Sentencia CIVIL Nº 424/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 424/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 189/2019 de 13 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 424/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100420

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1581

Núm. Roj: SAP VA 1581/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00424/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FBB
N.I.G. 47186 42 1 2018 0014321
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000849 /2018
Recurrente: LABORAL KUTXA
Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado: LAURA MANIEGA JÁÑEZ
Recurrido: Eusebio
Procurador: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
Abogado: MARTA SERRA MENDEZ
SENTENCIA núm. 424/2019
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. JOSE-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los
autos de Procedimiento Ordinario núm. 849/18 del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Valladolid,
seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELADA, D. Eusebio , representado por el Procurador
D. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIÉRREZ y defendido por la Letrada D.ª MARTA SERRA MÉNDEZ; y de otra,

como DEMANDADA-APELANTE, LABORAL KUTXA, anteriormente CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA
DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. DAVID VAQUERO GALLEGO y defendida por la Abogada D.ª
LAURA MANIEGA JÁÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 11/02/19, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: FALLO: 'Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por D. Juan Antonio De Benito Gutiérrez procurador de D.

Eusebio , contra LABORAL KUTXA, anteriormente CAJA LABORAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por D. David Vaquero Gallego. Declaro que CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, incumplió el deber de vigilancia que le impone el artículo 1.2 de la Ley 57/68 , respecto a las cantidades abonadas por la parte actora a la Cooperativa LOS RIBAZOS, S. COOP. DE VIVIENDAS en la cuenta que dicha Cooperativa tenía abierta en la entidad demandada.

Condeno a CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO a pagar a la parte actora la cantidad de 57.667,76 euros mas los intereses establecidos en el art. 1.108 CC , calculados sobre las entregas a cuenta de la vivienda, y que se devenguen desde la fecha de la demanda y hasta la fecha de la sentencia y los intereses previstos en el art. 576 LEC , calculados sobre las entregas a cuenta de la vivienda, y que se devenguen desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago de la condena.

Condeno a la parte demandada a abonar las costas causadas'.



TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, D. David Vaquero Gallego, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso.

Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 05/12/19, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad mercantil 'LABORAL KUTXA' (antes Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito), interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 849/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid en la que estimándose en lo sustancial la demanda formulada por D. Eusebio se declara el incumplimiento por la mercantil demandada de la obligación de vigilancia que le imponía el artículo 1.2 de la Ley 57/1968 respecto a las cantidades abonadas por el demandante a la Cooperativa Los Ribazos S. Cooperativa de Viviendas, en la cuenta que dicha cooperativa tenía abierta en la entidad demandada, condenándola en consecuencia a abonar a la actora la cantidad de 57.667,76 €, más intereses legales del artículo 1.108 del Código Civil sobre las sumas entregadas a cuenta que se devenguen desde la fecha de la demanda y hasta la fecha de la sentencia, así como los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil calculados sobre las entregas a cuenta que se devengaren desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de la condena.

Frente a esta decisión se interpone el recurso de apelación que nos ocupa, en cuyo suplico se interesa la estimación del recurso de apelación, recocción íntegra de la resolución recurrida y consiguiente desestimación de la demanda formulada por el actor; con carácter subsidiario que al menos se dejen sin efecto el pronunciamiento sobre costas procesales efectuado en la instancia y el relativo a los intereses. El primero, porque la demanda no es estimada en su integridad, y el segundo para que la condena al abono de intereses lo sea desde la interpelación judicial.



SEGUNDO.- La cuestión controvertida en esta litis ha sido objeto ya de pronunciamientos de esta misma Sección Primera al resolver la impugnación efectuada por la entidad mercantil bancaria ahora apelante contra resoluciones dictadas en la instancia con respecto a otros cooperativistas de la misma sociedad Cooperativa 'Los Ribazos' ( sentencias dictadas en los recursos de apelación números 469, 470, 471, 472, 473 y 474/2018) y necesariamente a los pronunciamientos efectuados por este Tribunal de Apelación en dichos procedimientos debemos remitirnos en la presente.

En orden a resolver el recurso de apelación debe consignarse por esta Sala, tal y como se indicaba en la sentencia de fecha 21 de febrero de 2019 de este mismo Tribunal, que la demanda interpuesta al amparo de lo dispuesto en el artículo 1-2 de la Ley 57/68 y doctrina jurisprudencial en la materia, se fundamenta en que la parte aquí actora ingresó en la Sociedad Cooperativa Los Ribazos para adquirir una vivienda con el fin de destinarla a residencia de las que tenía planteado promover esta sociedad cooperativa a través de los servicios profesionales de una gestora inmobiliaria en una parcela del proyecto de reparcelación del sector nº 34, Arcas Reales en Valladolid, y cuya fecha de entrega estaba prevista para diciembre de 2009, sin que llegado el momento se hubiera terminado la construcción, ni por lo tanto entregado la vivienda, interponiéndose aquella frente a la entidad a través de la cual la cooperativa promotora percibió de la parte actora las entregas dinerarias a cuenta de la adquisición de la vivienda, siendo además quien financió mediante préstamo hipotecario la promoción, que finalmente por impago se adjudicó como acreedora en procedimiento de ejecución hipotecaria en el año 2012.



TERCERO.- Respecto de la alegaciones del recurso de apelación relativas a la pretendida no aplicación de la Ley 57/68 a las sociedades cooperativas, a la no existencia de contrato de compraventa de vivienda, a la condición de cooperativista y por ello de 'autopromotor' del actor y similares, deben ser desestimadas con base en la doctrina jurisprudencial en la materia, fijada por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015, declarando que en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/68 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, doctrina reiterada en SS. del mismo T.S. de 8 de abril de 2016; 9 y 17 de marzo de 2016, y en atención a la finalidad tuitiva de la norma que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, tiene su razón de ser, en el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2ª del art. 1 de la Ley 57/68 impone al banco, lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, 'siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquéllos)', y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial ( STS. de 18 de julio de 2017); por ello 'basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción, para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada '( STS. de 23 de noviembre de 2017), estableciéndose en la Disposición Adicional 1ª de la L.O.E.

ap. a) en su primitiva redacción, aplicable por razones de vigencia temporal, que la expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa; y en tal sentido se han pronunciado las SS. del TS. de 12 de julio de 2016, SS.TS. de Pleno de 30 de abril de 2014 y de 16 de enero de 2015, configurándose como un derecho irrenunciable (art. 7), tal y como se analiza de forma detallada en la sentencia de primera instancia.

Respecto de las alegaciones del recurso relativas a la pretendida no concurrencia de las condiciones establecidas en la Ley 57/68, a que la decisión de no exigir la constitución del aval no fue una decisión unilateral de la demandada sino con la conformidad o consentimiento de los socios cooperativistas, al deber de éstos de velar por la viabilidad de la promoción habiéndose limitado aquélla a aportar financiación para la adquisición del solar sin comercialización de la promoción, y similares, dichas alegaciones deben ser desestimadas, pues, además de lo ya argumentado, incluida la antes reseñada jurisprudencia, con STS. del Pleno de la Sala, que declaran aplicable dicha normativa legal incluso para la fase inicial o embrionaria de adquisición del solar ( STS.

de Pleno, de 13 de septiembre de 2013), decimos, tal desestimación resulta de lo anteriormente argumentado unido a la configuración de la presente responsabilidad de la demandada, no como una responsabilidad con origen convencional y naturaleza jurídica convencional, sino como una responsabilidad de origen legal, ex lege, y de naturaleza jurídica legal, conforme a la consolidada jurisprudencia en la materia, antes reseñada, siendo irrelevante, por ende, que la actuación de la demandada hubiera tenido lugar con o sin un eventual conocimiento y/o consentimiento de los socios cooperativistas, concurriendo en el caso de autos los requisitos exigidos por el citado precepto legal para el nacimiento de la responsabilidad legal de la demandada, a saber: 1.-La acción de responsabilidad que se ejercita contra la entidad bancaria demandada se funda en el art. 1-2 de la Ley 57/68, y como es sabido precisa básicamente de dos presupuestos: primero que se hayan ingresado cantidades anticipadas para adquirir una vivienda futura a construir en una cuenta bancaria abierta en una entidad financiera y que la devolución de tales cantidades no esté garantizada con una aval bancario solidario o un contrato de seguro; y segundo, que la construcción de las viviendas no se hay iniciado o terminado en el plazo previsto, y ello con independencia de cuál sea la causa de la falta de inicio o terminación.

2.-Dado que la acción de responsabilidad de la entidad bancaria por el ingreso en una cuenta abierta en la misma de cantidades anticipadas sin estar debidamente garantizada su devolución con aval bancario solidario o contrato de seguro para el caso que la construcción de las viviendas no se inicie o termine en el plazo previsto, se funda en el art. 1-2 de la Ley 57/68, como tal no está vinculada la baja del socio cooperativista ni a que ésta sea o no justificada, por lo cual este aspecto de la baja del socio o si está o no justificada es una cuestión que se desenvuelve en el ámbito interno entre la sociedad cooperativa y el socio cooperativista, a la que es ajena la entidad bancaria.

3.-No es controvertido que la promoción (12 viviendas, trasteros y garajes) llevada a cabo por la sociedad cooperativa 'Los Ribazos' en el sector nº 34 'Arcas Reales' de Valladolid, no llegó a buen fin, sin que la entrega de las viviendas prevista para el mes de diciembre de 2009, pudiera materializarse por no estar terminada la construcción y en condiciones de entregarse a los cooperativistas; es más, el inmueble se lo adjudicó a la entidad demandada como acreedora en procedimiento de ejecución hipotecaria (Decreto de 13 de junio de 2012 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Valladolid, autos nº 341/2011).

4.-Fue en la entidad CAJA LABORAL en la que la cooperativa abrió cuenta para el ingreso por los cooperativistas, de las cantidades anticipadas a cuenta de la adquisición de las viviendas que estaban planificadas construir. Es claro que dicha entidad conocía que los cooperativistas estaban ingresando tales cantidades anticipadas por dicho concepto, lo que constituye el título de imputación de responsabilidad por no haber exigido de la cooperativa promotora 'Los Ribazos' las correspondientes garantías para asegurar la eventual devolución de lo pagado. Ese conocimiento por la entidad bancaria se desprende inequívocamente de los siguientes datos: a) por ser quien financió la promoción inmobiliaria a la cooperativa, concediéndole al efecto un préstamo con la garantía hipotecaria sobre la parcela en la que se edificaban las viviendas, de manera que los ingresos que recibe la cooperativa de particulares -cooperativistas-, en las cuentas que mantiene en dicha entidad, es lógico deducir que provienen de compraventas o adjudicaciones de viviendas que están proyectadas construir; b) los cooperativistas tenían cuenta abierta en la propia entidad demandada en que la Cooperativa tenía la cuenta en la que se abonaban las entregas, figurando en las ordenes de domiciliación de los recibos emitidos por la cooperativa como beneficiaria y el concepto 'Promoción Parcela 2-Arcas Reales', por lo que difícilmente la entidad bancaria puede desconocer -so pena de incurrir en un incumplimiento de su deber de control-el destino de los ingresos periódicos que los cooperativistas efectuaban en la cuenta de la cooperativa; c) consta que la entidad demandada se reunió con los cooperativistas en varias ocasiones para tratar sobre el curso de la promoción, como resulta de las actas aportadas con la demanda.

Llegados a este punto, las alegaciones del recurso de apelación relativas al pretendido carácter especulativo o inversor, no residencial de la adquisición de la vivienda y similares, deben correr igual suerte, ya que, después de haber analizado extensamente el criterio jurisprudencial aplicable, SS.TS. de 25 de octubre de 2011, 1 de junio de 2016, 24 de junio de 2016, 16 de noviembre de 2016, se concluye acertadamente que no quedó probado el pretendido carácter especulativo o inversor del actor antes aludido, y es que: a) el mero hecho de incorporarse a una promoción en régimen de cooperativa, a la que, como se ha visto, es aplicable la Ley 57/1968, en absoluto permite inferir por esa forma de autopromoción cooperativa que se persiga un propósito inversor, y no, el que se adquiera la vivienda para residir en ella sea de forma permanente o transitoria, circunstancias sobre las que ni siquiera se ha podido interrogar a la demandante al no haberse propuesto su declaración por la parte contraria; b) existe un contrato de arrendamiento de servicios profesionales de 2 de junio de 2000 por el que la cooperativa 'Los Ribazos' encargo a 'Geyser Servicios Inmobiliarios' la gestión integral desde su constitución como sociedad cooperativa hasta la conclusión de la construcción con la entrega de llaves, de lo que se sigue que aunque la parte actora hubiera tenido alguna participación en los órganos de gobierno de la cooperativa, se encomendó la actuación a un gestor profesional; c) la situación residencial no es inconciliable con que la parte actora sea titular de otros inmuebles que puede o no destinar a su residencia personal o familiar de forma habitual o accidental, pues lo esencial es que la adquisición de la vivienda en construcción a que se contrae el litigio no se haga con una finalidad comercial o inversora, que se insiste no está demostrada; d) no hay constancia de que el demandante se dedique profesionalmente a una actividad relacionada con el sector inmobiliario, de la que pudiera colegirse razonablemente que se adquiere para invertir o negociar con la vivienda , pudiendo añadirse a la argumentación anterior, la consideración de que en la sentencia se observó plenamente la normativa sobre carga de la prueba ( art. 217 L.E.C.), con una acertada valoración probatoria que no ha sido desvirtuada por la parte, y que presenta una motivación completa desarrollando el análisis de manera pormenorizada de la prueba y extrayendo las conclusiones correspondientes, sin haber incurrido en valoraciones irracionales, ilegales, absurdas, arbitrarias o ilógicas ( SS.TS. de 29 de abril de 2005, 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010), por todo lo cual, no habiéndose efectuado alegaciones en el recurso acerca de las cantidades en sí mismas consideradas fijadas en el fallo de la sentencia apelada, procede concluir desestimando lo que constituye el principal motivo del recurso de apelación.



CUARTO.- Desestimado por tanto el principal motivo de recurso que se refiere al fondo de la cuestión controvertida, deben enjuiciarse los formulados con carácter subsidiario al comienzo del escrito de impugnación, relacionados con el pronunciamientos sobre costas procesales e intereses.

Pronunciamiento sobre intereses. Aunque se formula en primer término la impugnación del pronunciamiento sobre costas procesales debe enjuiciarse primero esta petición del recurso. Se suscita por la entidad apelante como motivo subsidiario del recurso que no es factible la exigencia de abono por ella de una suma que corresponde a un devengo de intereses sobre intereses, dado que al tratarse de la entidad financiera que no ha recibido requerimiento alguno al respecto no sería factible reclamarle más intereses que los que se hubieran generado desde la interpelación judicial.

Así lo ha resuelto para supuestos como el que nos ocupa tanto esta misma Sección Primera ( sentencias de 20 de marzo y 2 de mayo de 2019), como la Sección Tercera de este mismo Tribunal, en cuya sentencia número 167, de fecha 3 de mayo de 2017, cuyos razonamientos ya se pronunciaban con el siguiente tenor: 'Pues bien estando como es el caso, ante un supuesto legal de responsabilidad de la entidad financiera por no haber exigido al promotor la constitución un seguro o aval solidario que cubriera las cantidades anticipadas por los compradores ('Para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad de crédito, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior' Disposición Adicional Primera Uno.1.b) de la ley de Ordenación de la edificación 38/1999 de 5 de Noviembre vigente hasta el 31 de Diciembre de 2015 ) considera esta Sala, en coincidencia con la tesis propugnada por el Banco recurrente, que los intereses que debe percibir el demandante-perjudicado por ese negligente actuar de la entidad bancaria demandada, son los intereses legales desde que se produjo la reclamación y requerimiento extrajudicial para la entrega de las cantidades anticipadas e ingresadas a cuenta de la futura vivienda, pues es partir de entonces cuando se produce los efectos de la mora conforme el articulo 1101 y 1108 del Código Civil y no existe en la normativa específica, y para este tipo de responsabilidad, una fecha inicial distinta a la general antes señalada. Este criterio es el que ha aplicado esta Sala al resolver un supuesto similares al presente (sentencia S. 3ª de 23 de junio de 2014) y también el T.

Supremo en su Sentencia de Pleno de 7 de Mayo de 2014 , pues tras revocar las sentencias desestimatorias de la instancia y de la apelación, condena a la entidad avalista a la devolución de las cantidades entregadas por el comprador 'más los intereses legales previstos en el artículo 1101 y 1108 del Código Civil desde el requerimiento extrajudicial'.

Es por ello que como ha indicado esta misma Sala, entre otras en la resoluciones indicadas, la obligación de la entidad financiera no incluye cantidades o conceptos tales como los correspondientes a los intereses devengados desde cada pago o entrega a cuenta, sino tan solo los que se deban desde que se formuló contra ella la reclamación judicial por el principal, pues solo a partir de ese momento es cuando se producen los efectos de la mora ya que la obligación que surge para la entidad financiera nace con la frustración del proyecto inmobiliario a cuya responsabilidad es en principio ajena dicha entidad.

Consecuencia de lo anterior es que el recurso debe ser parcialmente estimado y que la cantidad por la que debe responder la entidad bancaria solo alcanza a la suma reclamada como principal, esto, es, (s.e.u.o.) 40.797,66 €, al no corresponderle abonar el importe de los intereses legales devengados desde cada una de las fechas de entrega de las cantidades abonadas a cuenta.

Pronunciamiento sobre costas procesales. Considera la mercantil apelante incorrecto el pronunciamiento de condena que ha sido efectuado en la instancia al haberse estimado solo en parte la demanda -'sustancialmente' dice el fallo de la sentencia recurrida-; Este motivo de recurso pierde su objeto una vez que al estimarse el recurso de apelación parcialmente no se hace pronunciamiento alguno de condena en las costas procesales causadas en la primera instancia.



QUINTO.- La parcial estimación del recurso de apelación y parcial estimación de la demanda formulada determina que en materia de costas procesales no se haga especial pronunciamiento de condena en las causadas en ninguna de las dos instancias. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por D. Juan Antonio De Benito Gutiérrez procurador de D.

Eusebio , contra LABORAL KUTXA, anteriormente CAJA LABORAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por D. David Vaquero Gallego. Declaro que CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, incumplió el deber de vigilancia que le impone el artículo 1.2 de la Ley 57/68 , respecto a las cantidades abonadas por la parte actora a la Cooperativa LOS RIBAZOS, S. COOP. DE VIVIENDAS en la cuenta que dicha Cooperativa tenía abierta en la entidad demandada.

Condeno a CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO a pagar a la parte actora la cantidad de 57.667,76 euros mas los intereses establecidos en el art. 1.108 CC , calculados sobre las entregas a cuenta de la vivienda, y que se devenguen desde la fecha de la demanda y hasta la fecha de la sentencia y los intereses previstos en el art. 576 LEC , calculados sobre las entregas a cuenta de la vivienda, y que se devenguen desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago de la condena.

Condeno a la parte demandada a abonar las costas causadas'.



TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, D. David Vaquero Gallego, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso.

Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 05/12/19, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La entidad mercantil 'LABORAL KUTXA' (antes Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito), interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 849/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid en la que estimándose en lo sustancial la demanda formulada por D. Eusebio se declara el incumplimiento por la mercantil demandada de la obligación de vigilancia que le imponía el artículo 1.2 de la Ley 57/1968 respecto a las cantidades abonadas por el demandante a la Cooperativa Los Ribazos S. Cooperativa de Viviendas, en la cuenta que dicha cooperativa tenía abierta en la entidad demandada, condenándola en consecuencia a abonar a la actora la cantidad de 57.667,76 €, más intereses legales del artículo 1.108 del Código Civil sobre las sumas entregadas a cuenta que se devenguen desde la fecha de la demanda y hasta la fecha de la sentencia, así como los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil calculados sobre las entregas a cuenta que se devengaren desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de la condena.

Frente a esta decisión se interpone el recurso de apelación que nos ocupa, en cuyo suplico se interesa la estimación del recurso de apelación, recocción íntegra de la resolución recurrida y consiguiente desestimación de la demanda formulada por el actor; con carácter subsidiario que al menos se dejen sin efecto el pronunciamiento sobre costas procesales efectuado en la instancia y el relativo a los intereses. El primero, porque la demanda no es estimada en su integridad, y el segundo para que la condena al abono de intereses lo sea desde la interpelación judicial.



SEGUNDO.- La cuestión controvertida en esta litis ha sido objeto ya de pronunciamientos de esta misma Sección Primera al resolver la impugnación efectuada por la entidad mercantil bancaria ahora apelante contra resoluciones dictadas en la instancia con respecto a otros cooperativistas de la misma sociedad Cooperativa 'Los Ribazos' ( sentencias dictadas en los recursos de apelación números 469, 470, 471, 472, 473 y 474/2018) y necesariamente a los pronunciamientos efectuados por este Tribunal de Apelación en dichos procedimientos debemos remitirnos en la presente.

En orden a resolver el recurso de apelación debe consignarse por esta Sala, tal y como se indicaba en la sentencia de fecha 21 de febrero de 2019 de este mismo Tribunal, que la demanda interpuesta al amparo de lo dispuesto en el artículo 1-2 de la Ley 57/68 y doctrina jurisprudencial en la materia, se fundamenta en que la parte aquí actora ingresó en la Sociedad Cooperativa Los Ribazos para adquirir una vivienda con el fin de destinarla a residencia de las que tenía planteado promover esta sociedad cooperativa a través de los servicios profesionales de una gestora inmobiliaria en una parcela del proyecto de reparcelación del sector nº 34, Arcas Reales en Valladolid, y cuya fecha de entrega estaba prevista para diciembre de 2009, sin que llegado el momento se hubiera terminado la construcción, ni por lo tanto entregado la vivienda, interponiéndose aquella frente a la entidad a través de la cual la cooperativa promotora percibió de la parte actora las entregas dinerarias a cuenta de la adquisición de la vivienda, siendo además quien financió mediante préstamo hipotecario la promoción, que finalmente por impago se adjudicó como acreedora en procedimiento de ejecución hipotecaria en el año 2012.



TERCERO.- Respecto de la alegaciones del recurso de apelación relativas a la pretendida no aplicación de la Ley 57/68 a las sociedades cooperativas, a la no existencia de contrato de compraventa de vivienda, a la condición de cooperativista y por ello de 'autopromotor' del actor y similares, deben ser desestimadas con base en la doctrina jurisprudencial en la materia, fijada por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015, declarando que en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/68 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, doctrina reiterada en SS. del mismo T.S. de 8 de abril de 2016; 9 y 17 de marzo de 2016, y en atención a la finalidad tuitiva de la norma que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, tiene su razón de ser, en el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2ª del art. 1 de la Ley 57/68 impone al banco, lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, 'siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquéllos)', y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial ( STS. de 18 de julio de 2017); por ello 'basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción, para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada '( STS. de 23 de noviembre de 2017), estableciéndose en la Disposición Adicional 1ª de la L.O.E.

ap. a) en su primitiva redacción, aplicable por razones de vigencia temporal, que la expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa; y en tal sentido se han pronunciado las SS. del TS. de 12 de julio de 2016, SS.TS. de Pleno de 30 de abril de 2014 y de 16 de enero de 2015, configurándose como un derecho irrenunciable (art. 7), tal y como se analiza de forma detallada en la sentencia de primera instancia.

Respecto de las alegaciones del recurso relativas a la pretendida no concurrencia de las condiciones establecidas en la Ley 57/68, a que la decisión de no exigir la constitución del aval no fue una decisión unilateral de la demandada sino con la conformidad o consentimiento de los socios cooperativistas, al deber de éstos de velar por la viabilidad de la promoción habiéndose limitado aquélla a aportar financiación para la adquisición del solar sin comercialización de la promoción, y similares, dichas alegaciones deben ser desestimadas, pues, además de lo ya argumentado, incluida la antes reseñada jurisprudencia, con STS. del Pleno de la Sala, que declaran aplicable dicha normativa legal incluso para la fase inicial o embrionaria de adquisición del solar ( STS.

de Pleno, de 13 de septiembre de 2013), decimos, tal desestimación resulta de lo anteriormente argumentado unido a la configuración de la presente responsabilidad de la demandada, no como una responsabilidad con origen convencional y naturaleza jurídica convencional, sino como una responsabilidad de origen legal, ex lege, y de naturaleza jurídica legal, conforme a la consolidada jurisprudencia en la materia, antes reseñada, siendo irrelevante, por ende, que la actuación de la demandada hubiera tenido lugar con o sin un eventual conocimiento y/o consentimiento de los socios cooperativistas, concurriendo en el caso de autos los requisitos exigidos por el citado precepto legal para el nacimiento de la responsabilidad legal de la demandada, a saber: 1.-La acción de responsabilidad que se ejercita contra la entidad bancaria demandada se funda en el art. 1-2 de la Ley 57/68, y como es sabido precisa básicamente de dos presupuestos: primero que se hayan ingresado cantidades anticipadas para adquirir una vivienda futura a construir en una cuenta bancaria abierta en una entidad financiera y que la devolución de tales cantidades no esté garantizada con una aval bancario solidario o un contrato de seguro; y segundo, que la construcción de las viviendas no se hay iniciado o terminado en el plazo previsto, y ello con independencia de cuál sea la causa de la falta de inicio o terminación.

2.-Dado que la acción de responsabilidad de la entidad bancaria por el ingreso en una cuenta abierta en la misma de cantidades anticipadas sin estar debidamente garantizada su devolución con aval bancario solidario o contrato de seguro para el caso que la construcción de las viviendas no se inicie o termine en el plazo previsto, se funda en el art. 1-2 de la Ley 57/68, como tal no está vinculada la baja del socio cooperativista ni a que ésta sea o no justificada, por lo cual este aspecto de la baja del socio o si está o no justificada es una cuestión que se desenvuelve en el ámbito interno entre la sociedad cooperativa y el socio cooperativista, a la que es ajena la entidad bancaria.

3.-No es controvertido que la promoción (12 viviendas, trasteros y garajes) llevada a cabo por la sociedad cooperativa 'Los Ribazos' en el sector nº 34 'Arcas Reales' de Valladolid, no llegó a buen fin, sin que la entrega de las viviendas prevista para el mes de diciembre de 2009, pudiera materializarse por no estar terminada la construcción y en condiciones de entregarse a los cooperativistas; es más, el inmueble se lo adjudicó a la entidad demandada como acreedora en procedimiento de ejecución hipotecaria (Decreto de 13 de junio de 2012 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Valladolid, autos nº 341/2011).

4.-Fue en la entidad CAJA LABORAL en la que la cooperativa abrió cuenta para el ingreso por los cooperativistas, de las cantidades anticipadas a cuenta de la adquisición de las viviendas que estaban planificadas construir. Es claro que dicha entidad conocía que los cooperativistas estaban ingresando tales cantidades anticipadas por dicho concepto, lo que constituye el título de imputación de responsabilidad por no haber exigido de la cooperativa promotora 'Los Ribazos' las correspondientes garantías para asegurar la eventual devolución de lo pagado. Ese conocimiento por la entidad bancaria se desprende inequívocamente de los siguientes datos: a) por ser quien financió la promoción inmobiliaria a la cooperativa, concediéndole al efecto un préstamo con la garantía hipotecaria sobre la parcela en la que se edificaban las viviendas, de manera que los ingresos que recibe la cooperativa de particulares -cooperativistas-, en las cuentas que mantiene en dicha entidad, es lógico deducir que provienen de compraventas o adjudicaciones de viviendas que están proyectadas construir; b) los cooperativistas tenían cuenta abierta en la propia entidad demandada en que la Cooperativa tenía la cuenta en la que se abonaban las entregas, figurando en las ordenes de domiciliación de los recibos emitidos por la cooperativa como beneficiaria y el concepto 'Promoción Parcela 2-Arcas Reales', por lo que difícilmente la entidad bancaria puede desconocer -so pena de incurrir en un incumplimiento de su deber de control-el destino de los ingresos periódicos que los cooperativistas efectuaban en la cuenta de la cooperativa; c) consta que la entidad demandada se reunió con los cooperativistas en varias ocasiones para tratar sobre el curso de la promoción, como resulta de las actas aportadas con la demanda.

Llegados a este punto, las alegaciones del recurso de apelación relativas al pretendido carácter especulativo o inversor, no residencial de la adquisición de la vivienda y similares, deben correr igual suerte, ya que, después de haber analizado extensamente el criterio jurisprudencial aplicable, SS.TS. de 25 de octubre de 2011, 1 de junio de 2016, 24 de junio de 2016, 16 de noviembre de 2016, se concluye acertadamente que no quedó probado el pretendido carácter especulativo o inversor del actor antes aludido, y es que: a) el mero hecho de incorporarse a una promoción en régimen de cooperativa, a la que, como se ha visto, es aplicable la Ley 57/1968, en absoluto permite inferir por esa forma de autopromoción cooperativa que se persiga un propósito inversor, y no, el que se adquiera la vivienda para residir en ella sea de forma permanente o transitoria, circunstancias sobre las que ni siquiera se ha podido interrogar a la demandante al no haberse propuesto su declaración por la parte contraria; b) existe un contrato de arrendamiento de servicios profesionales de 2 de junio de 2000 por el que la cooperativa 'Los Ribazos' encargo a 'Geyser Servicios Inmobiliarios' la gestión integral desde su constitución como sociedad cooperativa hasta la conclusión de la construcción con la entrega de llaves, de lo que se sigue que aunque la parte actora hubiera tenido alguna participación en los órganos de gobierno de la cooperativa, se encomendó la actuación a un gestor profesional; c) la situación residencial no es inconciliable con que la parte actora sea titular de otros inmuebles que puede o no destinar a su residencia personal o familiar de forma habitual o accidental, pues lo esencial es que la adquisición de la vivienda en construcción a que se contrae el litigio no se haga con una finalidad comercial o inversora, que se insiste no está demostrada; d) no hay constancia de que el demandante se dedique profesionalmente a una actividad relacionada con el sector inmobiliario, de la que pudiera colegirse razonablemente que se adquiere para invertir o negociar con la vivienda , pudiendo añadirse a la argumentación anterior, la consideración de que en la sentencia se observó plenamente la normativa sobre carga de la prueba ( art. 217 L.E.C.), con una acertada valoración probatoria que no ha sido desvirtuada por la parte, y que presenta una motivación completa desarrollando el análisis de manera pormenorizada de la prueba y extrayendo las conclusiones correspondientes, sin haber incurrido en valoraciones irracionales, ilegales, absurdas, arbitrarias o ilógicas ( SS.TS. de 29 de abril de 2005, 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010), por todo lo cual, no habiéndose efectuado alegaciones en el recurso acerca de las cantidades en sí mismas consideradas fijadas en el fallo de la sentencia apelada, procede concluir desestimando lo que constituye el principal motivo del recurso de apelación.



CUARTO.- Desestimado por tanto el principal motivo de recurso que se refiere al fondo de la cuestión controvertida, deben enjuiciarse los formulados con carácter subsidiario al comienzo del escrito de impugnación, relacionados con el pronunciamientos sobre costas procesales e intereses.

Pronunciamiento sobre intereses. Aunque se formula en primer término la impugnación del pronunciamiento sobre costas procesales debe enjuiciarse primero esta petición del recurso. Se suscita por la entidad apelante como motivo subsidiario del recurso que no es factible la exigencia de abono por ella de una suma que corresponde a un devengo de intereses sobre intereses, dado que al tratarse de la entidad financiera que no ha recibido requerimiento alguno al respecto no sería factible reclamarle más intereses que los que se hubieran generado desde la interpelación judicial.

Así lo ha resuelto para supuestos como el que nos ocupa tanto esta misma Sección Primera ( sentencias de 20 de marzo y 2 de mayo de 2019), como la Sección Tercera de este mismo Tribunal, en cuya sentencia número 167, de fecha 3 de mayo de 2017, cuyos razonamientos ya se pronunciaban con el siguiente tenor: 'Pues bien estando como es el caso, ante un supuesto legal de responsabilidad de la entidad financiera por no haber exigido al promotor la constitución un seguro o aval solidario que cubriera las cantidades anticipadas por los compradores ('Para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad de crédito, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior' Disposición Adicional Primera Uno.1.b) de la ley de Ordenación de la edificación 38/1999 de 5 de Noviembre vigente hasta el 31 de Diciembre de 2015 ) considera esta Sala, en coincidencia con la tesis propugnada por el Banco recurrente, que los intereses que debe percibir el demandante-perjudicado por ese negligente actuar de la entidad bancaria demandada, son los intereses legales desde que se produjo la reclamación y requerimiento extrajudicial para la entrega de las cantidades anticipadas e ingresadas a cuenta de la futura vivienda, pues es partir de entonces cuando se produce los efectos de la mora conforme el articulo 1101 y 1108 del Código Civil y no existe en la normativa específica, y para este tipo de responsabilidad, una fecha inicial distinta a la general antes señalada. Este criterio es el que ha aplicado esta Sala al resolver un supuesto similares al presente (sentencia S. 3ª de 23 de junio de 2014) y también el T.

Supremo en su Sentencia de Pleno de 7 de Mayo de 2014 , pues tras revocar las sentencias desestimatorias de la instancia y de la apelación, condena a la entidad avalista a la devolución de las cantidades entregadas por el comprador 'más los intereses legales previstos en el artículo 1101 y 1108 del Código Civil desde el requerimiento extrajudicial'.

Es por ello que como ha indicado esta misma Sala, entre otras en la resoluciones indicadas, la obligación de la entidad financiera no incluye cantidades o conceptos tales como los correspondientes a los intereses devengados desde cada pago o entrega a cuenta, sino tan solo los que se deban desde que se formuló contra ella la reclamación judicial por el principal, pues solo a partir de ese momento es cuando se producen los efectos de la mora ya que la obligación que surge para la entidad financiera nace con la frustración del proyecto inmobiliario a cuya responsabilidad es en principio ajena dicha entidad.

Consecuencia de lo anterior es que el recurso debe ser parcialmente estimado y que la cantidad por la que debe responder la entidad bancaria solo alcanza a la suma reclamada como principal, esto, es, (s.e.u.o.) 40.797,66 €, al no corresponderle abonar el importe de los intereses legales devengados desde cada una de las fechas de entrega de las cantidades abonadas a cuenta.

Pronunciamiento sobre costas procesales. Considera la mercantil apelante incorrecto el pronunciamiento de condena que ha sido efectuado en la instancia al haberse estimado solo en parte la demanda -'sustancialmente' dice el fallo de la sentencia recurrida-; Este motivo de recurso pierde su objeto una vez que al estimarse el recurso de apelación parcialmente no se hace pronunciamiento alguno de condena en las costas procesales causadas en la primera instancia.



QUINTO.- La parcial estimación del recurso de apelación y parcial estimación de la demanda formulada determina que en materia de costas procesales no se haga especial pronunciamiento de condena en las causadas en ninguna de las dos instancias. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 11 de febrero de 2019 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 849/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo particular de señalar que la condena al pago de intereses legales que ha sido impuesta queda circunscrita a los que se devenguen desde la interpelación judicial con respecto de la suma reclamada como principal en este procedimiento, y que se deja sin efecto la condena en las costas procesales de la primera instancia impuesta a la entidad apelante, manteniendo el resto de pronunciamientos de la indicada resolución, y todo ello sin hacer pronunciamiento de condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.