Sentencia CIVIL Nº 424/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 424/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 9/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 424/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100468

Núm. Ecli: ES:APV:2019:6261

Núm. Roj: SAP V 6261/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de Apelación nº 9/2019 Procedimiento Ordinario nº 779/2017
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía
SENTENCIA Nº 424
Presidente
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
Dª Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de
dos mil dieciocho, recaída en el Juicio Ordinario nº 779/2017 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE
LOS DE GANDÍA
Han sido parte en el recurso, como demandada-apelante, DISTRAL TRADING S.L., representada por el
Procurador DON RAFAEL NOGUEROLES PEIRÓ, y defendida por el Letrado D. JULIO RIBELLES ASCO
Y como parte demandante-apelada, QUESERÍAS ENTREPINARES S.A., representada por el Procurador Dª.
ALBERTO DOCON CASTAÑO, y asistida del letrado DON PABLO FUENTES MORALES,
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - El fallo de la sentencia apelada dice: 'ESTIMO LA DEMANDA instada por QUESERÍAS ENTREPINARES SA, representada por el Procurador Sr. Docón Castaño, contra DISTRAL TRADING SL., y declaro la resolución del contrato de autos, así como que la actora tiene un derecho de crédito frente a la demandada en la cantidad de 233.171,30 euros. Que estimando la demanda promovida por DISTRAL TRADING SL.,contra QUESERÍAS ENTREPINARES SA, declaro que la actora tiene un derecho de crédito frente a la demandada en la cantidad de 104.090,13 euros, más los intereses de demora de la Ley 3/2004 desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia, y estimando también la excepción de compensación articulada por QUESERÍAS ENTREPINARES SA frente a dicho derecho de crédito, absuelvo a la misma de las pretensiones de condena dirigidas contra la misma. Sin costas.'.



SEGUNDO. - Alegaciones de la parte recurrente. La defensa de la parte demandada DISTRAL TRADING S.L., , interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis los siguientes motivos de impugnación: De conformidad con lo dispuesto en el art. 458.2 LEC, el recurso se interpone únicamente contra los siguientes pronunciamientos contenidos en la Sentencia dictada: 1. Los relativos a las normas sobre la carga de la prueba u 'onus Probandi' y las consecuencias que determina su falta para cada una de las partes, demandante y demandada, contenidos a los largo de la Sentencia y en especial, en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo.

En relación con lo anterior y en concreto: 2. El pronunciamiento contenido en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo, relativo a los ' Cargos repercutidos por Verdifresh' (concretado en el importe de 13.358,00 €.-) así como el relativo a los costes de retirada del producto remitido a Verdifresh (concretado en el importe de 7.740,00 €.-), y que se traduce en el importe que el Fallo condena a indemnizar a cargo de Distral Trading, S.L.

Entiende esta parte, dicho sea con el máximo respeto y en estrictos términos de defensa, que la Juzgadora de instancia realiza en los concretos puntos impugnados, una inversión de la carga de la prueba y de sus consecuencias propias, que resulta inadmisible de conformidad con el régimen jurídico aplicable a la indemnización de los daños y perjuicios y la necesidad de su prueba cumplida, y de conformidad con la carga probatoria que debe soportar cada parte procesal, así como sobre las consecuencias de la ausencia de prueba suficiente de los hechos relevantes para fundar las respectivas pretensiones.

3. El pronunciamiento contenido en el Fundamento de Derecho Décimo en relación con el Noveno en el que declara la no imposición de costas a Queserías Entrepinares, S.A. respecto del procedimiento acumulado pese a estimar íntegramente la Demanda interpuesta por Distral Trading, S.L. ante el JPI nº 1 de Valladolid y acumulada a este procedimiento.

En concreto, el recurso de apelación alegaba los siguientes: M O T I V O S
PRIMERO.- Condena al pago de supuestos daños o importes repercutidos por Verdifresh NO ACREDITADOS y ni siquiera comprobados en su día por la demandante, por importe de 13.358,00€.

La sorpresa es mayúscula cuando, pese al reconocimiento expreso en Sentencia sobre la ausencia absoluta de prueba de los daños y su cuantificación, reconocido también por la propia demandante, en relación con los supuestos gastos/daños sufridos por Verdifresh en mezcla de producto, transporte y destrucción, la Juzgadora de instancia hace una forzada pirueta argumental para terminar condenando al pago de daños no acreditados ni justificados, a partir de una indebida inversión de la carga de la prueba.

Para la adecuada comprensión de este motivo de impugnación, hemos de partir del régimen jurídico sobre la indemnización de los daños y perjuicios d) Normas sobre la carga de la prueba y consecuencias de la falta de prueba de los hechos relevantes. Tal y como hemos adelantado, esta parte entiende que la Juzgadora de Instancia realiza una errónea e incorrecta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, así como de las consecuencias de su falta, llegando a traducirse en una inversión de la carga de la prueba totalmente injustificada y no ajustada a derecho.

La invocación de las reglas sobre la carga de la prueba, respecto a los extremos a los que se circunscribe el Recurso de apelación, ha sido una constante de esta parte durante la tramitación de todo el procedimiento: tanto en el escrito de Contestación de la demanda, como en el Acto de la Audiencia previa e igualmente en Conclusiones en el acto dele la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con lanorma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de EnjuiciamientoCivil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento La prueba de los daños y su cuantificación corresponde al demandante , que es quien los reclama.

Esta claridad se desprende de la Jurisprudencia constante y pacífica relativa a la reclamación de daños y perjuicios y su necesaria prueba, pudiendo remitirnos, entre otras muchas, a la Sentencia de laAudiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª).Sentencia núm. 416/2010 de 2 noviembre , que ya fue invocada en el mismo escrito de Contestación: 'El Tribunal Supremo en la Sentencia de 29 de marzo de 2001 (RJ 2001, 3189) declara que: 'como consecuencia de que nuestro sistema responde a una 'ratio' resarcitoria o compensatoria, es precisola constancia de la existencia o realidad del daño y de su cuantía, además de que sea consecuencianecesaria del incumplimiento .

El principio de la total indemnidad queda sujeto a las reglas legalesque determinan los daños resarcibles ( art.

1106 CC ) y la extensión indemnizatoria ( art. 1107 CC ) ya la prueba de las consecuencias producidas '.

Más adelante declara que: 'es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando ennumerosas Sentencias que el incumplimiento puede dar lugar 'per se' a la indemnización, peroello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractualno genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, porende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía. En este sentido, entre otras muchas, cabe mencionar las Sentencias de 8 de febrero ( RJ 1996, 1345) y 1 deabril 1996 ( RJ 1996, 2875); 16 marzo , 13 mayo ( RJ 1997, 3842) y 20 diciembre 1997 , 16 abril y 14 noviembre 1998 ( RJ 1998, 9972) , 24 mayo y 17 noviembre 1999 ( RJ 1999, 8613) y 22 enero , 5 y 18 abril , 23 mayo ( RJ 2000, 3917) y 10 junio de 2000 ( RJ 2000, 4407) .

... Pues bien, en el caso que nos ocupa, no puede aceptarse la pretensión indemnizatoria en cuantía de 280.000 € que formula la demandante, importe que se corresponde con la diferencia de precio en más que la actora ha de abonar a otras bodegas (documentos 23 y 24 de la demanda, ratificados en juicio) por la compra de vino en sustitución del no entregado por la demandada, cuando no sólo no se han acreditado por la actora, a quien correspondía tal trabajo probatorio , los compromisos quepretende haber adquirido con sus clientes, en el sentido de que determinasen la inmediata compra de vino para sustituir al no entregado por la demandada, por resultar absolutamente necesaria para satisfacer compromisos previos; tampoco se ha aportado acreditación de que la compra del vino de sustitución se produjera a precio medio de mercado de los mismos vinos, o que existiese un pacto previo de precio de venta con los clientes de la actora que implicase una pérdida por el incremento del precio de compra por la actora; en fin, que esa diferencia de precio no se compensase a su vez con un aumento de precio respecto a los clientes de la actora'.

Del mismo modo ha de destacarse lo dispuesto en el art. 217 LEC: Art. 217 LEC . Carga de la prueba.

'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

Es decir, según todo lo expuesto, constituyendo la pretensión del demandante la condena a indemnizar los daños y perjuicios, resulta meridianamente claro, desde cualquier punto de vista, que es a lademandante a la que corresponde probar no sólo la existencia de los concretos daños y perjuicios, sinosu cuantía exacta.

Y de conformidad también con lo expuesto , su falta de prueba debe llevar a ladesestimación de la pretensión del actor, al menos en relación con los concretos conceptos que no resultan debidamente probados.

En este caso, reiteramos, no ha resultado acreditado ni la realidad o el alcance real de los daños causados a Verdifresh, ni cuál es el alcance de los mismos, más allá del empeño y de la clara intención de la Juzgadora de darlos por probados e incluirlos en la condena, a pesar y en contradicción frontal, con el reconocimiento expreso efectuado en el acto del Juicio por el testigo propuesto por la propia Queserías Entrepinares, Sr. Eladio que manifestó textualmente que 'no los comprobaron' y ' no se preocuparon de pedir trazabilidad alguna a Verdifresh'.

Y pese a tener la de aportar una prueba cumplida de los daños y perjuicios que reclaman y de su cuantía ni aportaron documentación, ni solicitaron confirmación aunque fuera testifical. La demandante tenía una evidente motivación comercial para atender cualquier solicitud de un cliente principal como Verdifresh, sin rechistar o sin comprobar nada; sin embargo, esa asunción comercial, si es que se produjo realmente algún daño, o el alcance de los mismos es el que se dice realmente, no es repercutible en bloque a Distral Trading.

Es clara la exigencia de prueba cumplida en el caso de reclamación de daños y perjuicios (tanto sobre su realidad como su cuantía). Es claro el principio de carga de la prueba y las consecuencias su omisión. Y sorprendentemente, la Juzgadora, pese a reconocer que no se comprobó la realidad de los daños, ni la cuantía, ni la trazabilidad de sus productos, ni si se destruyó o no el concreto producto afectado u otro, llega a la conclusión discrecional (e ilógica a nuestro parecer) de que pudo contaminarse y pudo causarse ese daño, por el importe que se dice (pero que no se ha comprobado). Le parecen por tanto 'razonables' a la Juzgadora 13.000€ de daños, como le podían haber parecido 17.000€, ó 4.000€, sin hacer constatación de su existencia para llegar a dicha conclusión. No son unos pocos euros. Hablamos de miles de euros de supuestos daños no acreditados, comprobados, ni justificados, que si han de repercutirse a un tercero, habrá que verificar que efectivamente corresponden.

Al respecto de la trazabilidad de los productos de Verdifresh, el Sr. Eladio manifestó que no se preocuparon de pedir trazabilidad alguna a Verdisfresh, que en una situación como la que se dio en la que está en juego la seguridad alimentaria se debe actuar con agilidad, que se procedió a comoprobar la realidad de lo que les manifestaban realizando los análisis correspondientes y verificando que lo referido lo refrendaban los resultados de los análisis realizados por su parte, obteniendo una trazabilidad de la contaminación coherente con lo referido, aceptando entonces la reclamación, comprobando también que los kilos de ensalada que les reclamaban eran coherentes con los kilos de queso que la actora les sirvió, que no se suscitó ninguna duda sobre la realidad de lo referido y reclamado, por lo que no tenían motivo para pedirle a Verdifresh que probara con más documental la trazabilidad del producto o de otra forma su reclamación, como si ha sucedido en otras ocasiones con otros clientes, que reclamaban y las comprobaciones de la actora no concuerdan con lo reclamado, pidiendo entonces la actora más pruebas sobre la responsabilidad de daños reclamados, pero en este caso todo concordaba y era coherente, por lo que emitieron las facturas rectificativas correspondientes e indemnizaron los daños causados.

Reproducimos el argumento impugnado, para mejor referencia y análisis del mismo, según se recoge en la Página 17 de la Sentencia, Fundamento de Derecho Sexto: En cuanto a las dudas que expon e la demandada sobre taita de prueba de la trazabilidad del producto ,que no se prueba que el producto contaminado que detectó Verdifresh contenga queso servido por la de mandada a la actora, diremos que la Sra. Consuelo , responsable del departamento de ventas, dijo que desde 2015 la demandada era el único proveedor de la actora de queso goya, y que a su vez la actora se lo sent fa a Verdiresh en lascas para que lo incorporara a sus ensaladas; la parte demandada, sie ndo que es la que cu estiona la trazab ilidad del pro ducto, podrfa haber intere.s ado con10 n1e dio de prueba re querir a Ve rdifresh par a que manif estara si la actora e n la fecha de los hechos era la única proveedora de qu eso goyí:l procccíl.do píl.ro. incorporar et cuc cnco.l;::i.d. o tcnií:tn otroc prov ccdorcc de ese producto,y no lo hizo, e igualmente pedir a Verdifresh informació n documental nhrP. tr 7Ahilir1r1 r1P.I rirnr1ur:tn mnt.:llmin r1n, In r¡uP. tAmpnr.n hi7n Fn r:uAll')U iP.r caso, con la documental o brante en autos (co nsta en autos, un ida alacta notarial, los pantallazos de la trazabilidad de los lotes afectados,que coincide co n el cuadro de trazabilidad que consta en eldocumento 23 de la demanda, y tambié n consta cómo en las f acturas rectificativas se hace menció n en observaciones a la incidencia de la bacteria E. Coli y a un número d e lote, el 88936 ,que consta reseñado y fotografiad o en elacta notarial ), y con el testimonio de la Sra. Consuelo y el Sr. Eladio , se llega a la conv icción judicial de que se da esa correspondencia entre el pro ducto serv ido por la de mandada a la actora ,y el pro ducto procesado por Ve rdifresh que resultó co11tan1inado , y e llo por lo.s razonables argun1e 11tos que expuso el Sr. Eladio sobre la trazabilidad de la contaminación, y porque se .::1.prccia una ev idente conexión tcmpor.::ll entre lo.a hcchoc: líl. íl.d:Or íl. hí:lcc lo.o pedidos de queso goya a la de mandada para serv ir el mismo procesado en lascas a Verd if resh en lo s meses s iguiente- s, S'Q recibe la mercancía entre diciembre y enero,se emp ieza a p rocesar y a serv ir a Verdifresh,y ésta co munica la existencia de la contaminación cuando se ha serv ido parte del producto. como se observa en elcorreo ap ortado como documento 21, en el que Verdif resh constabiliza el16 de febrero de 2017 los costes incidencia e-coli', acontecien do tod o ello en un lapso temporal de poco más de un mes, entre enero y febre ro,a lo que se une que la parte actora trató de salv ar su relación con su diente efectu ando inmediatamente en ese mismo mes de lebre ro de
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Coli tanto en e l p roducto procesado de Verdif resh, como en el pro ducto procesad o por la actora,y, como no, en el queso serv ido por la deman dada, no habiendo la parte demandada d esvirtuado la certeza de esa trazabilidad de la co ntam inación.

Es decir, en primer lugar, se reconoce expresamente que Queserías Entrepinares no se preocupó de pedir trazabilidad alguna a Verdifresh, (no está aportado al procedimiento, NO EXISTE PRUEBA SOBRE ELLO), que le llevase a comprobar que lo que Verdifresh reclamaba era procedente y era exactamente lo que había que indemnizar o resarcir.

De hecho, el testigo, Sr. Eladio dice literalmente en el minuto 11:12:28 de la grabación ' No sé lo que Verdifresh ha hecho'.

Y en el minuto 11:13:26 a preguntas de la Letrada de Distral trading, el Sr. Eladio responde. ' habría que preguntárselo a Verdifresh'.

Con ello reconoce expresamente que no consta acreditado (no sólo en el procedimiento, sino ni siquiera en el momento inicial en el que Queserías Entrepinares abonó a Verdifresh los supuestos daños producidos) que el daño reclamado por Verdifresh tenga relación alguna con el producto suministrado por Distral Trading, o - aun partiendo de esta premisa - qué cantidad de producto resultó afectada (kilos) y cuál es la valoración aplicada a ese producto supuestamente afectado (prueba sobre el precio repercutido). O si, de haberse utilizado queso suministrado por Distral en los productos de Verdifresh, era de la partida afectada objeto de reclamación u otro distinto, o de otro proveedor (trazabilidad de las materias primas).

Ha de entenderse que estos datos y su prueba cumplida son esenciales a efectos de realizar o repercutir la reclamación en bloque y directamente a un tercero (Distral Trading).

Es decir, una cosa es que la Jueza haya llegado al convencimiento de que el producto suministrado por Distral Trading estaba contaminado en origen, que es lo que el Sr. Eladio nos dice que tenía claro.

Y otra muy distinta es que, a partir de aquí , Distral Trading tenga la obligación de indemnizarcualesquiera daños que se afirmen producidos, estén los mismos acreditados o no. Es por ello, que el presente recurso de apelación se circunscribe a los daños supuestamente causados a Verdifresh, que son los que no constan acreditados en el procedimiento y no al resto de daños sobre los que hemos de entender que se ha aportado prueba que, al menos en apariencia, los relaciona con los lotes de queso suministrados por Distral Trading.

En este sentido la pregunta que surge es, ante la ausencia de prueba documental o directa alguna, o incluso de una mera declaración testifical de cualquier responsable de Verdifresh ¿por qué a la Juzgadora le parece 'coherente' que el importe reclamado por Verdifresh por este concepto concreto ascienda a 13.358 euros, y no le parece coherente, por ejemplo, que los daños causados asciendan a 5.000 euros, a 25.000 euros o a 50.000 euros, o cualquier otra cifra? ¿Y por qué? ¿Se ha informado a la Juez del coste de fabricación de los productos de Verdifresh, del coste de transporte, del coste de destrucción o incluso de la certeza de la misma? ¿Ha verificado si se destruyeron esos productos o se comercializaron p.ej. para pienso? Lo único cierto es que no consta acreditado (ni siquiera le consta a Queserías Entrepinares, porque así lo reconoció expresamente en el acto del Juicio), cuántos kilos de producto se vieron afectados ni a qué precio Verdifresh lo está repercutiendo, siendo esta prueba una cuestión esencial e imprescindible para que un tercero asuma los supuestos daños y perjuicios producidos.

La Juzgadora de instancia asume sin más, la explicación de que Queserías Entrepinares no reclamó más prueba porque 'le pareció coherente', sin embargo esto se contradice frontalmente con la necesidad de prueba de los daños que expresamente constan como NO acreditados.

Por tanto, de acuerdo con el art. 217 LEC, siendo dudoso o no estando acreditado el importe concreto de los supuestos daños reclamados a Entrepinares, procede su desestimación en cuanto a esteconcreto punto , o cuando menos, su moderación, al no tenerse por ciertos y demostrados. Moderación judicial que expresamente invocó esta parte en el trámite de conclusiones.

Lo que en ningún caso resulta admisible, a juicio de esta parte, es pretender justificar lo injustificable: la Juzgadora entiende que el producto suministrado por Distral Trading estaba contaminado por E. Coli y declara la resolución del contrato y el reconocimiento de la indemnización de daños y perjuicios a favor de Queserías Entrepinares. Sin embargo, a partir de aquí, habrá lugar a indemnizar estrictamente, los daños y perjuicios que hayan resultado acreditados y no todos y cada uno de los reclamados, estén acreditados o no. Loa daños supuestamente causados a Verdifresh no han resultadoacreditados.

Nos remitimos a lo declarado en la Sentencia del TS, Sala 1ª, de 22 de enero de 2018 (EDJ 2018/2591), según la cual: 'La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta deprueba suficiente de los hechos relevantes. De tal manera que solo se infringe el art. 217 LEC , si lasentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevantepara la decisión del litigio y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que nole correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otrade las partes ( sentencias de esta Sala n.º 244/2013, de 18 de abril , 742/2015, de 18 de diciembre , 385/2015, de 26 de junio , 164/2016, de 16 de marzo , entre otras muchas).

(ii) En segundo lugar, continúa declarando el párrafo transcrito de la Sentencia : 'la parte demandada, siendo que es la que cuestiona la trazabilidad del producto, podría haber interesado como medio de prueba requerir a Verdifresh para que manifestara si la actora en la fecha de los hechos era la única proveedora de queso goya procesado para incorporar a sus ensaladas, o tenían otros proveedores de ese producto, y no lo hizo, e igualmente pedir a Verdifresh información documental sobre trazabilidad del producto contaminado, lo que tampoco hizo' Se trata de lo que entendemos como una directa tergiversación de las más elementales normas de la carga de la prueba: Queserías Entrepinares (demandante) reclama el importe de 13.358 euros, como supuestos daños causados a su cliente, Verdifresh. Daños que debía haber constatado antes de resarcir, y que debía probar antes de repercutir.

Queserías Entrepinares reconoce que no comprobó esos daños, que no están probados, y ni siquiera instrumentó o solicitó prueba de los mismos, sino que directamente los aceptó (por evidentes razones de interés comercial, ajeno a Distral Trading) porque le 'parecieron coherentes'.

Pues bien, le pudieron parecer coherentes (obsérvese que se trata de un convencimiento puramente subjetivo) pero lo cierto e indiscutible es que no constan probados, en cuanto a su cuantía y alcance, siendo necesaria la prueba cumplida.

Si fueran éstos los únicos daños reclamados, ¿¿habría exigido la Juez prueba de los mismos?¿o habría condenado al pago porque le parecieran razonables?? Tal como se puso de manifiesto, estos supuestos daños no constan acreditados (no se acredita la trazabilidad del producto desde que sale de Queserías Entrepinares y entra en Verdifresh, ni los kilos de producto afectado, ni los precios aplicados a los productos supuestamente afectados en Verdifresh), y es aQueserías Entrepinares a quien corresponde la prueba de los daños reclamados .

No resulta admisible que se exija a Distral Trading la prueba de la trazabilidad del producto (¿¿¿Qué requiera a Verdifresh para que manifestara si la actora en la fecha de los hechos era la única proveedora de queso goya para incorporar a sus ensaladas????). ¿Era Distral Trading quien tenía que acreditar que NO había causado el daño reclamado en el importe reclamado? De hecho se puso expresamente de manifiesto que no se acreditaban los supuestos daños reclamados. Distral Trading negó en la Contestación que los daños y perjuicios supuestamente producidos a Verdifresh estuviesen acreditados. El mismo argumento se reiteró en el acto de la Audiencia Previa, sin queQueserías Entrepinares propusiese prueba alguna sobre ello (prueba que por ser netamente documental debió aportar junto con el escrito de demanda al formar parte de su pretensión principal, la reclamación de los daños y perjuicios) y, sin embargo, según argumenta la Jueza de Instancia, fue Distral Trading quien debía probar que tales daños que, insistimos reclama Queserías Entrepinares, no se habían causado.

La cuestión es sencilla: ¿existe prueba de los daños causados a Verdifresh y de la cuantía a queascienden los mismos? NO. Por tanto: ¿a quién ha de perjudicar esta falta de prueba? Claramente a lademandante, que es quien los reclama.

La Juzgadora de Primera Instancia realiza una inversión no autorizada de la carga de la prueba.

Obsérvese además que el argumento de que Queserías Entrepinares era la única proveedora de queso Goya a Verdifresh, sale a relucir por primera vez en el acto del Juicio, con ocasión de la testifical de la Sra Consuelo (responsable de compras de Entrepinares, que no de Verdifresh). Por tanto, se da la surrealista circunstancia de que, según el argumento de la Juzgadora de instancia, Distral Trading 'debía adivinar' con anterioridad al Juicio (que es cuando sale a relucir) que la demandante era 'suministradora única' de ese producto a Verdifresh, para proponer prueba sobre ello en la Audiencia Previa, y además dirigirse a Verdifresh para intentar contradecir lo que Queserías Entrepinares, tenía obligación de probar y no haprobado.

Ello, sin olvidar que se trata de una (interesada) afirmación de una empleada de la demandante que -de ser cierta-, fácilmente podría haberse constatado con una simple confirmación testifical de un empleado de Verdifresh, o con aportación de un contrato de suministro en exclusiva (que obviamente no existe).

A mayor abundamiento, la Sentencia incluso reconoce expresamente la falta de prueba : ' Todo ello nos lleva a considerar que , aunque no consta la documental que asocie los lotes procesados porla actora con el queso servido por la demandada, con los lotes procesados por Verdifresh ...' Es decir, reconoce expresamente la falta de prueba y en lugar de desestimar la pretensión de la demandante en este punto concreto, falto de prueba, retuerce los argumentos a fin de considerar que se da una ' probabilidad cualificada ' que no sabemos de dónde obtiene.

A pesar de la 'conexión temporal' a la que se refiere la Jueza de instancia, no hay ninguna certeza de que Verdifresh haya desechado otro producto distinto, de que haya desechado más kilos de los que resultaron afectados, de que los haya destinado a pienso animal, o de que haya aplicado unos precios distintos a los que correspondían a tales productos o a la pérdida efectivamente sufrida. Por no haber, no hay ni siquiera certeza de que llegase a mezclarse el queso Goya afectado, dado que no se ha aportado trazabilidad del producto, ni demostración de la realidad de la mezcla. Esta falta de certeza es lo que debe llevar a la desestimación de esta concreta pretensión de la demandante.

La Sentencia continua diciendo que: 'resultando a la postre la existencia de contaminación por E. Coli tanto en el producto procesado de Verdifresh, como en el producto procesado por la actora y, como no, en el queso servido por la demandada, no habiendo la parte demandada desvirtuado la certeza de esa trazabilidad de la contaminación' Insistimos. No existe prueba alguna de la trazabilidad alguna del producto entregado por Quesería Entrepinares a Verdifresh, ni de la mezcla en Verdifresh, y sin embargo la Sentencia nuevamente de forma errónea e infundada, no sólo considera que 'existe certeza en la trazabilidad de la contaminación', sino que invierte la carga de la prueba y aplica sus consecuencias indebidamente a la demandada Distral Trading .

Como se ha puesto reiteradamente de manifiesto (Contestación a la Demanda, acto de la Audiencia Previa y acto del Juicio), puede trazarse la entrada del producto en las instalaciones de Queserías Entrepinares; pero no existe constancia ni trazabilidad alguna (necesaria e imprescindible como puedeconstatarse en este procedimiento) en la salida de los lotes del producto afectado de QueseríasEntrepinares y su supuesta entrada en Verdifresh.

De hecho (y así es reconocido de contrario por los testigos propuestos por Queserías Entrepinares, tanto por el Sr. Eladio como por la Sra Consuelo ) la única referencia a los supuestos dañoscausados a Verdifresh son los Documentos 20 y 21 de la Demanda que consisten simple y llanamente, en una factura emitida por Verdifresh, en la que consta únicamente la mención genérica e inconcreta de 'destrucción de producto por incidencia E. Coli' y en un correo explicativo de Verdifresh de fecha 26 de febrero de 2017, en el que se referencían determinados conceptos 'pisos césar+capri', 'barquetas césar' ...sin que pueda extraerse relación alguna entre el producto suministrado por Distral Trading y dichos productos de Verdifresh (ni mucho menos relación con los concretos lotes o bloques de queso afectados).

Como quedó claramente expuesto en el Juicio, por razones de seguridad alimentaria, todos los productos alimentarios siguen estrictos protocolos de comprobación y trazabilidad. Sin embargo, la demandante ni siquiera aportó los supuestos análisis realizados por Verdifresh, que al parecer iniciaron las sospechas de contaminación, y a los que se hace referencia a lo largo de todo el procedimiento.

Pese a su relevancia esencial NO se aporta tampoco documento alguno que acredite la trazabilidad del producto en Verdifresh, o que documente o justifique la cantidad exacta de producto o materia prima mezclada por Verdifresh con queso de Distral Trading, que resultó afectada y que supuestamente se tuvo que destruir.

No se indican lugares ni fechas de entrega, no se aportan facturas de venta a Verdifresh de este producto concreto que identifiquen cantidad vendida, precio, lotes... ni los albaranes del producto en Verdifresh. NADA.

Únicamente consta aportado - Documento 15 de la Demanda - las facturas rectificativas emitidas, una vez se había procedido a indemnizar, no las originales facturas de venta a Verdifresh. Así como una factura de fecha anterior (30.11.2016) que nada tiene que ver con las partidas objeto de este procedimiento y que tampoco sabemos si se refiere al mismo queso u otro distinto.

Ha de llamarse la atención sobre el hecho de que, puesta esta circunstancia de manifiesto por Distral Trading desde el primer momento (Contestación a la Demanda y Audiencia Previa), QueseríasEntrepinares no propuso ni practicó prueba alguna en relación con el producto que supuestamente salió de sus instalaciones y entró en las instalaciones de Verdifresh.

Obsérvese que pese a no aportarse documentación, tampoco ningún empleado de Verdifreshfue llamado a ratificar la realidad e importe de los supuestos daños causados. Contrariamente a lo pretendido por la Jueza de instancia, es a Queserías Entrepinares a quien correspondía esa iniciativaprobatoria, ya que es quien reclama los daños y es quien debe sufrir las consecuencias de la ausenciade prueba en este concreto apartado.

La opacidad, desde que el producto sale de las instalaciones de Queserías Entrepinares, es absoluta.

Por ello esta parte no recurre la condena a los daños reclamados mientras el producto estaba en las instalaciones de Queserías Entrepinares, ya que hemos de entender que, al menos en relación con los mismos, sí se ha desplegado actividad probatoria, pero no respecto de los daños reclamados como causados a Verdifresh, ya que nada respecto a los mismos ha resultado acreditado (más allá de un email de reclamación remitido por Verdifresh, Documento 21 de la Demanda, tampoco confirmado ni explicado por su remitente - al que no se llamó a testificar- pese a haberse impugnado expresamente en la Audiencia Previa por ser correspondencia con terceros que recogía manifestaciones unilaterales).

La Sentencia, sin embargo, a pesar de ello, reconoce sin discusión y calificándolos indebidamente de 'certezas', los daños reclamados de contrario por este concepto en contradicción frontal con las normas sobre la carga de la prueba derivadas del régimen jurídico de la reclamación por daños y perjuicios.



SEGUNDO.- Condena a los costes de retirada del producto remitido a Verdifresh y costes de destrucción (por importe de 7.740,00 €).

Infracción de las normas sobre la carga de la prueba y las consecuencias de la falta de prueba de los hechos relevantes.

Nos remitimos a todo lo anteriormente expuesto respecto de la falta de prueba de los daños repercutidos como causados a Verdifresh. Tal pronunciamiento no puede ser acogido, por no haber resultado acreditado, teniendo Queserías Entrepinares, la carga de probar cumplidamente los daños y perjuicios que reclama (realidad y cuantía de los daños que reclama).

La Sentencia declara resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor (suministrador del queso) y por tanto, condena a Distral Trading a la indemnización o resarcimiento de todos los daños que Queserías Entrepinares haya podido acreditar en el curso del procedimiento. No puede extenderse sin embargo, la declaración de condena respecto de daños reclamados que no constan acreditados, como sucede con los daños reclamados y que fueron satisfechos por Queserías Entrepinares (sin comprobación alguna) a su cliente Verdifresh.

Lógicamente, la misma suerte han de seguir, todos los gastos relacionados con los anteriores y cuya declaración de condena no procede.

Es decir, si por los mismos motivos expuestos anteriormente, no procede la condena a indemnizar los supuestos gastos repercutidos por Verdifresh, tampoco procede el reconocimiento de los derivados del transporte y destrucción de un producto que no ha quedado acreditado que tenga relación con el suministrado por Distral Trading.

A mayor abundamiento, si analizamos la documental aportada a fin de probar estos gastos (Documento 16 de la Demanda) podemos comprobar lo siguiente: En la página 11 de la Demanda se reclama en relación con esta concreta partida Si nos remitimos al Documento 16, que se supuestamente 'acredita' este gasto, nos encontramos con una factura de Sogatrans Valladolid, S.L.U a Queserías Entrepinares por importe total de 69.071,04 €, que incluye numerosos viajes realizados a distintos puntos de la geografía española sin explicación adicional alguna.

Únicamente al pie, se nos indica que lo que se repercute, son cuatro viajes que totalizan 5.400 €. No se indican cuáles ni se justifica por qué esos 4.

Ha de llamarse la atención de que esos 4 viajes que, suponemos han señalado, indican como fechas 03/02, 06/02, 09/02, 20/02 del 2017.

En primer lugar, el Documento 16 recoge más de 50 viajes distintos realizados por Quesería Entrepinares para Verdifresh sólo en el mes de Febrero. Las Hojas de Carga que se acompañan no detallan, ni siquiera genéricamente, el tipo de producto transportado, por lo que se desconoce su contenido, lo que se transportó y si efectivamente esos viajes en concreto y no otros, o parte, o ninguno de ellos, tienen relación con la retirada del producto afectado. Estos viajes no hacen referencia alguna al transporte de productos afectados por el queso contaminado, ni consta trazabilidad, ni referencia que los relacione con el queso afectado.

No existe por tanto acreditación de que el transporte tenga siquiera relación con el queso afectado, siendo que se han hecho, durante el mismo mes muchísimos otros transportes por otros conceptos y motivos. Si es una cuestión de Fe... ¿Por qué 4 viajes y no 1? ¿O por qué esos importes y no otros? Por otra parte, habiendo tomado la jueza como criterio indemnizatorio el de 6,10 €/k (supuesto precio de venta a Verdifresh), el precio del transporte ya está incluido en el precio de venta , porque además en las facturas rectificativas (de abono) que son las únicas aportadas para probar los daños - Documento 15 de la Demanda - indican que las condiciones del transporte son DDP (Delivered Duty Paid, es decir el vendedor asume todos los gastos que ya van incluidos en el precio de venta), ¿Por qué entonces, habría de pagar Distral Trading el transporte dos veces?.

Además, en la Demanda no se detallan los kilos de producto que se transportaron (se menciona que fueron 'parte' de los 28.508,24 kilogramos...). Sin embargo los documentos acompañados como Hoja de Carga (Documento 16 de la Demanda), indican para los 4 viajes señalados un total de 29.699,26 kilogramos (cantidad que claramente no coincide, y menos si se trata de 'parte').

Pero lo más interesante es que si comparamos estos datos facilitados para probar el transporte, tampoco concuerdan con los datos de las facturas rectificativas aportadas como Documento 15, para acreditar los daños causados a Verdifresh.

Las facturas rectificativas emitidas indican los siguientes datos (que se supone debieran casar con los datos de las facturas por el transporte de las mismas mercancías): Factura Rectificativa NUM000 ('Abono por devolución de Mercancía en mal estado' sin detallar qué mercancía o a qué 'mal estado' se refiere), en el que consta un peso de 3.168 KG (remite al nº de Alabarán NUM001 del 16/02/2017.

(i) Factura Rectificativa NUM002 (Abono por devolución de 'mercancía' en 'mal estado', ídem supra sin concretar) en el que constan 9.504 KG (remite al nº de Albarán NUM003 del 16/02/2017.

Es decir, un total de 12.672 KG que NO se corresponden con los 29.699,26 kg que resultan de los 4 transportes repercutidos . De hecho, son menos de la mitad.

Pero es que, además, tampoco coinciden las fechas , ya que mientras los transportes repercutidos (Documento 16 demanda), señalan las fechas de 03/02, 06/02, 09/02, 20/02 , los albaranes indicados en las facturas rectificativas aportadas (Documento 15) indican como fecha el 16/02/2017 . Es decir que los albaranes de las facturas rectificativas no coinciden con ninguno solo de los transportes que se cargan a Distral Trading.

Y es que, tal y como se ha puesto insistentemente de manifiesto, dándose la circunstancia acreditada de que Queserías Entrepinares y Verdifresh mantenían relaciones comerciales abundantes y continuadas, los gastos repercutidos no tienen por qué corresponderse necesariamente con los lotes de queso suministrados por Distral Trading.

Es por ello precisamente que los daños reclamados deben ser acreditados en cuanto a su existencia,realidad y cuantía , tal y como exige tanto la regulación legal como la Jurisprudencia que la desarrolla. No habiéndose acreditado la procedencia del coste o daño, no procede su resarcimiento.

Por lo que se refiere a los costes de destrucción del producto enviado a Verdifresh, supuestamente recogido y almacenado en las instalaciones de Queserías Entrepinares, que inicialmente fueron cuantificados en 2.340 € (Documento 17 de la demanda) en una Factura Proforma de la empresa Promic, S.A, fechada el 04/05/2017, hemos de señalar lo siguiente: 1.- Promic SA tiene como objeto social: la recuperación de subproductos de alimentación para su transformación en productos para alimentación animal .

Según su página web: http://www.promic.es/es/Servicios, entre sus servicios se encuentra expresamente: Soluciones industriales Soluciones Industriales de valorización de subproductos de la alimentación humana con destino a su transformación en ingredientes para alimentación animal Subproductos y productos terminados de la fabricación de ... Panadería, pastelería, pastas alimenticias, galletas, cereales para el desayuno, chocolates y cacao, caramelos, snacks fritos, frutos secos, arroz, harinas, helados, leche, yogur y postres lácteos, quesos , zumos y refrescos ...., Producciones regulares y / o puntuales, a granel y / o paletizados, con y sin envase, secos, semisecos y líquidos, son gestionados de manera segura mediante procesos industriales garantizando la sanidad de los productos elaborados que se convierten en materias primas higienizadas para su uso en alimentación animal.

Es decir, no la destrucción del producto, como nos indican, sino su transformación o salvamento en otroproducto distinto , cuestión que fue ampliamente debatida en el curso del procedimiento e ignorada finalmente por la Jueza. Recordemos que Queserías Entrepinares no solicitó ratificación de la factura o la destrucción, pese a haberse puesto en duda la destrucción e impugnado expresamente el documento 17.

En el acto de la Audiencia Previa, Queserías Entrepinares aportó como 'más documental', el Documento 29, consistente en las Facturas emitidas por Promic, S.A. por importe total de 2.831,40 € en relación con retiradas de producto producidas en los meses de agosto y octubre de 2017.

Obsérvese que la única referencia que se indica es ' retirada de producto alimentario ' en agosto y en octubre, sin ninguna indicación más, ni del producto, cantidad, de que se tratase de producto en mal estado, ni de su destino. Llama igualmente la atención que el único servicio que se factura, tal y como aparece en las facturas aportadas, es el de 'Coste de transporte', no la destrucción del mismo , como Queserías Entrepinares nos dio a entender en la Demanda.

Esto es así porque el producto a buen seguro no fue destruido, sino transformado, pese a que Queserías Entrepinares ha mantenido la oposición a esta solución en todo momento.

Llama igualmente la atención que la retirada del producto contaminado se demorase hasta finales de octubre de 2017, es decir, más de medio año después , sobre todo tomando en consideración la testifical del Sr. Eladio , responsable de calidad, que se encargó de enfatizar que Queserías Entrepinares tiene tolerancia cero con las situaciones de riesgo (min 11:18:56 de la grabación) y, no sólo realizaron un pedido de 44.000 Kg del mismo queso y del mismo fabricante en el mes siguiente, sino que tuvieron almacenado el queso contaminado en sus instalaciones durante más de 6 meses.

Por otra parte, el Documento 16 es una factura PROFORMA núm. NUM004 que hace referencia a un Albarán núm. NUM004 de 4 de Mayo de 2017, y las facturas y transferencias supuestamente justificativas no sólo no tienen ninguna relación en cuanto a número de factura y fecha, sino que además los Albaranes a los que se refieren son el NUM005 y NUM006 . Claramente Quesería Entrepinares quiso confundir a la Jueza de Instancia dándole 'papel' que aparentara un supuesto transporte para destrucción (cuya omisión y falta de acreditación puso de manifiesto esta parte en Contestación), y por falta de rigor, 'coló' la confusión.

En definitiva, y a la vista de la falta de coincidencia y contradicciones en los datos que incorporan las facturas aportadas como documentos 16 y 29 de la Demanda (este último aportado en el acto de la Audiencia Previa), hemos de concluir que no quedan acreditados los gastos de transporte y destrucción de la mercancía suministrada por Distral Trading y, que se supone, entró en Verdifresh y luego salió de sus instalaciones, ya que ninguna referencia concreta respecto a producto o lote, kilogramos, números dereferencia, albaranes, fechas o incluso mención del producto transportado y supuestamente destruido,se contiene en las mismas .

Por tanto, ha de ser desestimada, por falta de prueba, la pretensión resarcitoria por importe de 7.740 € correspondiente a los gastos de transporte y destrucción del producto que fue enviado a Verdifresh.

TERCERA.- La indebida estimación de la excepción de compensación y la no condena en las costas causadas.

Infracción de los artículos 1.196 del CC y 394 LEC.

Es también objeto del presente recurso de apelación, el pronunciamiento contenido en el Fundamento de Derecho Noveno relativo a la estimación de la excepción de compensación y en consecuencia, a la no imposición de las costas derivadas de la estimación de la Demanda interpuesta por Distral Trading ante el JPI nº 1 de Valladolid y acumulada a este procedimiento.

En el Fundamento de Derecho Noveno, la Juzgadora de Instancia declara que ha lugar a estimar la demandainterpuesta por Distral Trading, en reclamación de la factura nº NUM007 , de fecha 30.01.2017 por importe de 98.908.32 €, junto con los intereses de demora desde la fecha de vencimiento de la factura, conforme a la Ley 3/2004.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , procede la condena en costasde Queserías Entrepinares.

Sin embargo, la Jueza de instancia declara no haber lugar a la condena en costas porque a continuación declara una compensación judicial.

Hemos de partir del hecho de que la compensación legal es improcedente porque no concurrían sus requisitos legales , como así lo reconoce expresamente la Sentencia recurrida . No obstante y a prevención, nos remitimos a todo cuanto quedó alegado por esta parte, tanto en la demanda de procedimiento ordinario presentada ante el JPI nº 1 de Valladolid (y acumulada al presente), como en el escrito de alegaciones frente a la acumulación de procesos presentado a instancia de Distral Trading en fecha 2 de febrero de 2018.

En este sentido, de la lectura del Fundamento de Derecho Noveno de la Sentencia, resulta claro que la Juzgadora de instancia, no acoge la excepción de compensación alegada por Queserías Entrepinares, sino que declara y aplica una compensación judicial de cantidades recíprocamente adeudadas, una vez tramitado todo el procedimiento y en el momento mismo de dictar Sentencia.

Es decir, antes de la Sentencia, no se daban los requisitos de la compensación legal, como la misma reconoce, por lo que no puede estimar una compensación, indebidamente practicada de hecho (impuesta de hecho, mediante la pura y llana retención de cantidades adeudadas) por Queserías Entrepinares, ya que no concurrían los requisitos legales para que pudiese operar en el momento en que Queserías Entrepinares 'retuvo' el pago de la factura adeudada a Distral Trading.

Así es como lo reconoce, sin lugar a dudas, la Sentencia recurrida: 'finalmente la posibilidad de la llamada compensación judicial, que según reiterada opinión jurisprudencial acaece en aquellos supuestos en que los créditos enfrentados no reúnen todos losrequisitos exigidos legalmente para que opere la compensación , siendo entonces misión del juez, en el curso del proceso, completar la ausencia de los mismos. La compensación legal requiere como presupuestos objetivos y subjetivos para su aplicación los relatados en el art. 1.196 CC : situación recíproca de los litigantes como acreedores y deudores principales el uno del otro, identidad de la clase de prestación, vencimiento, liquidez y exigibilidad de ambas deudas, y finalmente ausencia de retención o contienda suscitada por otros. Sin embargo, como ya se ha expuesto, la compensaciónjudicial no exige la concurrencia de la totalidad de aquellos elementos para que opere, siendoentonces misión del juzgador en el seno del proceso, la de completar la ausencia aquél cuyapresencia resulte necesaria a tal fin'.

'En el caso de autos ciertamente no concurrían en el momento de interposición de la demanda porQueserías Entrepinares SA los requisitos prevenidos en el art. 1196 del CC , habiendo sidonecesaria la tramitación del presente procedimiento para determinar la realidad y cuantía de losdaños y perjuicios reclamados por la actora, tras lo cual ha obtenido judicialmente elreconocimiento, valor y exigibilidad del crédito que pretendía compensar con el que tiene Distralcontra la misma, pudiendo ser ambos objeto de compensación judicia l, ..' La compensación unilateralmente practicada por Queserías Entrepinares, que sólo podía ser la legal de darse las causas, era improcedente, ya que no concurrían los requisitos legales exigidos para ello.

Queserías Entrepinares retuvo indebidamente el pago de la factura adeudada a fin de presionar a Distral Trading para que diese una solución al otro asunto pendiente, el del suministro del producto afectado por E. Coli.

Sin embargo, mientras la deuda de Distral Trading era líquida, vencida y exigible, la indemnización queQueserías Entrepinares pretendía obtener, no lo era, y por ello no podía aplicarse la compensación legal, como esta parte sostuvo a lo largo de todo el procedimiento e incluso en el incidente de acumulación de procesos que tuvo lugar en el curso del mismo (pese a lo cual, se acordó la acumulación).

La Jueza de instancia reconoce explícitamente que ha sido necesaria la tramitación de este procedimiento afin de declarar la indemnización que corresponde a Queserías Entrepinares (deuda ilíquida, no vencida ni exigible, antes de dictarse la Sentencia) y poder aplicar la compensación judicial, que sólo puede desplegar sus efectos desde que existe la condena de Distral Trading a la indemnización de daños y perjuicios declarados en la misma Sentencia que finaliza el proceso.

Por tanto, no puede estimar la excepción de compensación legal opuesta por Queserías Entrepinares, ya que la judicial sólo surge en el momento de dictar la Sentencia y no cuando Queserías Entrepinares decidió dejar impagada la factura adeudada.

En la Demanda (pág. 19) Queserías Entrepinares, reconoce expresamente cuanto hemos expuesto y que es realmente lo sucedido: la retención de hecho de la suma de 98.908,92 € correspondiente a la factura nº NUM007 de 30 de enero de 2017, que adeudaba (por un suministro distinto) a Distral Trading Queserías Entrepinares se refiere a la 'compensación operada' antes de la presentación de la Demanda.

La misma alegación es reiterada en el escrito por el que Queserías Entrepinares solicitó la acumulación de procesos.

Además, concretamente en la página 36 de la Demanda, afirma sin lugar a dudas que lo que alega es la compensación legal: Y en su página 38 continúa diciendo: La propia Sentencia reconoce explícitamente que no cabe la compensación legal , y en congruencia condena a Queserías Entrepinares al pago de los intereses de demora generados por el impago de la factura adeudada a Distral Trading.

Por tanto, el pronunciamiento contenido en la Sentencia apelada, relativo a la denegación del resarcimiento de las costas por estimación de la compensación opuesta por Queserías Entrepinares, debe ser revocado, imponiéndole las costas del procedimiento iniciado ante el JPI nº 1 de Valladolid y más tarde acumulado, de acuerdo con el régimen general previsto en el art. 394.1 LEC.

Tras citar los fundamentos de hecho y de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se revoque la Sentencia recurrida, SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia nº 208/2018 de 23 de octubre de 2018, para previos los trámites legales oportunos, remita los Autos a la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, para que la Sala dicte Sentencia estimatoria del presente recurso de apelación y revoque la Sentencia recurrida en lo relativo a los pronunciamientos a que se circunscribe este recurso, y conforme a ello acuerde: 1. Revocar el pronunciamiento relativo a la condena de Distral Trading a indemnizar el importe de 13.358,00 € correspondientes a supuestos gastos ocasionados al cliente de la demandante Verdifresh, cuyo alcance y cuantía no ha sido acreditada.

2. Revocar el pronunciamiento relativo a la condena de Distral Trading a indemnizar el importe de 7.740,00 € correspondientes a supuestos gastos de transporte y destrucción del producto enviado a Verdifresh, igualmente no acreditados.

3. La estimación, en todo en parte del presente recurso, o de los anteriores apartados 1 y 2, deberá conllevar la revocación de la condena en costas a la demandada en el Procedimiento Ordinario 779/17 a las que ha sido condenada.

4. Revocar el pronunciamiento relativo a la estimación de la 'excepción de compensación' opuesta por Queserías Entrepinares en el Procedimiento Ordinario 916/17 seguido inicialmente por Distral Trading ante el JPI nº 1 de Valladolid, y posteriormente acumulado al presente, condenándole al pago de las costas causadas en dicho procedimiento.

5. Todo ello, con condena en las costas causadas en la presente apelación a la parte apelada.



TERCERO. - Alegaciones de la parte apelada. La defensa de la parte demandante QUESERÍAS ENTREPINARES, S.A., ,presentó escrito de oposición al recurso, oponiéndose al recurso de apelación, y solicitando que, previos los trámites legales se dictara sentencia d esestimatoria del recurso, de apelación interpuesto de contrario, confirmando los pronunciamientos impugnados de la resolución atacada, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la contraparte.



CUARTO. - Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la celebración de vista, el día nueve de septiembre de dos mil diecinueve, en el que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda formulada por la parte demandante, razonando en su fundamento jurídico segundo que: 'tener una Sentencia estimatoria tendrá que alegar y probar los hechos fundamentales o constitutivos de su pretensión que son aquellos cuya acreditación es condición necesaria y suficiente para la estimación de la pretensión del demandante, Por el contrario el demandado en cuanto no pretende mas que una declaración negativa del Tribunal, puede obtener una Sentencia desestimatoria y favorable a sus intereses simplemente negando los hechos afirmados por el actor, con lo cual no tendrá que probar nada y gravará al demandante con la carga de la prueba de tales hechos. No obstante, si el demandado no se limita a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alega otros impeditivos (son los que impiden a los constitutivos desplegar su normal eficacia), extintivos (en el momento en que el actor reclama, la acción no existe ya, porque ha quedado extinguida por un hecho jurídico posterior), u obstativos o excluyentes (denominados así porque, otorgan al demandado el derecho de enervar, paralizar, o de excluir la acción que el demandante ejercita aun reconociendo que el actor tiene actualmente derecho a la tutela que solicita, el demandado posee un 'contraderecho', que le permite evitar la condena) tendrá que probarlos, como afirman en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 , pues solo en este caso podrá darse lugar a la desestimación de la demanda deducida en su contra.

Pues bien, atendiendo al resultado de la prueba practicada, consideramos que la parte actora ha probado que determinadas partidas del queso vendido por la demandada estaba contaminado por la bacteria E. Coli, en concreto, los lotes 14.10.16T5 y 14.10.16T6 de Queso Reibekäse 40+ (tipo Goya), y así se desprende de los resultados de los análisis realizados a instancia de la actora, y de la propia demandada, obrando como doc 5 y doc 5 bis de la demanda, acreditativos de la existencia de la referida contaminación en determinadas partidas del queso vendido, quedando acreditado por medio del informe pericial aportado por la parte actora, documento 6 de la demanda, que dicha contaminación se produjo con anterioridad a la llegada de la mercancía a las instalaciones de la actora, y así se desprende de forma clara del hecho no controvertido de que el perito Sr. Martin , procedió a la localización de lotes de queso en formato bloque que se encontraban en almacén refrigerado, para su examen, y comprobó su perfecto envasado al vacío y cerrado antes de la toma de muestras, describiendo en el informe de 14 de junio de 2017 cómo se realizó el traslado para la toma de muestras en el laboratorio de la actora, realizando la extracción con instrumental estéril o debidamente higienizado, envasando las muestras en bolsas estériles que se precintaron, se identificaron en grupos de cinco por lote, grupos que se introdujeron en bolsas selladas con precintos numerados, proceso que se efectuó por duplicado para cada lote, recogiendo cuatro grupos, muestras que se refrigeraron convenientemente y se transportaron al laboratorio Aquimisa SL, donde se efectuó el recuento de E. Coli en las muestras, con un resultado insatisfactorio según el Reglamento nº 2073/2005 de la Comisión de 1 5 de noviembre, en tres submuestras de dos lotes, observando un recuento de Eschericlha Coli superior a 1000 ufc/e en las muestras correspondientes a: Referencia precinto rojo-0063086954oa'e141 0201 6T5E-submuestra 3-P4- W4 Referencia precinto azu~-006308663-loie141 0201 6T6E-submuestra 5-P14-W8 Referencia precinto azut-006308695-lote1410201 6T6E-submuestra 4-P21-W11 Como indica el referido perito en su informe 'el resultado de los análisis es insatisfactorio, porque la legislación mencionada así lo denomina y no permite que se superen recuentos de 1000 unidades formadoras de colonias (gérmenes originarios antes de cultivar por el laboratorio) y en este caso se superan de forma exagerada, así hay en una submuestra 77.000 ufc/g, en otra 58.000 ufc/g y en otra 7.000 ufc/g.'.

Se acredita que la contaminación fue en origen por lo referido por dicho perito con total lógica 'Dado el tipo de contaminación encontrado (E. Coli,) y la situación descrita del producto respecto del que se recogieron las muestras (envasado al vacío y cerrado,), es evidente que dicha contaminación ha tenido que producirse con anterioridad a la llegada a las instalaciones de Queserías Entrepinares LA., en tanto resulta imposible que se haya producido durante el tiempo en que ha estado envasado y cerrado.' El perito Sr. Martin en el acto del juicio ratificó el informe, y dijo que era el primer encargo que le hacía la actora, con la que no ha trabajado anteriormente, y explicó nuevamente el proceder para la toma de las 20 muestras de bloques perfectamente envasados, cómo supervisó la toma de muestras y el transporte de las mismas al laboratorio donde debían ser analizadas, indicando que el resultado fue sorprendente por la heterogeneidad de los mismos, que unas muestras dieron muy bien, pero hubieron tres que dieron un resultado fatal, que superaban con mucho los límites de la normativa europea, concluyendo que el origen de la contaminación estaba fuera de las instalaciones al proceder las muestras que dieron esos malos resultados de bloques perfectamente envasados e intactos.

En cuanto a la valoración de dicho dictamen pericial, diremos que el perito posee una titulación y experiencia en la materia que le capacita sobradamente para dictaminar sobre la pericia que se le ha encargado, y es de destacar los datos objetivos en los que se sustenta su dictamen, procedentes de los resultados de los análisis realizados al producto, datos objetivos que hacen presumir la objetividad del perito, siendo de apreciar la coherencia interna del dictamen en lo que respecta a sus aspectos técnicos, sin que se atisben contradicciones entre los varios pronunciamientos técnicos del dictamen que hagan sospechosa la corrección del mismo, con una clara exposición de los razonamientos que conducen a las conclusiones alcanzadas, dotando a esas conclusiones de razonabilidad.

Frente a dicha pericial, la parte demandada alega que la fabricante rechaza su responsabilidad en la contaminación con E. Coli del producto por cuanto los resultados de sus analíticas son negativas en origen a la salida del producto, y también en sus análisis de verificación realizados por el laboratorio LUFA en 21 Febrero (muestro teca fabricante) y en Mayo de 2017 (sobre producto retornado).

Pues bien, dicha documental no puede considerarse que desvirtúe el resultado obtenido por la prueba pericial aportada por la parte actora, pues así como la actora acredita con el informe pericial aportado el proceso seguido para llegar a esos resultados, cómo se toman las muestras, las condiciones que rodean a la toma de muestras, las prevenciones adoptadas en ese proceso de toma de muestras, sellado, transporte de las mismas al laboratorio....para garantizar la fiabilidad de los resultados de los ensayos ..., en el caso de la parte demandada desconocemos la forma en que se ha realizado ese proceso y los análisis para llegar a esos resultados, debiendo conceder nulo valor probatorio a la documental referida al laboratorio LUFA, pues no consta traducido , que es lo exigido por el artículo 144 de la LE, y las consecuencias de la no aportación de dicha traducción ha sido establecida por la jurisprudencia menor de varias Audiencias Provinciales declarando la ausencia de valor probatorio de los documentos aportados sin que se acompañe su traducción La parte demandada también alega que se ha producido la ruptura del nexo causal al haber sido procesado y mezclado el producto por la actora y su cliente que el origen de la contaminación pudiera haber sido otro distinto o incluso simultáneo, con origen en los procesos (maquinaria, cintas, personal, producto de mezcla) de Verdifresh y/o Entrepinares.

A ella correspondía acreditar esa ruptura del nexo causal o la existencia de otro origen de la contaminación, ex art. 217 Lec , prueba que no ha tenido lugar, por lo que dichas alegaciones no pueden por si solas desvirtuar el resultado probatorio obtenido con la prueba pericial aportada por la actora y que es contundente al demostrar que la bacteria se encontraba en lotes vendidos por la demandada, que se encontraban íntegros, envasados al vacío y cerrados, siendo la consecuencia lógica de ello concluir que la contaminación se produjo antes de la llegada del producto a la empresa actora.

Por otra parte, tanto el Sr. Eladio , Director de Calidad de la empresa actora, como el perito Sr. Martin coincidieron en manifestar que una vez conocido el origen de la contaminación con la certeza que se obtuvoen este caso, no hay razón para efectuar las indagaciones que sugiere la demandada sobre si el origen podría estar en la manipulación del producto por la actora o por Verdifresh, que en este caso se obtuvo la certeza de que el origen era externo a las instalaciones de la actora, que la fuente de la contaminación se encontraba en la materia prima suministrada por la demandada, y que de esa certeza se obtienen otras certezas derivadas, como es que si esa materia prima se procesa, la contaminación se arrastra a los productos procesados, refiriendo al respecto el Sr. Eladio que al referirles el cliente Verdifresh la existencia de E. Coli en los análisis efectuados por el cliente al producto procesado servido por la actora, y en el producto final procesado por Verdifresh, se procedió a efectuar los análisis correspondientes por la actora, y se comprobó la certeza de lo referido por el cliente al encontrar en sus análisis esa misma contaminación en los bloques suministrados por la demandada, que estaban perfectamente envasados cuando se analizaron, así como en los paquetes de lascas de queso procesado por la actora, que aún no se había remitido a Verdifresh, concluyendo así sin duda alguna sobre el origen de la contaminación, y el camino seguido por la contaminación, que se dio así una perfecta trazabilidad de la contaminación, todo lo cual hace más que improbable la insinuación de la demandada de que el origen pudiera estar en la manipulación del producto por la actora o por su cliente Por otra parte se comprueba con la documental de la demanda que, efectivamente, los laboratorios LABDIAL analizaron no sólo la materia prima en bloques , sino también el producto procesado, el queso en lascas, tal y como refirió el Sr. Eladio al referirse a la trazabilidad de la contaminación'.



SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de referirnos al motivo de alegación de la parte recurrente, relativo al supuesto error en la valoración de la prueba que sustenta principalmente el recurso de apelación, y en especial la supuesta acreditación de la 'trazabilidad' del producto contaminado.

En relación con la valoración de las pruebas periciales, el artículo 348 LEC, previene que: ' El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.' En casos como el presente, donde existe variedad de pericias, conviene recordar que es reiterada la doctrina jurisprudencial que considera que el juez tiene una amplia facultad de valoración de los informes periciales y que no tiene por qué someterse a un dictamen pericial concreto, e incluso le reconoce una expresa facultad de elección cuando, existiendo varios informes contradictorios, sigue más los criterios de uno que de otros [por ejemplo, en la STS, Civil sección 1 del 12 de Diciembre del 2005 (ROJ: STS 7416/2005)] de manera que los juzgadores de instancia pueden decidirse por el dictamen que estimen más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( STS de 11-5-1981 y 5-10- 1998). La prueba pericial más apropiada es aquella que se presenta mejor fundamentada y aporta mayores razones de ciencia y objetividad, y que, a su vez, tiene en cuenta todas aquellas circunstancias que pudieran servir para emitir dictamen neutral.

En todo caso, la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, por ser el módulo valorativo establecido en el artículo 348 LEC, pero sin que el juzgador se encuentre obligado a sujetarse al dictamen pericial ( SSTS 10 de marzo, 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994, 17 de mayo de 1995, 18 de julio y 29 de septiembre de 1997, todas ellas recogidas en la de 8 de octubre de 2003 ), al no constituir la pericial una prueba legal o tasada ('las reglas de la sana crítica no están predeterminadas, ni son pruebas sujetas a valoración legal', STS 14 de noviembre de 2006, y en el mismo sentido, STS de 10 de junio de 2009, RC nº 2316/2004, entre muchas más), de manera que el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener el juzgador en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia, siendo factible y además práctica judicial habitual que, de existir varias periciales, éstas no se valoren aisladamente sino conjuntamente, entre sí y con el resto del material probatorio, valoración conjunta que justifica también que el tribunal priorice aquellas conclusiones contenidas en un dictamen, cuando se compadecen con las derivadas de otros elementos probatorios, principalmente documentos, y que postergue legítimamente aquellas otras periciales cuya resultancia carezca de dicho refrendo, sin que la impugnación fundada en la existencia de error de derecho en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes ( SSTS de 3 de marzo de 2004 y 30 de mayo de 2007, RC nº 4710/2000) ni que, con el pretexto de una supuesta irracionalidad o ilogicidad del resultado, se pretenda no otra cosa que sustituir la resultancia objetiva plasmada en la sentencia por otra alternativa, más beneficiosa para los intereses o pretensiones de la parte, pero parcial y subjetiva (STSS de 24 de marzo de 1998 y 30 de julio de 2008).

Valoración por el Tribunal.

Concluimos que el motivo de impugnación basado en el posible error en la valoración de las pruebas, y en especial del de la trazabilidad del producto afectado, no puede prosperar, pues la sentencia razonó cumplidamente las conclusiones que extrajo, poniendo en relación detenidamente con las pruebas que fueron aportadas, y explicando los motivos por los que se inclinaba por otorgar mayor credibilidad al informe pericial aportado por la parte demandante, sobre las que aportó, sin traducción, la parte demandada. Entendiendo lógicas y acordes a las pruebas practicadas las conclusiones del perito don Martin , (documento número 6 acompañado a la demanda), cuyas conclusiones resultaron verosímiles, y merece igualmente mayor credibilidad a la Sala, al igual que lo que acontenció en primera instancia. Y en cuanto a la supuesta falta de acreditación de que el queso suministrado al cliente final de la demandante fuera el suministrado el razonamiento de la sentencia recurrida es irreprochable, toda vez que indicó que: 'En cuanto a las dudas que expone la demandada sobre falta de prueba de la trazabilidad del producto, que no se prueba que el producto contaminado que detectó Verdifresh contenga queso servido por la demandada a la actora, diremos que la Sra. Consuelo , responsable del departamento de ventas, dijo que desde 2015 la demandada era el único proveedor de la actora de queso goya, y que a su vez la actora se lo servía a Verdifresh en lascas para que lo incorporara a sus ensaladas; la parte demandada, siendo que es la que cuestiona la trazabilidad del producto, podría haber interesado como medio de prueba requerir a Verdifresh para que manifestara si la actora en la fecha de los hechos era la única proveedora de queso goya procesado para incorporar a sus ensaladas, o tenían otros proveedores de ese producto, y no lo hizo, e igualmente pedir a Verdifresh información documental sobre trazabilidad del producto contaminado, lo que tampoco hizo. En cualquier caso, con la documental obrante en autos (consta en autos, unida al acta notarial, los pantallazos de la trazabilidad de los lotes afectados, que coincide con el cuadro de trazabilidad que consta en el documento 23 de la demanda, y también consta cómo en las facturas rectificativas se hace mención en observaciones a la incidencia de la bacteria E. Coli y a un número de lote, el 88936, que consta reseñado y fotografiado en el acta notarial ), y con el testimonio de la Sra. Consuelo y el Sr. Eladio , se llega a la convicción judicial de que se da esa correspondencia entre el producto servido por la demandada a la actora , y el producto procesado por Verdifresh que resultó contaminado, y ello por los razonables argumentos que expuso el Sr. Eladio sobre la trazabilidad de la contaminación, y porque se aprecia una evidente conexión temporal entre los hechos: la actora hace los pedidos de queso goya a la demandada para servir el mismo procesado en lascas a Verdifresh en los meses siguientes, se recibe la mercancía entre diciembre y enero, se empieza a procesar y a servir a Verdifresh, y ésta comunica la existencia de la contaminación cuando se ha servido parte del producto, como se observa en el correo aportado como documento 21, en el que Verdifresh contabiliza el 16 de febrero de 2017 los 'costes incidencia e-coli', aconteciendo todo ello en un lapso temporal de poco más de un mes, entre enero y febrero, a lo que se une que la parte actora trató de salvar su relación con su cliente efectuando inmediatamente en ese mismo mes de febrero de 2017 otro pedido de queso goya a la demandada para volver a servir a Verdifresh ese queso en lascas . Todo ello nos lleva a considerar que, aunque no consta la documental que asocien los lotes procesados por la actora con el queso servido por la demandada, con los lotes procesados por Verdifresh, se da una probabilidad cualificada, muy próxima a la certeza, al no existir una hipótesis alternativa de similar intensidad, de que el queso servido por la demandada a la actora con ocasión de los pedidos que constan en autos, se destinó por la misma a queso en lascas que se remitió a su cliente Verdifresh , que a su vez lo incorporó en parte a sus ensaladas, resultando a la postre la existencia de contaminación por E. Coli tanto en el producto procesado de Verdifresh, como en el producto procesado por la actora, y, como no, en el queso servido por la demandada, no habiendo la parte demandada desvirtuado la certeza de esa trazabilidad de la contaminación.' La indemnización de los gastos ocasionados al cliente de la demandante deben entenderse justificados, y por tanto repercutibles a la parte demandada, hoy apelada, a pesar de las hipótesis sobre supuestos aprovechamientos del producto servido, que realiza la parte recurrente, pero que no acredita, ni resultaba obligada la parte demandante a realizar o exigir de su cliente.



TERCERO.- En orden al invocado motivo de recurso, relativo a que se habría errado en la fijación de la condena indemnizatoria. Para abordar ese motivo de recurso, y la alegación de la supuesta obligación por parte de la parte demandante de haber buscado fórmulas para aminorar el perjuicio, es preciso atender a los principios acerca de carga de la prueba, la sentencia de instancia fundamentó su decisión al final de fundamento jurídico quinto, en el siguiente argumento: 'En efecto, ha quedado probado que el producto vendido presentaba unos niveles de E.Coli superiores a los establecidos en el apartado 2.2 del Anexo I del Reglamento 1441/2007, por lo que esa contaminación lo hacían no apto para el consumo, lo que se traduce en una inhabilidad total del producto para cumplir los fines para los que se adquirió, con la consiguiente insatisfacción del comprador, por lo que dicha situación no es encuadrable en el régimen de los arts 336 y 342 del CCO , sino que estamos ante un supuesto de aliud pro alio, que ampararía la resolución contractual que interesa la parte actora al suponer un pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, por lo que procede estimar la demanda en dicho punto declarando haber lugar a la resolución contractual que se pide.

Y añadió: En cuanto al salvamento del producto procesado, aunque el Sr. Raimundo dijo que repetidamente se le pidió a la actora tal cosa, pero en las comunicaciones habidas entre las partes no se refleja tal insistencia, pues consta en autos que precisamente fue la actora la que inicialmente hizo esa propuesta en el correo de 14 de febrero, si bien la demandada contestó ese mismo día pidiendo que no se tocara el producto por el momento, hasta que no tener claro la manera de proceder, sin que posteriormente, tras hacer las analíticas y contra-analíticas, propusiera en ningún momento a la actora destinar a queso fundido el queso procesado y afectado, limitándose en mayo a indicar que se iba a retirar el queso no procesado, que se retiró finalmente a últimos del mes de junio de 2017, sin hacer mención alguna al queso procesado y afectado, siendo con la contestación a la demanda la primera vez en que se expone por escrito la propuesta de salvamento. En cualquier caso, el perito de la demandada , Sr. Roman , dijo que ese salvamento tiene sentido en caso de materia prima no procesada, y en este caso la demandada lo que reclama es el salvamento del producto ya procesado por la actora , y para tal situación dijo el perito Sr. Roman que las conclusiones de su informe no son aplicables, que en tal caso hay que estar a las decisiones del Departamento de calidad de la empresa actora, y en este caso el Sr. Eladio dijo claramente, ante las manifestaciones de la demandada de que la actora no colaboró y tenía bloqueado el producto, que siendo que se trataba de un producto procesado en el que se identificaba a la actora y que contaban con la marca sanitaria, no se podía permitir que la demandada se llevara ese producto, pues se trataba de un producto contaminado y no puede salir de sus instalaciones un producto que no cumple con los controles sanitarios, siendo la actora la responsable última de ese producto al contar con la marca sanitaria, parecer con el que coincidió el perito Sr. Martin , y también dijo el Sr. Eladio que tampoco se podía aprovechar para queso fundido pues se corría el riesgo de que se contaminaran sus instalaciones y la contaminación afectara al resto de producción. Que se barajó esa posibilidad inicialmente por el Departamento de ventas, sin consultar a Calidad, pero luego por este departamento se desestimó esa posibilidad pues en situaciones como la acontecida la política de su empresa es la de tolerancia cero ante cualquier situación de riesgo de seguridad alimentaria, descartando utilizar queso contaminado en su proceso de producción. Por tanto, los reproches que efectúa la demandada sobre los obstáculos de la actora sobre un posible salvamento del producto, no sólo no han quedado probados, sino que de la prueba practicada resulta que el producto procesado no podía recuperarse como queso fundido por los razonables argumentos expuestos por el Sr. Eladio . En cuanto al queso recuperado por la demandada, se reconoció por la misma que no estaba caducado cuando se recuperó, que no se vendió como materia prima, y que desconocía si el fabricante alemán lo recuperó para queso fundido.

Hemos igualmente de desestimar el resto de motivos relativos al cálculo del perjuicio de la demandantes, pues aunque el importe reclamado por los kilogramos de queso sean superiores a lo abonado a la demandada, como se desprende de los correos electrónicos remitidos entre las partes, una factura de Verdifresh, y el comprobante de plago en asunción de sus responsabilidades con el destinatario final, y por tanto, debe considerarse como hizo el Juzgado de Instancia, que resulta perjudicada la parte demandante, en cuanto perdió el precio abonado para la adquisición del producto, así como el beneficio que le era esperar obtuviera con la venta a un tercero del producto, y que por tanto no existe error en la cuantificación del importe, sin que, a la luz de las negociaciones previas al juicio fuera exigible a la parte demandante, la manipulación y reconversión del producto adquirido con una clara finalidad de reventa, para poder, comercializarlo, bajo otra forma, una vez detectada la infección y producidos los inconvenientes con el cliente final. El motivo de recurso se desestima, al resultar acreditados los perjuicios que se derivaron para la parte demandante, de la infección en origen del producto adquirido, tanto para si, como por repercusión de los costes de análisis, retirada y destrucción de los productos, así como idénticos costes que deben entenderse originados a FruitFrechs, y finalmente asumidos por Queserías Entrepinares S.A.



CUARTO.- Finalmente, sostiene la recurrente que se estimó indebidamente la compensación judicial, y que por tanto las costas debieron ser impuestas a Queserías Entrepinares S.A., cuando La sentencia de instancia, en cuanto a la reclamación seguida ante un Juzgado de Valladolid, por un suministro posterior y diferente al objeto de controversia razonó: N OVENO.- En cuanto a la pretensión de condena objeto del procedimiento ordinario seguido ante el JPI nº1 de Valladolid, se alega que la demandada ENTREPINARES adquirió una partida de quesos a DISTRAL, según se detalla en la Factura n° NUM007 , de fecha 30.01.2017, por importe de 98.908,92.

euros, más 5181,21 euros por intereses de demora desde la fecha de vencimiento de la factura, conforme el art.

7 de la LEY 3/2004 .

Se reconoce por Quesería Entrepinares la realidad de la deuda, si bien alega que procede su compensación con la cantidad reclamada en los autos seguidos ante este Juzgado, DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO(233.171,30 E'), por lo que, una vez descontado el importe de dicha factura por la compensación operada, la cantidad que DISTRAL adeudaría a ENTREPINARES por esta cuestión asciende a CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON OCHO CÉNTIMOS DE EURO (134.263.08 E)'.

La institución de la compensación, también conocida como pago abreviado o simplificado, constituye uno de los medios de extinción de las obligaciones contemplados por el art. 1.156 Código Civil , que opera cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal regulada expresamente en los arts. 1.195 y por el art. 1.196, la doctrina y jurisprudencia han venido a distinguir la ss. CC que operará ipso iure (art. 1.202) cuando concurran los requisitos previstos existencia de una compensación voluntaria que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, de forma tal que su regulación vendrá dada principalmente por los pactos que libremente hayan convenido, y finalmente la posibilidad de la llamada compensación judicial, que según reiterada opinión jurisprudencial acaece en aquellos supuestos en que los créditos enfrentados no reúnen todos los requisitos exigidos legalmente para que opere la compensación, siendo entonces misión del juez, en el curso del proceso, completar la ausencia de los mismos. La compensación legal requiere como presupuestos objetivos y subjetivos para su aplicación los relatados en el art. 1.196 CC : situación recíproca de los litigantes como acreedores y deudores principales el uno del otro, identidad de la clase de prestación, vencimiento, liquidez y exigibilidad de ambas deudas, y finalmente ausencia de retención o contienda suscitada por otros. Sin embargo, como ya se ha expuesto, la compensación judicial no exige la concurrencia de la totalidad de aquellos elementos para que opere, siendo entonces misión del juzgador en el seno del proceso, la de completar la ausencia aquél cuya presencia resulte necesaria a tal fin.

En el caso de autos ciertamente no concurrían en el momento de interposición de la demanda por Queserías Entrepinares SA los requisitos prevenidos en el art. 1196 del CC , habiendo sido necesaria la tramitación del presente procedimiento para determinar la realidad y cuantía de los daños y perjuicios reclamados por la actora, tras lo cual ha obtenido judicialmente el reconocimiento, valor y exigibilidad del crédito que pretendía compensar con el que tiene Distral contra la misma, pudiendo ser ambos objeto de compensación judicial, pues estamos ante dos deudas liquidas, vencidas y exigibles, sin que obste a ello el que la deuda reclamada por Distral sea relativa a otra operación de compraventa totalmente distinta e independiente, al contrario, es eso lo que posibilita la compensación, pues no hay genuina compensación, o no se opera, cuando los abonos y adeudos a liquidar fluyen de un contrato único, donde no hay dualidad de créditos, sino exigencia de obligaciones nacidas de un contrato bilateral con equivalencia de prestaciones recíprocas, lo que es consecuencia del requisito, para que la compensación se produzca, de una dualidad detítulos y créditos recíprocos, por lo que no cabe apreciarla en obligaciones sinalagmáticas, bilaterales o recíprocas nacidas del mismo título. SAP Madrid ( s. 28ª) de 10 de junio de 2016 .

Siendo así las cosas, procede estimar la excepción de compensación opuesta por la demandada con el efecto de extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, de manera que la cantidad resultante asciende a 129.

081,17 euros, sin que se puedan compartir las alegaciones de Quesería Entrepinares SA sobre la improcedencia de los intereses de demora que calcula la parte actora con base en la ley 3/2004, cálculo que no cuestiona la demandada, debiendo indicar que en el presente caso la actora cumplió las obligaciones contractuales que dimanan de la relación que sirve de título a esa factura, pues la mercancía objeto de la misma no se discute que reunía todos los requisitos para considerarla hábil para el destino para el que se compró, por lo que no es aplicable el argumento que expone para oponerse a los mismos. Procederá por ello condenar a Distral Trading SL a pagar a QUESERÍAS ENTREPINARES SA la cantidad de 129081,17 euros, menos la cantidad a la que asciendan los intereses moratorios de la Ley 3/2004 que resulten a favor de Distral Trading desde la fecha de la demanda y hasta la fecha de la sentencia, que se liquidarán en ejecución de sentencia, devengando la cantidad final que resulte a favor de QUESERÍAS ENTREPINARES SA el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanday hasta su completo pago , en aplicación del art. 1108 del CC '.

La parte recurrente sostiene que debieron de ser impuestas las costas procesales a Queserías Entrepinares, cuando el efecto de la compensación, al estimarse la excepción formulada a la reclamación de Distral Trading S.L., y constando ya referencia a tal posible deuda la propia demanda, en su fundamento jurídico noveno, se tuvo en cuenta a los efectos de reducir el cálculo inicial de daños y perjuicios, y debe estimarse correcta la previsión contenida en la sentencia recurrida, que justificó la imposición de costas procesales de la siguiente forma: 'DÉCIMO.- En materia de condena en costas, el art. 394 de la LEC establece que, 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el caso presente, estimándose íntegramente la demanda objeto de los presentes autos, procede imponer las costas a la parte demandada.

En cuanto a la demanda interpuesta por Distral Trading SL, objeto del Procedimiento Ordinario seguido ante el JPI nº 1 de Valladolid y acumulado a los presentes autos, no procede hacer imposición de costas a pesar de estimar su demanda en el sentido de declarar su derecho de crédito frente a la demandada, pues como se ha acogido la excepción de compensación, la consecuencia es que su derecho de crédito se extinga, debiendo absolver a la demandada de su petición de condena'.

Debiéndose añadir que la demanda iniciadora del procedimiento se presentó el 7 de agosto de 2017, siendo posterior la interposición de la demanda formulada por Distral Trading S.L. que se presentó ante los Juzgados de Valladolid, y luego fue acumulada y tenida en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gandía, y que la demanda de Entrepinares ya se hacía referencia a una posible compensación con el crédito de Distral, por lo que, dada la compensación que no se discute, en ningún caso en este procedimiento acumulado puede imponerse el pago de las costas procesales producidos por la demanda de un crédito compensado, a la parte que resulta aún así acreedora, que es la petición formulada por la parte recurrente, ya que, estimada en definitiva íntegramente la demanda, interpuesta por QUESERÍAS ENTREPINARES S.A., no puede sino compatirse el razonamiento, en orden a la imposición de costas procesales en primera instancia que adoptó la sentencia recurrida. El motivo de recurso se desestima.



QUINTO .- Dada la desestimación de recurso de apelación, con arreglo a los artículos 394 Y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse a la parte recurrente DISTRAL TRADING S.L., el pago de las costas procesales generadas en esta alzada.



SEXTO. - La desestimación del recurso conlleva la pérdida por la parte recurrente del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1. DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DISTRAL TRADING S.L.

2. Confirmamos la sentencia recurrida.

3. Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada.

4. Se acuerda la pérdida del depósito efectuado en su caso para recurrir por la parte apelante.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso de casación ordinario, por razón de la cuantía del procedimiento, así como -en su caso- extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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