Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 424/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 158/2020 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 424/2020
Núm. Cendoj: 17079370012020100268
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:412
Núm. Roj: SAP GI 412/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1716042120188173903
Recurso de apelación 158/2020 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Guíxols
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 533/2018
Parte recurrente/Solicitante: Benita
Procurador/a: Elsa Ribera Sierra
Abogado/a: MÒNICA TOMÀS RIBERA
Parte recurrida: Carolina
Procurador/a: Cristina Peya Estevez
Abogado/a: Maria Figa Cruz
SENTENCIA Nº 424/2020
Magistrados:
Fernando Lacaba Sánchez Fernando Ferrero Hidalgo Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 4 de mayo de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 3 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 533/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Guíxols a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Elsa Ribera Sierra, en nombre y representación de Benita contra la Sentencia de fecha 01/10/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Cristina Peya Estevez, en nombre y representación de Carolina .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Se acuerda ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Carolina , representada por la procuradora de los tribunales D.ª Cristina Peya Estévez y asistida por la letrada, D.ª María Figa Cruz, frente a D.ª Benita , representada por la procuradora de los tribunales D.ª María de la Fe Alberdi Vera y asistida por la letrada D.ª Mònica Tomàs Ribera y, en consecuencia: 1. Procede condenar a D.ª Benita a abonar a D.ª Carolina la cantidad de 252.135,56 euros más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial.
2. Procede condenar a D.ª Benita al pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.' La mencionada sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 22/10/2019.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/03/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Lacaba Sánchez.
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se expone a continuación.-PRIMERO- Antecedentes de consideración.- 1.- Dª Carolina interpuso demanda en ejercicio de acción de reclamación de cantidad (252.135,56€) frente a Dª Benita .
Entre los años 2008 y 2009, D.ª Carolina entregó la cantidad de 141.000 euros a D.ª Benita con el fin de invertir dicha cantidad en los productos financieros que ofertaba la misma, acordando unas concretas fechas de devolución y el tipo de interés, y fijándose la fecha de vencimiento de dicha cantidad para finales de 2010 que, finalmente, fue aplazada, por acuerdo de ambas partes, para el 28 de febrero de 2012.
En escrito privado y manuscrito de 14 de junio de 2010, la demandada firmo un documento poniendo como garantía de devolución de las sumas que se iban a recibir, todos sus bienes.
Durante los años 2010 y 2011 la actora fue realizado varias entregas de dinero a la demandada, siendo la última el 11 de octubre de 2011.
De los acuerdos alcanzados, la demanda sostiene que la cantidad debida por la demandada ascendía, en fecha de 26 de mayo de 2012, a la cantidad de 380.135,56 euros. E indica, asimismo, que si a dicha cantidad descontamos los importes que ha ido entregado a la demandada, en los plazos y en las sumas que convinieron, resulta que, en la actualidad, mantiene una deuda con la actora de 252.135,56 euros más los intereses correspondientes.
2.- La parte demandada se opone parcialmente a la demanda y formula pluspetición por la cantidad de 159.000 euros.
Sostiene la demandada, que la parte actora no ha reclamado los intereses ordinarios o remuneratorios, sino que los suma con el capital prestado y los reclama conjuntamente, determinando la cantidad de la demanda, y añade que, además, tales intereses han prescrito en aplicación del artículo 121-21 de Código Civil de Catalunya (en adelante, CCCat).
Se opone parcialmente a la cantidad reclamada alegando que la demandada abonó una partida que la actora no ha tenido en cuenta al contabilizar la suma interesada y, por otro lado, dos partidas que se reclaman no se deben por la demandada al estar integradas dentro de una de las entregas de dinero realizadas.
Finalmente, la demandada indica que la parte actora aplica los intereses moratorios sobre los remuneratorios, no existiendo ningún pacto de anatocismo convencional al respecto, y siendo que los únicos intereses que le pueden ser reclamados son los intereses legales del artículo 1108 del Código Civil, a contabilizar desde la reclamación extrajudicial realizada en fecha de 15 de marzo de 2017.
3.- La Sentencia estima la demanda en su integridad. Se dictó aclaración en Auto de 22 de octubre de 2019.
4.- Formula recurso la parte demandada al que se opone la actora.
SEGUNDO.- Sobre la prescripción trienal del art. 121-21 CCCat .- El recurso sostiene que las entregas dinerarias efectuadas por la actora a la demandante/recurrente son de los años 2008 a 2011 y que los periodos pactados para la devolución del capital oscilan entre los años 2010 y febrero de 2012, por lo que, lo reclamado estaría prescrito por el transcurso de tres años.
El motivo no puede ser acogido.
Como dice la Sentencia recurrida, la demandada no cuestiona los préstamos y la forma de las entregas que se dice en la demanda rectora, y no acredita ningún supuesto de imputación de pagos pactado por las partes.
La demanda rectora tampoco arroja luz al respecto sobre si lo reclamado, en cuanto a que parte es capital e intereses.
No hay controversia en que la deuda acordada por las partes producía intereses y en tal caso, no puede estimarse hecho el pago por cuenta del capital, mientras no estén pagados los intereses ( Art 1.173 CC).
La Sentencia impugnada, concluye que lo que se reclama es capital, y esta conclusión es aceptada por la demandada, por lo que, con según lo dispuesto en el art. 121-20 CCCat, la prescripción a aplicar es la decenal.
Los intereses remuneratorios no se hallan prescritos, por hallarnos ante pagos periódicos, por estar ante una obligación única dado que los intereses se devolvían junto con el capital correspondiente, como se desprende de los documentos 5,6,8 y 10 de los aportados con la demanda. En todo caso las entregas efectuadas por la demandada en las anualidades 2012 al 2018 evitarían la pretendida prescripción trienal que se invoca.
Tampoco hay anatocismo, como concluye la Sentencia recurrida, porque se reclama el capital principal y no los intereses moratorios sobre el interés remuneratorio.
TERCERO.- Inexistencia de error en la valoración de la prueba.- El motivo pretende indebidamente valorados los documentos 7 y 8 de la demanda.
El recurso vuelve a reiterar argumentos no acreditados, como dice la Sentencia recurrida, sobre la forma en que las partes acordaban hacer constar las sumas devueltas en los diversos recibos y dichas alegaciones carente de prueba, persiste en esta alzada.
En cualquier caso, el documento nº 10 de la demanda recoge que el día 19 de octubre de 2010, la demanda entrego a la demandante la suma de 6.000€, la cual, junto a la anterior entrega de 9000€ el día anterior, totaliza la suma de 15.000€ que se hace constar en el recibo cuestionado. Es por ello que la forma de actuar de las partes, consistía en hacer constar en un recibo, entregas anteriores y la fecha de las mismas.
No consta ninguna versión contradictoria, dado que no se practicó interrogatorio de la demandada, como tampoco la pretendida prueba indiciaria que no viene sustentada sobre ningún hecho que acredite el indicio, al contrario, se da una versión de los hechos en la demanda, que reitera el recurso en lo sustancial, que no se acredita en ninguna de las dos instancias, dado que se trata de hechos obstativos a la demanda. Es por ello que no puede pretenderse que dentro de la sumad e 100.000€ entregados por la recurrente a la actora el día 22 de julio de 2010, se hallen, además, cantidades entregadas en día 22 anterior por no constar en el documento a diferencia del mencionado anteriormente.
En conclusión, esta Sala se halla en idéntica situación probatoria que la de primera instancia, por lo que no se acredita el pretendido error en la valoración de la prueba documental rendida.
CUARTO.- Costas.- No existe ninguno de los presupuestos normativos que habilite la no imposición de costas de primera instancia.
Las pretendidas dudas de hecho ni siquiera se mencionan en el recurso. Y tampoco existe duda de derecho dado que el art. 1172 CCiv está correctamente aplicado, cuestión distinta es la discrepancia particular de la parte.
Las costas del recurso se deben imponer a la parte recurrente con la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Benita y CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2019 y Auto aclaratorio de 22 de octubre 2019, dictados ambos por el Juzgado nº 1 de los de Sant Feliu de Guixols en autos 533/18, con imposición de costas del recurso a la parte recurrente y perdida del deposito constituido para recurrir.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados: D. Fernando Lacaba Sánchez, D. Fernando Ferrero Hidalgo y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
