Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 424/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 763/2019 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 424/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100393
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9888
Núm. Roj: SAP B 9888/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120178083126
Recurso de apelación 763/2019 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cerdanyola del Vallés
(UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 125/2018
Parte recurrente/Solicitante: Loreto
Procurador/a: EMMA FRIGOLA CASALI
Abogado/a: RAUL GARCIA BARROSO
Parte recurrida: Abel
Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas
Abogado/a: MAGDA GARCIA MARTINEZ
SENTENCIA Nº 424/2020
Barcelona, 19 de octubre de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el
recurso de apelación nº 763/19 interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de diciembre de 2018 en el
procedimiento nº 125/18 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) en
el que es/son recurrente Dña. Loreto y apelado Don Abel y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: Que estimando la demanda ejercitada por D. Abel representado por la Procuradora Sra. Pérez Leal frente a Dª Loreto , representada por la Procuradora Sra. Frigola debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar al actor la suma de 3.735 Euros con los intereses previstos en el art. 576 de la vigente L.E.C. desde la sentencia hasta su integro pago. Todo ello con expresa condena a la demandada al abono de costas causadas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FAGEDA.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, Don Abel , contra la demandada, Doña Loreto , demanda de juicio monitorio en la que solicitaba el requerimiento de pago a la demandad por la cantidad de 3.735 €.
La demandada se opuso al juicio monitorio, declarándose finalizado el procedimiento monitorio e iniciándose juicio verbal en el que la parte actora impugnó la oposición de la demandada.
Alegaba la parte actora en la demanda que ambas partes eran copropietarios de la vivienda sita en Montcada i Reixach, en PASAJE000 nº NUM000 más plaza de aparcamiento nº NUM001 del mismo edificio y trastero nº NUM002 . La demandada se adjudicó mediante cesión de la mitad indivisa propiedad del actor, la plena propiedad del 50% del actor más plaza de aparcamiento nº NUM001 del mismo edificio y trastero nº NUM002 , mediante subrogación en las dos hipotecas existentes que cargaban la finca así como un préstamo personal contraído por ambos exonerando de su pago al actor, asumiendo la demandada los gastos de la adjudicación.
Así mismo la demandada se comprometía al pago de 3.735 € al actor, en cuatro plazos, uno de 735 € y tres de 1.000 € cada uno, que la demandada ha incumplido.
La parte demandada reconoció la existencia del reconocimiento de deuda en que se fundamentó la demanda, pero alegó que con posterioridad a dicho documento la demandada se hizo cargo de determinados gastos comunes y personales del actor: 1) Deudas exclusivas del demandante giradas a la cuenta donde se abonaba el crédito, por un total de 454,95 € (el 26/6/12); y 2) Deudas comunes de ambos relativas al inmueble de autos: a) Deuda de la comunidad de vecinos del 2.009 a mayo de 2.012 por la cantidad de 1.212,46 €; y b) IBI de los años 2.008, 2.009, 2.010 y 2.012 por las cantidades de 364,79 €, 341,14 €, 342,03 € y 342,50 €, respectivamente.
Dicha total deuda asciende a la suma de 3.859,72 €, correspondiendo la mitad al actor, 1.929,86 €, cantidad esta que sumada a la anterior de 454,95 €, hace un total de 2.384,81 €, cantidad esta que debe compensarse con la que el actor reclama a la actora por el reconocimiento de deuda, allanándose a la petición inicial de reclamación de 1.350,19 €.
Señalado día para el juicio verbal y llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, ratificándose en sus respectivos escritos. Practicada la prueba propuesta y admitida, y finalizada la vista, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallès en fecha 3 de diciembre de 2.018 estimando la demanda y rechazando la excepción de compensación, y condenando en costas a la parte demandada.
Razonó la resolución de primera instancia que admitido el documento de reconocimiento de deuda por la demandada debía condenarse a dicha parte al pago de la cantidad reclamada. En cuanto a la compensación rechazó la cantidad reclamada por el concepto de deudas exclusivas del actor al no haberse acreditado la procedencia y persona obligada al pago de los cargos bancarios aportados por la parte demandada. En cuanto a la reclamación y 'por lo que se refiere a las derivadas del vivienda común, el sujeto obligado al pago no ha sido declarada judicialmente por lo que no nos encontramos ante un crédito que pueda considerarse exigible frente al arrendador, sin perjuicio de que se ejercite la oportuna acción judicial para que así se declare en el oportuno procedimiento'. Además, añade, en cuanto al pago de cuotas de la Comunidad de Propietarios, se habría producido en el año 2.012, sin que se haya reclamado judicial o extrajudicialmente con anterioridad al pleito por lo que la acción para reclamar habría prescrito de conformidad con el artículo 121.21 al haber transcurrido más de tres años.
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Negó que hubiese prescrito la acción para reclamar el pago de la cantidad pagada en concepto de gastos de comunidad; y 2º Insistió en la existencia de la deuda por el concepto de IBIS pagados por la demandada.
La parte demandante se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba.
Por la parte demandada, Sra. Loreto , se reclaman, con la solicitud de compensación, dos conceptos: a) Deuda de la comunidad de vecinos del 2.009 a mayo de 2.012 por la cantidad de 1.212,46 €; y b) IBI de los años 2.008, 2.009, 2.010 y 2.012 por las cantidades de 364,79 €, 341,14 €, 342,03 € y 342,50 €, respectivamente. Dicha total deuda asciende a la suma de 3.859,72 €, correspondiendo la mitad al actor, 1.929,86 €.
También se solicitaba compensación respecto de lo que entendía la demandada eran deudas exclusivas del demandante giradas a la cuenta donde se abonaba el crédito, por un total de 454,95 €, que rechazó la resolución de primera instancia y no ha sido objeto de apelación.
El documento de reconocimiento de deuda es de fecha 23/5/12 y en el mismo las partes pactan que siendo ambos litigantes propietarios por mitades indivisas de la vivienda en planta NUM000 de Montcada i Reixac, en PASAJE000 NUM000 , más plaza de aparcamiento y trastero, el actor cede su mitad indivisa sobre dichas fincas a la Sra. Loreto y a cambio ésta se subroga en el pago de dos hipotecas que pesan sobre la finca. Así mismo el préstamo personal contraído por ambos, dice el documento, será cancelado quedando el Sr. Abel totalmente exonerado de su pago. Además, la Sra. Loreto se compromete al pago de 3.750 €.
No se discute que la demandada debe esa cantidad y ella misma se ha allanado a la demanda. Lo que reclama la demandada es la mitad de los importes a los que ella sola ha hecho frente correspondientes a gastos de comunidad e IBI durante los años indicados.
El demandante, cuando se le dio traslado del escrito de oposición, la impugnó alegando la excepción de prescripción, así como que la Sra. Loreto cuando le fue reclamado el pago de la cantidad a que se refiere el reconocimiento de deuda, ninguna alegación hizo al respecto.
Pues bien, de la prueba practicada en autos resulta que la demandada acredita pagos a la comunidad de propietarios en relación con la vivienda de autos desde septiembre de 2.009 hasta el mes de mayo de 2.012, así como pagos en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), también respecto de la vivienda de autos, de los años 2.008, 2.009, 2.010 y 2.012 por las cantidades de 364,79 €, 341,14 €, 342,03 € y 342,50 €, respectivamente.
Hasta la fecha del documento de 23/5/12 ambos eran titulares de la finca de autos, vivienda, plaza de parking y trastero, por lo que, conforme con lo dispuesto en el artículo 553. 45 CCC, a ambos propietarios correspondía el pago de ambos conceptos asociados a la titularidad del inmueble. No es necesario que en otro pleito se determine quién debe hacerse cargo de dichos gastos, pues es en este donde, por vía de compensación ( artículo 438.3 en relación con el artículo 408 Ley de Enjuiciamiento Civil) se ha planteado la existencia de un crédito compensable, siendo el juez del caso quien debe resolver dicha cuestión.
En cuanto a la prescripción de la acción para reclamar los gastos comunitarios, tampoco puede entenderse que concurre la excepción de prescripción. En primer lugar, porque hemos concluido en sentencia de esta Sala de 27/11/19 (Rollo 571/19) ' que el término de prescripción de las cuotas comunitarias ha de ser el general de diez años del artículo 121-20 CcCat , y no el especial de tres años del artículo 121-21 a) CcCat porque la aplicación de este plazo más limitado es incompatible con la afección real del inmueble al pago de las cuotas comunitarias por los plazos indicados, que pone de manifiesto la singularidad de la obligación contributiva de los comuneros'. Además, no se trata aquí de la acción que tiene la Comunidad de Propietarios de reclama cuotas comunitarias, sino de la acción que tiene el que fue cotitular del inmueble de reclamar al que también lo era aquellos gastos de los que ambos deben responder.
Por todo lo cual, procede estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, con revocación parcial de la resolución de primera instancia, procede estimar parcialmente la demanda y parcialmente la compensación alegada de contrario, y condenar a la demandada al pago al actor de la suma de 1.805,14 € (que es la diferencia entre la cantidad reclamada de 3.735 € y la cantidad que debe compensarse por adeudarla el actor a la demandada, de 1.929,86 €), más los intereses legales que correspondan desde la demanda de juicio monitorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil, sin que proceda condenar en las costas de primera instancia a ninguno de los litigantes en virtud de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Loreto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallès en fecha 3 de diciembre de 2.018, y, en consecuencia, con revocación parcial de la resolución de primera instancia, procede estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada al pago al actor de la suma de 1.805,14 € más los intereses legales que correspondan desde la demanda de juicio monitorio, sin que proceda condenar en las costas de primera instancia a ninguno de los litigantes.No se hace imposición de las costas causadas en apelación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
