Sentencia CIVIL Nº 424/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 424/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 168/2019 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 424/2019

Núm. Cendoj: 28079370092019100278

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8567

Núm. Roj: SAP M 8567/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0245808
Recurso de Apelación 168/2019 -4
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1563/2015
APELANTE: W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD SAN MATEO GARCIA
APELADO: W.R. BERKLEY ESPAÑA S.A.
D./Dña. Jose Enrique
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA
ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED, SUCRUSAL EN ESPAÑA
SENTENCIA NÚMERO: 424/19
RECURSO DE APELACIÓN Nº 168/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Procedimiento Ordinario nº 1563/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de
Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 168/2019, en los que aparecen como partes: de
una, como demandante y hoy apelado-impugnante D. Jose Enrique , representado por la Procuradora Dña.
María Mar Villa Molina; de otra, como demandada y hoy apelante W.R. BERKLEY ESPAÑ S.A., representada
por la Procuradora Dña. María Soledad San Mateo García; y de otra, como demandada y hoy apelada
ARCH INSURANCE COMPANY LIMITES SUCURSAL EN ESPAÑA; sobre daños y perjuicios por negligencia
profesional
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda presentada por DON Jose Enrique en cuanto a la reclamación formulada frente a W.R. BERKLEY ESPAÑA, y desestimando las peticiones formuladas de manera solidaria contra ACH INSURANCE COMPANY EUROPE LIMITED SUCRSAL EN ESPAÑA, procede: -La libre absolución de ARCH INSURANCE.

-La condena de W.R.BERKLEY ESPAÑA a abonar al actor como responsable solidario (en su condición de aseguradora de Don Laureano , con la extensión y límites expuesto en el fundamento 5º de la presente resolución) la cantidad de 114.998,74 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con devengo desde el 29 de enero de 2014 No se imponen las costas de esta instancia, salvo las derivadas de la intervención de la absuelta ARCH INSURANCE COMPANY que deberán correr a cargo de la parte atora.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada W.R. BERKLEY ESPAÑA S.A., previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, formulando al propio tiempo impugnación a la sentencia el demandante D. Jose Enrique , de la que se ha dado traslado al apelante principal con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, a excepción de la demandada-apelada ARCH INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiséis de junio del presente año.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- D. Jose Enrique interpuso demanda contra Arch Insurance Company (Europe) Limited, Sucursal en España (en adelante, Arch), y contra W. R. Berkley Insurance (Europe) Limited, Sucursal en España, SA (en adelante, Berkley) en reclamación de los daños y perjuicios derivados de la negligencia profesional de su asesor fiscal (Don Laureano ). Con las referidas compañías aseguradoras suscribió el sr.

Laureano , de forma sucesiva, póliza de seguro de responsabilidad civil profesional.

Señala la sentencia de instancia que constituyen antecedentes procesales a la demanda de autos: 1) El procedimiento de conciliación nº 23/2010 tramitado ante el Juzgado nº 5 de Chiclana de la Frontera frente al Sr. Laureano , seguido del procedimiento de ejecución 1045/2010. Y 2) El procedimiento de Diligencias Preliminares número 146/2014 sustanciado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid frente a Don Laureano , Arch Insurance y W.R. Berkley.

El ámbito temporal por el que se reclama, dice la sentencia de instancia, se corresponde con los ejercicios fiscales de 2006 y 2007 en cuanto a las declaraciones por IRPF e IVA, atribuyendo a la negligencia profesional del Sr. Laureano daños y perjuicios por importe de 264.571,44 € conforme al informe pericial aportado con la demanda (Doc. 19), de los que al tiempo de la demanda se declaran recibidos 6.130,38 € a través del proceso de ejecución 1045/2013.

Afirmando la responsabilidad solidaria de las compañías aseguradoras frente al perjudicado, y sin perjuicio de la ulterior liquidación para detraer las cantidades que pudieran obtenerse de la ejecución seguida contra el asegurado, se interesa en el 'suplico' de la demanda, dice la sentencia de instancia: 1.- Que se declare la obligación de las compañías aseguradoras Arch Insurance Company Europe Limited y W.R. Berkley España a pagar de forma solidaria a D. Jose Enrique la cantidad de 258.441,06 € o la cantidad que resulte de restar a este importe las cantidades que se recuperen del proceso de ejecución nº 1045/2010 del Juzgado Mixto nº 5 de Chiclana de la Frontera.

2.- Que se declare la procedencia de los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980.

3.- Que se condene solidariamente a las compañías aseguradoras al pago de la cantidad de 258.441,06 € o a la resultante de restar a ese importe las cantidades que se recuperen en el proceso de ejecución, con los intereses del artículo 20 de la L.C.S.

La sentencia de instancia desestimó la demanda respecto de Arch Insurance Company (Europe) Limited, Sucursal en España, y la estimó parcialmente respecto de Berkley, a la que condenó a abonar al demandante la cantidad de 114.998,74 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que se devengan desde el 29 de enero de 2014. No hizo imposición de costas respecto de Berkley e impuso al actor las causadas por Arch. Dicha sentencia ha sido apelada por Berkley e impugnada por el actor en cuanto a los intereses.



TERCERO .- Tras un primer motivo de carácter previo, en el que se hace un resumen del contenido y finalidad del recurso, el motivo segundo alega el incumplimiento del contrato de seguro por parte del asegurado sr. Laureano : I) Alude al reconocimiento de su responsabilidad en el acto de conciliación celebrado a instancia del actor D. Jose Enrique el 24 de marzo de 2010 en el Juzgado Mixto de Chiclana; que conoció el error profesional el 30 de marzo de 2009 (según reconoce en el cuestionario de comunicación de incidencias relativas a la póliza de responsabilidad civil profesional); que el 10 de marzo de 2010 remitió ese cuestionario al corredor de seguros Iberbrok Corredores de Seguros, SL. Por tanto, comunica al corredor la existencia del siniestro cuando el actor ya había presentado la demanda de conciliación, hecho que no comunicó a la aseguradora; no comunicó a esta que había reconocido su responsabilidad, obligándose a pagar al actor 264.571,45 euros.

II) Considera la aseguradora que esa actuación del asegurado constituye una infracción de la 'prohibición de reconocimiento' que rige en los seguros de responsabilidad civil (y cita los artículos 17 y 74 de la Ley de Contrato de Seguro), así como el deber de aminorar las consecuencias del siniestro (artículo 14 de la póliza).

III) También alega el incumplimiento por el asegurado del deber de información, que tiende a que el asegurador conozca todo lo que sucede en relación con la posible responsabilidad de su asegurado, citando en su apoyo las condiciones generales 12 y 13 de la póliza. Concluye este alegato señalando que por tales razones hubo de rechazar el siniestro.

Tal y como alega el actor apelado, el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro establece que ' La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado'. La doctrina jurisprudencial establece al respecto ( STS de 5 de junio de 2019, número 321/2019): '(v) El art. 76 LCS, al establecer que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, configura una acción especial, que deriva no solo del contrato sino de la ley ( STS 200/2015).

(vi) La inmunidad de la acción directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro ( STS 200/2015, de 17 de abril , con cita de las de 26 de noviembre de 2006 , 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009 ) [...] (viii) La acción directa se entiende sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado; precisamente, este derecho de repetición solo tiene sentido porque el asegurador no puede oponer al perjudicado el comportamiento doloso del asegurado.' Aplicando tal doctrina, ha de concluirse que la aseguradora no puede oponer al perjudicado demandante la conducta del asegurado frente a aquella que se acaba de exponer, siendo inmune la acción directa a la excepción basada en las infracciones alegadas de la prohibición de reconocimiento, del deber de aminorar las consecuencias del siniestro y del deber de información. Se desestima el motivo.



CUARTO .- En los motivos tercero a octavo alega la apelante falta de acreditación del incumplimiento de sus deberes profesionales por el asegurado D. Laureano , falta de prueba del perjuicio patrimonial causado al actor y de la relación de causalidad entre conducta y daño.

Afirma la apelante que no puede llegarse a la conclusión de que el asegurado sr. Laureano incumpliese sus deberes profesionales porque no se ha practicado prueba que lo acredite ni se ha determinado en la sentencia cuáles fueron los incumplimientos profesionales cometidos. Que la aseguradora no ha tenido acceso a la documentación e información requerida para valorar el siniestro, como lo demuestra que no obren en autos los expedientes incoados por la Agencia Tributaria, prueba que propuso la aseguradora codemandada Arch y no admitió la juzgadora de instancia. Tampoco considera demostrativo de esos errores el informe pericial aportado por la parte actora, porque en el informe no se analizan y describen los incumplimientos profesionales cometidos por el asesor fiscal, ya que los peritos dieron por hecho ese incumplimiento por haber sido reconocido por el propio interesado, el sr. Laureano . No obstante lo anterior, afirma la apelante que las liquidaciones practicadas por la Agencia Tributaria, tanto del IRPF de 2006 y 2007 como del IVA de 2006 y 2007 ' tienen su origen en la falta de justificación de gastos deducidos y en la falta de declaración de ingresos de la actividad económica ejercida por el actor, hechos que únicamente acreditan que se dedujo unos gastos que no eran fiscalmente deducibles, que no declaró ingresos de su actividad empresarial que tendría que haber declarado [...] y que solicitó la devolución de cuotas de IVA que no le correspondían'.

La sentencia de instancia dice al respecto: ' En el caso de autos, hay un reconocimiento expreso por parte del asesor, de su actuación negligente y de las consecuencias perjudiciales que de su negligencia se dedujeron para el cliente.

Este reconocimiento se evidenció en el acta de conciliación, en la que el Sr. Laureano se avino a reconocer un daño cuantificado en la cantidad total de 264.571,45 €.' [...] 'Aunque el objeto del dictamen pericial aportado (Doc. 8) era la cuantificación del daño, se analizan las actuaciones de comprobación por parte de la Agencia Tributaria, tanto respecto al IRPF como al Impuesto de Valor Añadido, de los ejercicios 2006 y 2007, en los que se practicaron propuestas de liquidaciones provisionales, con trámites de audiencia, y requerimientos, apertura de expedientes e imposición de sanciones por infracciones tributarias.

'La desatención a la aportación de los documentos requeridos por Hacienda en su labor inspectora, y la presentación extemporánea de recursos, son extremos que en sí mismos denotan una actuación profesional negligente.

'En principio, debe partirse de la firmeza de las liquidaciones y sanciones por infracción tributaria, impuestas por la Agencia Tributaria, que implican inexcusablemente errores en las liquidaciones presentadas.

'Quien actuó ante la Agencia Tributaria en nombre del contribuyente fue el Sr. Laureano , y por consiguiente, dada su condición y actividad profesional, aunque no se haya aportado el contrato de prestación de servicios, la relación contractual de asesoramiento es indiscutible.

'Los peritos de la parte actora, al tiempo de ratificar el dictamen abundaron en el anexo documental y verificaciones realizadas ante la Agencia Tributaria en las que fundan sus conclusiones.' [...] 'Aunque no tuvieran acceso íntegro a los expedientes, sí han podido analizar documentos y conocer los conceptos, naturaleza e importe de las sanciones y recargos, que denotan datos incorrectos en las declaraciones.' Decisión de la Sala. No puede aceptarse el motivo, ratificándose la valoración probatoria de la juzgadora de instancia. Resulta probado que el sr. Laureano se ocupaba de la asesoría fiscal y contable del demandante desde hacía muchos años, veinte según el actor; este carecía de conocimientos en la materia, habiendo confiado al asesor fiscal y contable todas las cuestiones relacionadas con las declaraciones tributarias y comunicaciones con la Agencia Tributaria.

1) La negligencia del sr. Laureano aparece expresamente reconocida por el mismo, en primer lugar en el acto de conciliación promovido por el actor ante el Juzgado de Chiclana (documento 6 de la demanda), en que admitió expresamente su actuación negligente y la causación al actor de un daño de 264.571,45 euros; en segundo lugar, en la comunicación del siniestro a la aseguradora, como esta admite en su recurso: reconoce (en el 'cuestionario para la comunicación de incidencias relativas a la póliza de responsabilidad civil profesional', documento 7 de la demanda) haber cometido un error que genera responsabilidad frente al actor ' no solo en la presentación y confección de liquidaciones, también en el proceso de documentación, no he actuado con el debido rigor, superando todos los plazos y presentándolos de forma extemporánea'.

2) La actuación de la Agencia Tributaria demuestra igualmente la existencia de esa actuación negligente, al haber realizado liquidaciones de las que resulta una deuda tributaria del demandante D. Jose Enrique de 143.442,32 euros de principal, se imponen sanciones por importe de 75.214,91 euros, recargos de apremio por 34.437,83 euros e intereses de 11.476,39 euros, todo ello como consecuencia de la deficiente y negligente actuación del asesor fiscal y contable D. Laureano , como este mismo admitió. Señala la sentencia de instancia que ' debe partirse de la firmeza de las liquidaciones y sanciones por infracción tributaria, impuestas por la Agencia Tributaria, que implican inexcusablemente errores en las liquidaciones presentadas', sin que la apelante desvirtúe la realidad de las incorrecciones o errores advertidos y de las consecuencias que de ello se deducen, sino que se limita a negar todo hecho, por más acreditado que resulte en estos autos.

En cuanto a que no obren en autos los expedientes completos de la Agencia Tributaria por inadmitir la juzgadora de instancia tal prueba propuesta por la codemandada Arch Insurance Company (Europe) Limited, Sucursal en España, es claro que si la hoy apelante Berkley consideraba preciso examinar esos expedientes debió proponerlos como prueba, recurrir su eventual inadmisión, formular protesta si el recurso hubiera sido desestimado, pedirlos como diligencia final y, de no obtenerlos, proponerlos como prueba en esta segunda instancia, como permite el artículo 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Su pasividad en la solicitud de esa prueba no permite que se ampare ahora en la no constancia en autos de tales expedientes tributarios.

3) El dictamen pericial acompañado a la demanda (documento 18) prueba igualmente los incumplimientos del sr. Laureano . Está inicialmente destinado a cuantificar el daño, lo que obviamente presupone que la actuación del asesor ha causado el mismo por lo incorrecto de sus actuaciones. Alega, sin embargo, la apelante que ese dictamen no describe ni analiza los incumplimientos profesionales cometidos por el asesor fiscal, lo que ha de rechazarse. El dictamen, además de comprobar los importes en que se valora el daño, señala que la actuación del sr. Laureano ha de calificarse de negligente, por cuanto: 1) no se aportaron los documentos justificativos de las solicitudes de Hacienda en la mayoría de los requerimientos recibidos por D. Jose Enrique ; 2) no se atendieron en tiempo y forma varios de los mismos; 3) los recursos presentados fueron en su mayoría extemporáneos, por lo que han sido inadmitidos por estar fuera de plazo; y 4) no se ha aportado prueba en contrario que rebata la argumentación de la Administración en ninguno de los recursos examinados por los peritos (folio 279). Y todo ello partiendo de la inicial incorrección de su proceder, que es el que motiva, en definitiva, la actuación de la Administración tributaria y la consiguiente liquidación de la real deuda tributaria que mantiene el cliente del asesor fiscal, con las demás consecuencias (sanciones, recargos, intereses).

4) No hay duda, por tanto, ni de los incumplimientos por parte del sr. Laureano de sus obligaciones profesionales como asesor fiscal ni de que ha sido ese incumplimiento el causante del perjuicio económico que se ocasiona al hoy demandante sr. Jose Enrique , al incurrir en inexactitudes y omisiones relevantes en las declaraciones tributarias realizadas para el cliente. El nexo de causalidad es, así, indiscutible, por más que la apelante se limite a negarlo reiteradamente, pero sin esgrimir prueba o indicio alguno de que las consecuencias económicas desfavorables que la Agencia Tributaria ha determinado en contra de D. Jose Enrique tengan una causa conocida distinta de la actuación incumplidora de su asesor fiscal.

5) Realidad del perjuicio económico causado al demandante. Aduce la apelante que el demandante no acredita haber pagado la deuda tributaria reclamada, con lo que no se habría materializado el daño patrimonial que motiva su demanda. Contesta el actor en su oposición al recurso que el daño viene representado por el propio nacimiento de la deuda. Ha de aceptarse la postura que defiende el actor, esto es, que no es preciso que se haya hecho frente de forma efectiva a las responsabilidades exigidas por la Agencia Tributaria para que pueda considerarse que se ha causado un daño. Así, el párrafo 1º del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro señala como hecho cubierto en el seguro de responsabilidad civil ' el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho'. Con el nacimiento de la deuda a cargo del asegurado entra en juego el seguro de responsabilidad civil y la consiguiente obligación de la aseguradora de hacer frente al daño causado, que es real y efectivo aunque el perjudicado no haya verificado el pago al tercero. No se olvide, por otro lado, que la sentencia de instancia declaró (Fundamento de Derecho Cuarto) -sin contradicción por la apelante en su recurso- que ' debe partirse de la firmeza de las liquidaciones y sanciones por infracción tributaria, impuestas por la Agencia Tributaria'.

En cuanto a los conceptos que debe abarcar la indemnización, sostiene la aseguradora apelante que deben limitarse a las sanciones impuestas por la Agencia Tributaria, excluyendo, además de la cuota tributaria (como acordó la sentencia apelada y no se discute en esta instancia), los recargos de apremio y los intereses de demora. Entiende que estos dos conceptos son ajenos a la negligencia del asesor fiscal y derivan únicamente de la falta de pago por el obligado tributario, el actor sr. Jose Enrique . Este se opone a tal pretensión reductora de la indemnización: señala que el sr. Laureano no informaba a su cliente oportunamente de que debía atender en tiempo y forma 'según qué pagos', de modo que los recargos de apremio son fruto de su negligente asesoramiento; y en cuanto a los intereses moratorios, igualmente considera que son imputables al asesor por derivar de su demora en la presentación de las liquidaciones o su ingreso en las cuantías correctas.

Decisión de la Sala en cuanto al punto 5). Tanto los recargos de apremio como el devengo de intereses de demora son consecuencia de la negligente actuación del sr. Laureano . Era este quien se encargaba de todos los trámites relacionados con el pago de impuestos, incluso de los de subsanación o pago, ya que a él se le notificaban las liquidaciones, pues admite que no facilitó a la Agencia Tributaria todos los documentos que se le requirieron y que interpuso fuera de plazo recursos (como se indicó en el dictamen pericial), lo que evidencia que el actor no tenía real conocimiento de la situación, al haberse confiado por completo en la actuación de su asesor fiscal D. Laureano . Así se explica que este reconociera en el acto de conciliación responsabilidad también por los recargos de apremio y por los intereses de demora, lo que significa que era él el único conocedor de la situación anómala frente a la Agencia Tributaria, no su cliente. De ahí que no pueda considerarse a este responsable de la demora en el pago de las deudas tributarias, sino su asesor fiscal, y que tales conceptos deban ser cubiertos por el seguro de responsabilidad civil profesional de este último.

Se desestiman los motivos examinados.



QUINTO .- Intereses.

1) El recurso de Berkley contiene un motivo octavo que se titula 'Error en la aplicación del derecho, condena a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro'.

Considera que no procede aplicar esos intereses en virtud de la regla 8ª del precepto (' No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'). Esta regla hay que relacionarla con la 3ª, que determina cuándo se incurre en mora: ' Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro'. Como se indica en el propio recurso (página 5), el sr. Laureano comunicó el siniestro al corredor de seguros Iberbrok, remitiéndole el cuestionario para la comunicación de incidencias con fecha 10 de marzo de 2010, en el que reconocía sin ambages su responsabilidad. Posteriormente, ese corredor notificó el siniestro a la aseguradora mediante el correo electrónico de 12 de marzo de 2010 (documento 8 de la contestación).

La apelante aduce como 'causa justificada' para no haber abonado la indemnización el incumplimiento por el asegurado de su deber de información (por no informar que había sido demandado en conciliación); la falta de acreditación de que incumpliera sus deberes profesionales y falta de nexo de causalidad con el daño; alude a la desorbitada cuantía reclamada en la demanda; menciona también otras circunstancias: el reconocimiento de responsabilidad por el asegurado ocultado a la aseguradora; que esta no pudo analizar la documentación; dudas razonables sobre la existencia del siniestro y posible connivencia entre el actor y el asegurado; incertidumbre sobre la cobertura del seguro; y que era necesario acudir al proceso para determinar los conceptos y cuantías indemnizables.

Decisión de la Sala. No existe causa justificada para el impago de la indemnización ( regla 8ª del artículo 20 Ley de Contrato de Seguro), bastando remitirse a los criterios establecidos al respecto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que mantiene ' una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados' y ' descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición' ( STS de 8 de febrero de 2017, número 73/2017, y las que cita en esta materia, sentencia 743/2012, de 4 de diciembre, y sentencia 206/2016, de 5 de abril). De igual forma, el Tribunal Supremo tiene declarado en relación con los intereses especiales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( STS de 12 de noviembre de 2015, Recurso: 1585/2013): - Diversas sentencias de esta Sala han ido configurando las causas de mora de las aseguradoras: la sentencia de 8 de noviembre de 2004, señala que la Sala tiene declarado que 'carece de justificación la mera oposición al pago ( sentencias de 7 de mayo de 2001 y 25 de abril de 2002), así como las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, como negar la existencia del contrato ( sentencia de 3 de noviembre de 2001)'; - La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011) ( STS, Civil, de 25 de Enero de 2012, recurso 455/2008).

- Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas, STS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009.

En el caso de autos no había ninguna incertidumbre sobre la cobertura del seguro ni la mera oposición al pago de la aseguradora puede justificar que ni siquiera pagase el importe mínimo en el plazo de cuarenta días que fija la regla 3ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Conoció el siniestro, la asunción de responsabilidad por el asegurado y no abonó la indemnización ni el importe mínimo en los plazos dichos, lo que carece de justificación. De ahí que deba desestimarse el recurso por considerarse procedente el devengo de los intereses especiales previstos en ese artículo 20.

2) De forma subsidiaria pide Berkley el devengo de intereses desde la fecha de la sentencia, no desde la presentación de las diligencias preliminares (29 de enero de 2014), como acordó la sentencia de instancia. La impugnación de sentencia por el actor alega que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro el 12 de marzo de 2010 (documento 8 de su contestación a la demanda), si bien advierte que por razones de congruencia mantiene lo pedido en la demanda: que se devenguen intereses desde la fecha del acta de conciliación, 24 de marzo de 2010.

La regla 6ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro dispone: 'Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.' La comunicación del siniestro a la aseguradora se produjo a través del corredor de seguros Iberbrok, mediante el correo electrónico de fecha 12 de marzo de 2010 (documento 8 de la contestación a la demanda), al que se adjunta un archivo 'pdf', que es el 'cuestionario para la comunicación de incidencias relativas a la póliza de responsabilidad civil profesional' (documento 7 de la contestación); en este se especifican todos los datos del siniestro, causa, cantidad reclamada y reconocimiento de responsabilidad por el asegurado sr.

Laureano . De ahí que, en aplicación de la citada regla 6ª, la fecha de devengo de intereses debería ser el día de la comunicación del siniestro, esto es, el 12 de marzo de 2010.

Como sostiene la parte actora en su impugnación de sentencia, es forzoso por razones de congruencia ( artículo 218.1 de la L.E.Civil) atenerse a lo pedido en la demanda, en la que se solicitaba de forma alternativa el devengo de intereses desde la fecha del acta de conciliación (que es el 24 de marzo de 2010, documento 6 de la demanda) o desde la fecha de interposición de la demanda de diligencias preliminares (que fue el 29 de enero de 2014). Al haberse acogido la sentencia de instancia a esta segunda fecha, existe una total estimación de la demanda en cuanto a la fecha de devengo de los intereses, sin que sea admisible la impugnación de sentencia que, en contradicción con lo pedido en la demanda (que era una petición alternativa), pretende ahora imponer una de las dos fechas alternativas ofrecidas, lo que supone infringir el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no permite formular nuevas pretensiones en segunda instancia.

En consecuencia, en este punto se desestima tanto el recurso como la impugnación de sentencia.



SEXTO .- Procede imponer a la apelante Berkley las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y al impugnante D. Jose Enrique las causadas por su impugnación de sentencia. Se mantienen los pronunciamientos sobre costas de la sentencia de primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por W. R. Berkley Insurance (Europe) Limited, Sucursal en España, SA contra la sentencia dictada con fecha 23 de agosto de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, así como la impugnación de sentencia formulada por D. Jose Enrique , acordando: 1º. Confirmar dicha sentencia.

2º. Condenar a la apelante Berkley al pago de las costas causadas por su recurso y al impugnante D.

Jose Enrique las causadas por su impugnación de sentencia, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ROLLO 168/2019 PUBLICACIÓN.- En Madrid a 19 de septiembre de 2019. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

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