Sentencia CIVIL Nº 424/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 424/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 452/2019 de 08 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VALCARCE POLANCO, DANIEL

Nº de sentencia: 424/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100406

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2882

Núm. Roj: SAP V 2882/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 000452/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 424/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: D.DANIEL VALCARCE POLANCO
D.JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ
En Valencia, a ocho de julio de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso [MMC] nº 000619/2017, seguidos ante el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CATARROJA, entre partes, de una como
demandante, D. Segismundo representado por la Procuradora Dª. VIOLETA MERLO ROIG y defendido
por el Letrado D. DANIEL RODRIGO BAIXAULI y de otra como demandada, Dª. Elena , representado
por la Procuradora Dª. CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y defendida por la Letrada Dª GLORIA BACETE
GONZALEZ.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL VALCARCE POLANCO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CATARROJA, en fecha 17-7-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Segismundo , representado por la Procuradora D.ª Violeta Merlo Roig, contra D.ª Elena , representada por la Procuradora D.ª Cristina Coscollá Toledo, se acuerda la modificación de las medidas establecidas por la sentencia de este Juzgado, de fecha de 2 de mayo de 2007, dictada en el procedimiento de divorcio seguido ante el mismo con el número 687/2006 , acordando el mantenimiento del uso de la vivienda familiar a favor de la esposa, pero con la limitación temporal de 2 años, sin que haya lugar a la atribución del uso al demandante al extinguirse el uso de la demandada.Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día cuatro de julio para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inició mediante demanda de modificación de medidas en la que el demandante interesa la supresión de la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa, y subsidiariamente, que se atribuya al esposo por ser el interés más necesitado de protección. La sentencia impugnada acuerda mantener la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la esposa pero con la limitación temporal de dos años, sin que haya lugar a atribuir el uso a la demandante al extinguirse el uso de la demandada.

Se interpone recurso de apelación por la demandada, interesando el mantenimiento de las medidas establecidas en sentencia de 2 de mayo de 2007 , mostrando su disconformidad con la limitación temporal acordada en relación a la atribución del uso de la vivienda. Entiende que se han vulnerado los art 90 y 91 del Código Civil , el at 96.3 del Código Civil , y que se ha vulnerado el principio de congruencia.

Asimismo interpone recurso de apelación el demandante, interesando que el límite temporal se establezca en un año en lugar de los dos contemplados en la resolución recurrida.

En el presente caso, consta que las partes firmaron en el año 2002 convenio regulador aprobado por sentencia de separación de fecha 19 de abril de 2002 en el que se atribuye a la esposa e hijos el uso de la vivienda, propiedad pro indiviso de ambos cónyuges, en tanto los hijos convivan en el domicilio con la madre.

Por sentencia de divorcio de fecha 2 de mayo de 2007 se aprueba nuevo convenio regulador que nada dice del uso de la vivienda, refiriéndose a la misma únicamente para establecer que los impuestos municipales que gravan la propiedad será satisfechos por mitad entre ambos copropietarios, entendiendo las partes que lo que no se modifica en el convenio de divorcio supone el mantenimiento de lo acordado en el anterior convenio regulador aprobado en la sentencia de separación. Asimismo consta que los hijos del matrimonio tienen ya mas de 30 años de edad, y que la demandada sigue residiendo en el que fue domicilio conyugal con su nuevo esposo.

Por lo tanto, no cabe sino concluir que existe una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento en que se firmó por las partes el convenio regulador. Cuando se atribuyó a la esposa e hijos el uso del domicilio familiar, en convenio regulador aprobado por sentencia de fecha 19 de abril de 2002 , los hijos eran menores de edad. Es cierto que cuando se firmó el convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio en el año 2007, los hijos tenían 23 y 21 años respectivamente, y por lo tanto eran mayores de edad, sin embargo carecían de independencia económica, tal y como se desprende de la estipulación acordada por las partes en el referido convenio y que mantiene la pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de sus hijos 'hasta que cumplan los 26 años de edad, salvo que adquieran con antelación independencia económica'.

Habiendo alcanzado en la actualidad los hijos, mayores de 26 años ambos, independencia económica y no residiendo en el que fue domicilio conyugal, que actualmente es ocupado por la demandada y su nuevo esposo, existe una clara modificación de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento en que se aprobó el convenio regulador en la sentencia de divorcio de 2 de mayo de 2007 , lo que justifica la modificación de las medidas acordadas en el mismo.

Expuesto lo anterior, no se cuestiona en ninguno de los recursos la atribución a la esposa del uso del domicilio, interesándose por la demandada que se suprima la limitación temporal de dos años acordada en la sentencia impugnada, mientras que lo que interesa el demandante en su recurso es que este plazo sea reducido a un año.

En cuanto a la alegada incongruencia de la sentencia, no se aprecia la misma por la Sala, cuando solicitada la extinción de la atribución del uso de la vivienda, no se acoge tal pretensión pero se establece un límite temporal a tal atribución.

Como hemos dicho reiteradamente, por ejemplo en sentencia de 23.11.09, nº rollo 703/09 'Respecto al uso de la vivienda conyugal, la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común no puede, salvo casos realmente excepcionales, prorrogarse de forma indefinida su vigencia, en cuanto que de tal manera el derecho de quien, en tal sentido, ha de merecer una protección preferente, conforme prescriben los artículos 96 y 103 del Código Civil , entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro consorte puedan corresponder sobre el referido inmueble, no tanto en cuanto a su uso, como y fundamentalmente en lo relativo a su disposición, a través de la venta u otra operación que permita la efectiva liquidación del patrimonio común, y que, por aquélla vía de la asignación del uso sin límite temporal, puede ver frustrado en la práctica su derecho de reparto efectivo, y no meramente nominal, por cuotas ideales, de los bienes comunes. Así, ya el propio artículo 96 del Código Civil establece la asignación del uso con carácter temporal al cónyuge no titular del inmueble, criterio que, conforme constante interpretación judicial, es perfectamente extrapolable a los casos de titularidades compartidas, pues de otra forma las facultades dominicales de uno de los cónyuges, precisamente el no beneficiario por el derecho de uso, quedarían largo tiempo, cuando no indefinidamente frustradas, transgrediéndose de tal forma los derechos, que en cualquier otro caso de comunidad de bienes reconocen los artículos 392 y siguientes, del propio Código sustantivo, y en especial el de instar división de la cosa común sancionado por el artículo 400 del Código Civil .

Por lo tanto, atenido lo establecido en el art 96 Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla se estima ajustada a derecho la limitación temporal establecida para la atribución del uso del domicilio, estimando igualmente que el plazo de dos años es un plazo prudencial para que las partes lleguen a un acuerdo sobre el destino del inmueble, desestimando así la impugnación de la contraparte.



SEGUNDO- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil , no se aprecian méritos para realizar condena en costas a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Coscolla Toledo, en representación de Dª Elena , y el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Violeta Merlo Roig, en representación de D. Segismundo , contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Catarroja , en autos de modificación de medidas 619/17, que se confirma, sin imposición de costas En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.