Sentencia CIVIL Nº 424/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 424/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 287/2020 de 27 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 424/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100421

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:2154

Núm. Roj: SAP IB 2154/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00424/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07040 42 1 2018 0004514
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000287 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000598 /2018
Rollo núm.: 287/20
S E N T E N C I A Nº 424/20
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de
Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Palma, bajo el número
598/18 , Rollo de Sala número 287/20, entre D. Oscar , como demandante-apelante, representado en esta
alzada por la Procuradora Sra. Juliá y asistido del Letrado Sr. Avellá, y, como demandado-apelado D. Pelayo ,
representado por el Procurador Sr. Tomás y asistido del Letrado Sr. Sierra.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ESTIMO parcialmente la demanda presentada por Dº. Oscar , representada en Juicio por el Procurador de los Tribunales Dª. María Eulalia Julia Coca , en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, dirigida contra Dº. Pelayo , representado por el Procurador de los Tribunales Dº. Jeroni Tomás Tomás, acordando los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara que don Pelayo adeudaba a Don Oscar el importe de doscientos ochenta y cuatro euros y setenta y cuatro céntimos (284,74€) por la obra de la CALLE000 num. NUM000 de Marraxi, y se condena al demandado Sr. Pelayo a pagar la referida cantidad al Sr. Oscar .

2.- No ha lugar a declarar que don Pelayo , adeude importe alguno a don Oscar por la obra de reforma de la CALLE001 NUM001 de Palma, al haber pagado el Sr. Pelayo al Sr. Pelayo 1986,72 € más de lo adeudado.

3.- En virtud de la excepción de compensación de créditos alegada por el demandado Sr. Pelayo , se compensa la deuda que el Sr. Pelayo tenía con el Sr. Pelayo por importe de 284,74€ de la obra de la CALLE000 de Marratxi, con el derecho de crédito que el Sr. Pelayo ostenta frente al Sr. Pelayo , por el pago excedido de la obra ejecutada en la CALLE001 NUM001 de Palma, en la cantidad concurrente.

4.- No ha lugar a imponer las cosas causadas.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se presentó escrito de recurso de apelación, que fue admitido y seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 20 de octubre de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora reclama contra el demandado, parte del precio pendiente de pago por dos obras ejecutadas para el demandado: 1º) Rehabilitación fachada de la vivienda sita en la C/ CALLE000 NUM000 de Marratxi. VIGA proyectos, nombre comercial de la empresa del Sr. Oscar , emite factura-pro forma por importe de 2.847,41 euros. El Sr.

Oscar reconoce que el Sr. Pelayo le ha pagado a cuenta 2.588,55 euros, por lo que el importe que reclama por esta obra, es la diferencia entre ambas cantidades, de 284,74 euros.

2º) Reforma integral de la vivienda sita en DIRECCION000 NUM001 de Palma. VIGA proyectos emite factura por 37.510,95 euros. El Sr. Oscar reconoce que el Sr. Pelayo le ha pagado a cuenta el importe de 28.644,61 euros. El importe que reclama por esta obra es la diferencia entre ambas cantidades, que es de 8.866,34 euros más IVA, lo que hace 10.728,25 euros.

El demandado, reconoció en el acto de juicio el importe debido por la primera de las obras referidas. En cuanto a la segunda niega completamente la deuda, considera que el precio es excesivo, y que existen algunas deficiencias. En concreto considera el importe de la obra no puede exceder de 26.657,89 euros, y como ya ha pagado el importe de 28.644,61 euros, resultaría una diferencia a su favor de 2.403 euros (IVA incluido), entendiendo que procede la compensación de deudas.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en la cantidad reconocida como debida, acogiendo la excepción de compensación de créditos al entender que el demandado ha pagado más de lo debido.

Contra ella se alza en apelación el actor alegando, en síntesis, error en la apreciación de hechos probados y error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- Las alegaciones de la recurrente evidencian que parte de la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo 'la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba'. (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y 'somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )' ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura '... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación...' ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrina que se complementa declarando que '...el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario...' ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta '... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...'

TERCERO.- En primer lugar, respecto a la existencia del contrato de obra y su precio, discrepa de la conclusión alcanzada por la juez a quo de que no se ha acreditado que existiera un presupuesto aceptado, y que por eso ha de estarse a la valoración de la obra que efectúa el perito del demandado. Dice que se han aportado 2 presupuestos prácticamente idénticos siendo el último con base en el que reclama el que introduce modificaciones expresamente pactadas entre las partes; y el demandado lo aceptó al ir efectuando pagos sin reservas.

Por otra parte, durante la ejecución de la obra nada manifestó en cuanto a la existencia de supuestos desperfectos que aprecia el perito en su informe.

Analizadas las pruebas practicadas, considera la Sala que ha de darse la razón a la apelante en el primero de los extremos. Como bien dice y se desprende de lo actuado, no sólo se ha aportado el presupuesto nº 15256.06 que valora las obras en 37.510,95 euros y con base en el que se efectúa la reclamación, sino también el anterior nº 11256.05 euros por importe algo superior de 38.972,48 euros. Éste último aportado como doc. 5 de la demanda y por el demandado junto a su escrito de oposición al Monitorio previo, y que contrariamente a lo que ahora mantiene, afirma que es el que fue pactado entre las partes a pesar de no estar firmado. El propio demandado reconoce la existencia de un pacto entre las partes respecto al presupuesto de las obras a ejecutar.

La existencia del mismo además se corrobora con la propia actitud del demandado que ha venido haciendo pagos desde el inicio de los trabajos, siendo el último de ellos el de 8 de enero de 2018, curiosamente el mismo día en que él actor le remite el último presupuesto, por lo que mal puede alegar ahora que no hubo aceptación de precios o que estos eran excesivos, por lo que deviene innecesaria la pericial de la parte demandada en cuanto a la fijación del valor de las obras, pues, como se dice el precio ya estaba pactado y a él en principio debe se debe estar, si bien, en razón al principio de congruencia, no podrá concederse más de lo reclamado en la demanda.

Cuestión distinta es la relativa a la existencia de defectos en los trabajos realizados. Mantiene el apelante que el importe de las mismas que el perito del demandado fija en 492,91 euros evidencia que carecen de suficiente entidad en relación con lo bien ejecutado; que no es de aplicación la exceptio non rite adimpleti contractus.

En este punto sin embargo, entendemos no le asiste la razón. La excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente ( exceptio non rite adimpleti contractus ) constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus ), con idéntica apoyatura legal, por la que, cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la exceptio non adimpleti contractus, supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la exceptio non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa. Asimismo, existe otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ello el excipiens no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste.

La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas ( art. 3, ap. 2, del Código CivilLegislación citadaCC art. 3.2 ) han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que uno de los efectos de la apreciación de la exceptio non rite adimpleti contractus puede ser la reducción del precio estipulado ( sentencias de 11 de diciembre de 2009 y 12 de diciembre de 2012 , entre otras muchas).

Aplicando lo dicho al supuesto que nos ocupa, resulta acreditada la existencia de unos defectos de ejecución, y que aunque no sean de demasiada entidad, suponen la estimación de la excepción y conllevan la reducción del importe reclamado por el actor en aquél en que han sido valorados por el perito del demandado y que no ha sido objeto de controversia por el actor.

Recapitulando, se estimaría parcialmente el recurso, resultando que la cantidad que el demandado debe abonar al actor sería la de 10.520,08 euros, que resultaría de restar a los 10.728,25 euros reclamados los 492,91 euros en que han sido valoradas las deficiencias, y añadir la cantidad de 284,74 euros reconocidos debidos por el demandado relativos a la primera de las facturas.



CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no se efectúa pronunciamiento de costas de la alzada.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Juliá, en nombre y representación de D. Oscar , contra la sentencia de 18 de diciembre de 2019 dictada en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia: - Se revoca parcialmente dicha resolución, condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 10.520,08 euros, más los correspondientes intereses legales, sin imposición de costas.

- No procede efectuar pronunciamiento de las costas de esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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