caso, a quien lo alega, la prueba de la inexistencia o ilicitud de la causa ( Sentencias de 29 de enero y 25 de noviembre de 1983 , 22 de junio de 1988 , 15 de febrero y 14 de marzo de 1989 , 7 de febrero y 27 de noviembre de 1991 y 30 de mayo de 1992 ). Desde esta perspectiva, como expresa la SAP Madrid, Sección 25, de 8 de abril de 2014 , 'para el éxito de la pretensión formulada en la demanda rectora del proceso, a la que esta alzada se contrae, el actor venía obligado a justificar, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba se establecen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por virtud de lo establecido en el artículo 385 de la misma Ley Procesal dada la presunción establecida en el artículo 1277 del Código Civil , que la finalidad de las partes al concluir el contrato litigioso no era concluir negocio jurídico alguno, sino simplemente generar una apariencia negocial' . Pues bien, siendo esto así, por lo que respecta al presente caso, en modo alguno pueden tenerse por acreditadas las premisas de que parten las alegaciones de hecho de la demanda, tenidas en cuenta por la sentencia como presunciones para concluir la inexistencia de causa. Según recuerda el T. Supremo, en sentencia de 29 de noviembre de 1.989 , para el caso de simulación, 'como es sabido, a través del art. 1274 se da un supuesto de inexistencia contractual -por falta de causa-; S. 24 de febrero de 1986 (RJ 1986935) y que tal carencia proviene en razón al sentido de la causa inmerso en el art. 1275 el CC (LEG 188927) '( sentencia de 22 de marzo de 2001 [RJ 20014750], que recoge la doctrina sentada en otras precedentes) y en la de fecha 11-marzo-02 SIC' Respecto de la nulidad de transmisiones de inmuebles, por causa de simulación, llevadas a cabo por la demandada Doña Gema y Doña Gracia , conviene recordar, previamente que la simulación es un vicio de la voluntad consistente en que una parte, de acuerdo con otra, manifiesta una voluntad aparente; es decir, es una declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado. Será ilícita, cuando el acto simulado se realiza para defraudar a terceros; absoluta, cuando las partes aparentan realizar un negocio, con la intención de no celebrar ninguno, faltando los elementos necesarios para que el negocio nazca, al existir una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada, o carencia de causa -colorem habet, substantiam vero nullam-, provocando su nulidad radical; o relativa, cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado y verdadero -colorem habet, substantiam alteram- ( STS de 18-7 y 29-11-86 , 28-4 [RJ 19932952 ] y 29-7-93 , [RJ 19936493] entre otras)'. Y la sentencia del Alto Tribunal de 11 de febrero de 2016 , reitera que 'la simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente - simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261. 3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil ' .

Recordar que en la demanda inicial se pedía una sentencia que declare la nulidad absoluta o inexistencia de la escritura de capitulaciones matrimoniales autorizadas por el Notario de Motril Ignacio Ruiz Frutos, el día 29 de Agosto de 2001, al número 1550 de orden de su protocolo, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a liquidar en legal forma la sociedad de gananciales por los trámites establecidos en la Ley, declarando a tal efecto que tienen el carácter de ganancial los bienes adquiridos por el matrimonio tras el otorgamiento de las referidas capitulaciones, y que se relacionan en el hecho quinto de la demanda.

Conforme a lo expuesto, es cara la existencia de una simulación por ambas partes en orden a una finalidad distinta de la compraventa, sin voluntad de transmitir y sin existencia de causa, lo que determina la nulidad de la escritura con las consecuencias que a ello se anudan, de mantener la situación del regimen de gananciales que venia rigiendo.

CUARTO.-Estimado el recurso y con ello la demanda, no procede hacer condena en las costas del recurso, y si imponer las de la primera instancia a la demandada ( arts. 398 y 394 LEC).

QUINTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Estimar el recurso promovido por D. Abilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Motril en procedimiento de Juicio Ordinario nº 23/17 seguido contra Dª Andrea y estimando la demanda, declarar nulidad absoluta o inexistencia de la escritura de capitulaciones matrimoniales autorizadas por el Notario de Motril Ignacio Ruiz Frutos, el día 29 de Agosto de 2001, al número 1550 de orden de su protocolo, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a liquidar en legal forma la sociedad de gananciales por los trámites establecidos en la Ley, declarando a tal efecto que tienen el carácter de ganancial los bienes adquiridos por el matrimonio tras el otorgamiento de las referidas capitulaciones, y que se relacionan en el hecho quinto de la demanda. Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia y no se hace condena de las devengadas en la alzada

Dese al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 424/19 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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