Sentencia CIVIL Nº 424/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 424/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 149/2018 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 424/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100338

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5423

Núm. Roj: SAP M 5423/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0155060
Recurso de Apelación 149/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 721/2016
Apelante/Demandante: DOÑA Melisa
Procurador: Don Juan José Cebrián Badenes
Apelado/Demandado: DON Luis Antonio
Procurador: Don Victorio Venturini Medina
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 424/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos
Ilma. Sra. Dª. Carmen Rodilla Rodilla
_____________________________ ____ /
En Madrid, a 12 de junio de 2.020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 721/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid
entre partes:
De una como apelante, Dª. Melisa , representada por el Procurador Dº. Juan José Cebrián Badenes.
De otra como apelado, Dº. Luis Antonio , representado por el Procurador Dº. Victorio Venturini Medina.
Ha intervenido, el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 25 de julio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- Que estimando, con la base de lo convenido por las partes, pero con el interés superior de su hijo común menor, la demanda de divorcio interpuesta por Dª. Melisa , frente a D. Luis Antonio , decreto la disolución de su matrimonio el 28 de Noviembre de 1992 ( f 46), en Constanta (Rumanía), por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, matrimonio celebrado el día 6 de julio de 2012, e inscrito en el Registro Civil de Madrid, y con disolución de la sociedad económica conyugal desde esta fecha, y revocación de los consentimientos y poderes que se hubieren otorgado, no pudiendo uno interferir en la vida privada y actividades del otro, ratificándose el cese efectivo de la convivencia conyugal, y pudiendo establecer sus domicilios en viviendas diferentes, adoptando como medidas complementarias: PRIMERA.- Habida cuenta de la convivencia de la pareja, la Guarda y Custodia de Arturo , quedará a favor de la madre, Dª Melisa , siendo la Patria Potestad compartida por ambos progenitores. Dicha custodia la ejercerá siempre en beneficio e interés del menor con responsabilidad, y el deber de cuidado y atención con criterios y principios de educación, en colaboración con el otro progenitor.

SEGUNDA.- La Patria Potestad se ejercerá por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los art. 154, 156 y concordantes del Código Civil, y a tal efecto, se comprometen a adoptar de común acuerdo cuantas decisiones importantes pudieren afectar a su hijo, por lo que ambos participarán en las decisiones que le afecten en el futuro, siendo entre otras de especial relevancia, a título de ejemplo, las del ámbito escolar, sanitario, etc. Quedando especialmente impuesta la decisión conjunta para cambio de centro educativo y cualquier tipo de intervención quirúrgica o tratamiento médico no banal.

El progenitor no custodio tendrá derecho a ser informado en todo momento de los aspectos que afecten a su hijo, y en concreto, tiene derecho a obtener información a través de reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, así como la obtención de información médica de la menor y a que se le faciliten los informes que cualquiera de ellos soliciten, por lo que actuarán de consuno en todas las decisiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de salud de su hijo, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales, y sometiendo a la decisión judicial las controversias que surgieran en el ejercicio de éstas funciones.

No obstante, el progenitor que en cada momento tenga consigo al menor, podrá adoptar decisiones sobre el mismo, sin previa consulta al otro, sólo cuando exista una situación de riesgo y/o de urgencia, o en aquellas diarias de escasa trascendencia.

TERCERA.- Las partes se comprometen a ser flexibles en la aplicación y amplitud del régimen de visitas y estancias entre padre e hijo, con la intención de salvaguardar las referencias familiares del progenitor no custodio, por lo que las partes acuerdan que el régimen de visitas, estancias y vacaciones con el menor, se hará en la forma y modo en que en cada momento concierten los progenitores, y con carácter subsidiario, para el caso de discrepancia, al menos: A) Don Luis Antonio tendrá en su compañía a su hijo Arturo , los fines de semana alternos, el viernes alterno de 18 a 20:30 horas, y desde las 11 horas del sábado y domingo alternos del mismo fin de semana, hasta las 20:30 horas de dichos días, en que deberá ser reintegrado el menor, a su domicilio. Es decir, en fin, de semana alterno, esos días, sin pernocta, con entregas y recogidas en el portal materno, en tanto no tenga medios materiales adecuados, con una casa con dos cuartos al menos para padre e hijo. Cuando los tuviera, deberán estar de acuerdo los progenitores para la modificación del anterior régimen con pernocta, en otro caso puede recabar modificación de medidas cualquiera de los dos progenitores, que tendrán en cuenta en todo caso los deseos de Arturo .

B) También tendrá consigo a su hijo, la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, sobre las que escogerá la madre los años impares, y el padre, los pares, elección que se comunicarán con no menos de un mes de antelación al comienzo de cada una de ellas. Además, para la efectividad de las vacaciones se especifica que: Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos o mitades; uno desde el día siguiente al inicio de las vacaciones escolares a las 18 horas hasta el 30 de diciembre a las 20 horas; y el otro, desde el 30 de diciembre a las 20 horas hasta la misma hora del día anterior al de inicio de las actividades escolares. El padre recogerá y reintegrará al menor en el domicilio materno, y se efectuara la tenencia del padre sin pernocta, de forma tal que para él, comenzarán en el inicio y hora indicado y terminará en el día y hora de finalización indicado, pero entre días, recogerá y devolverá de 11 am a 20:00 pm, salvo acuerdo de forma que quede constancia entre los progenitores, y en los años impares el primer período corresponde a la madre, y en los pares al padre, con lo que el segundo período correspondería en los años impares al padre, sin pernocta siempre.

Las vacaciones de Semana Santa también se dividirán por mitad, siendo la primera, desde la tarde del inicio de las vacaciones a las 20 horas, hasta el Jueves Santo a las 20 horas, y la segunda mitad, hasta el día anterior que finalicen las vacaciones a las 20 horas. El padre recogerá y reintegrará al menor en el domicilio materno, y se efectuaran de igual manera las tenencias del padre sin pernocta, de forma tal que para el comenzarán en el inicio y hora indicado y terminará en el día y hora de finalización indicado, pero en los días que le correspondan, recogerá y devolverá al menor de 11 am a 21:00 pm (todos los días que no sea el primero, pues en cambio de período se someten a la hora fijada para ello), y salvo acuerdo entre progenitores, de forma que quede constancia. En los años impares el primer período corresponde a la madre y en los pares al padre, con lo que el segundo período correspondería en los años impares al padre.

C) Las vacaciones de verano del hijo, entendiendo como tales los meses de julio y agosto, serán disfrutados en compañía de cada uno los progenitores por periodos alternos, y por quincenas; esto es habrá 4 periodos que serán del 30 de junio al 15 de julio, del 15 al 31 de julio, del 31 de julio al 15 de agosto y del 15 al 31 de agosto.

Dichos períodos comenzarán a las 21:00 horas del día inicial y finalizarán las 21:00 horas del día final, pero sin pernocta para el padre, y de forma que le permita buscar trabajo, o trabajar, de forma tal que para el comenzarán en el inicio y hora indicado y terminará en el día y hora de finalización indicado, pero entre días, recogerá y devolverá de 17 pm a 21:00 pm., de lunes a viernes, y sábados y domingos de 11 a 21 horas. La madre disfrutará de la 1ª quincena de cada mes en años pares, y el padre los impares, y seguirán alternativamente la segunda quincena con el otro progenitor, salvo acuerdo diferente entre ambos progenitores.

Concluidas las vacaciones escolares, el régimen de fin de semana, se reanudará comenzando el turno de tenencia del menor, al progenitor que no la tuvo en su compañía el fin de semana previo al inicio de cada periodo vacaciones de que se trate.

D. Luis Antonio , tendrá derecho a comunicar con su hijo diariamente, en las horas en que no perjudique el régimen de estudio y descanso del menor, a ser posible en la franja horaria de las 19 a las 20:00 horas.

Igualmente, la madre tendrá derecho a la misma comunicación cuando el menor se encuentre en compañía del padre.

El hijo común menor, no podrá salir del territorio del Reino España sin autorización de ambos progenitores, o en su defecto autorización judicial.

Las partes deben cumplir estas medidas dentro de unos criterios de máxima flexibilidad y tolerancia, tomando siempre en consideración el interés más necesitado de protección del menor, así como a evitar cualquier situación o actitud que pudiera perjudicar al cariño y al respeto de Arturo a ambos padres, y a su correcta formación personal y moral.

Se espera de los Letrados de las partes, que les ayuden con su asistencia, y colaboración entre ellos como abogados de ambos, en el cumplimiento puntual y de buena fe de las medidas, o en las adaptaciones que fueren más favorables para sus intereses y los del menor, que eviten conflictos futuros, y a que estas se lleven a cabo con los detalles más favorable para el interés del menor.

CUARTA.- La vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 de Madrid, y que ha constituido domicilio familiar, vivienda propiedad por mitades de ambos cónyuges, se adjudica su uso y disfrute a su hijo Arturo , junto con el ajuar doméstico, quien la habitará en compañía de su madre como progenitor custodio.

Mientras Dª Melisa haga uso de la vivienda privativa de D. Luis Antonio por atribución en consideración a ser el progenitor custodio, y a que su uso se atribuye al hijo hasta su mayoría de edad, y dado que así lo acordaron las partes, no puede ser domicilio dicha vivienda de terceras personas sin autorización del propietario. Es decir, no puede residir habitualmente en dicha vivienda más que el hijo, la madre, y personas autorizadas por el propietario, sin perjuicio de que puedan pernoctar ocasionalmente en la misma otros amigos o familiares de Melisa . El incumplimiento de este acuerdo podría dar lugar a una modificación en las medidas acordadas.

Será a cargo del progenitor al que se atribuye el uso de la vivienda ( Melisa ), los gastos ordinarios de la Comunidad de Propietarios (es decir las cuotas ordinarias), y los suministros de la vivienda, además de la tasa de basura, en su caso.

QUINTA.- En concepto de ALIMENTOS a favor de su hijo, D. Luis Antonio abonará, en atención a sus circunstancias actuales, en la cuenta que indique la madre que la administrará, la cantidad mínima de CIEN EUROS ( €) MENSUALES, pagaderos por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, hasta que alcance 25 años o tenga independencia económica.

Dicha cantidad será actualizada anualmente, con efectos de enero de cada año, con arreglo a las variaciones del I.P.C general del año anterior.

Los gastos extraordinarios en beneficio de su hijo Arturo , que en el ejercicio de la patria potestad compartida decidieran de común acuerdo entre los progenitores, serán sufragados proporcionalmente según sus ingresos que a día del acuerdo están acreditados el 33,5 (treinta y tres coma cinco) Don Luis Antonio , y 66,5 (sesenta y seis coma cinco), Doña Melisa . Aquéllos otros gastos necesarios extraordinarios, es decir, no previsibles y no suntuarios serán en la misma proporción, pero para su repercusión deben previamente acordarse.

SEXTA.- Los comparecientes acuerdan expresamente no fijar pensión ó compensación alguna de uno, a favor del otro, en razón de que cada uno de ellos tiene su propia economía, trabajo y recursos propios, por lo que renuncian recíprocamente a reclamarse cantidad ó derecho alguno al respecto.

No procede condena en costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2455-0000-33-0721-16 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2455-0000-33-0721-16 Así lo acuerda manda y firma, Don Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona, Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia 27 de Madrid. '

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Melisa , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Luis Antonio escrito de oposición al recurso presentado, así como por el Ministerio Fiscal.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de junio de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Melisa , actora en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 25 de julio de 2.017, interesando de la Sala se eleve la pensión de alimentos a cargo del no custodio a 200 € al mes en beneficio del hijo común menor de edad Arturo , respecto de los 100 € mensuales que convino con la contraparte en el acto de la vista practicada en las actuaciones a 21 de julio de dicho año, y que se fijan en la disentida; solicita al tiempo se vincule al progenitor al abono del 50 % de los gastos extraordinarios en que incurra el niño, en lugar de la proporción determinada por acuerdo en el 3350 %.

Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la adversa, solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida.



SEGUNDO.- Acontece en el supuesto de autos que en el acto de la vista celebrada en las actuaciones a 21 de julio de 2.017, las partes respecto de las medidas que nos ocupan alcanzaron el acuerdo que se limita el Juez 'a quo' a sancionar, del que se retracta Dª. Melisa ahora en la alzada, variando extemporánea e inadecuadamente la litis y yendo contra los propios actos, deduciendo pretensiones diversas a las que hizo en la instancia al alcanzar el pacto en cuestión, debidamente asistida por su dirección letrada, y que no pudieron ser contempladas por el Juez de primer grado, de donde lo pedido entra en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo 456 de la L.E.Civil, sobre ámbito y efectos del recurso de apelación, precepto en virtud del cual, lo único que se puede perseguir con el mismo, es, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque la sentencia recaída y en su lugar se dicte otra favorable a la recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la ley, se practique ante el tribunal de apelación.

En segundo lugar, se carece de derecho a recurrir, por aplicación, si bien a sensu contrario, de lo dispuesto en el artículo 448 de la L.E.Civil, en el que se configura el derecho a recurrir, precepto en cuyo número 1 se expresa: Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley.

De dicha norma se desprende a sensu contrario, que contra las resoluciones judiciales no desfavorables, se carece de derecho a recurrir, y es lo que acontece en el supuesto enjuiciado, que no tiene Dª. Melisa derecho a recurrir en apelación, al no afectarle desfavorablemente en los aspectos dichos, pensión alimenticia corriente y proporción de pago de extraordinarios, la sentencia de 25 de julio de 2.017, en cuanto esta, reiteramos, se limita a sancionar un acuerdo al que ella misma presto su conformidad.

En tercer lugar, a mayor abundamiento, pese a no ser ello necesario por lo antes razonado, en evitación de una formal apariencia de indefensión, y habida cuenta la naturaleza de la materia que se enjuicia, alimentos en favor de un menor de edad, de orden público, ius cogens o derecho necesario, en la que se relaja el rigor propio de los principios de justicia rogada y dispositivo ( artículo 216 de la L.E.Civil), de congruencia (artículo 216 de la misma), de contradicción e igualdad de armas en el proceso, de observancia estricta en las restantes de derecho privado; aun cuando quisiera seguirse otro criterio diverso y entrarse en el fondo del asunto, en modo alguno nos sería factible variar mínimamente los pronunciamientos que nos ocupan, toda vez que no consta falta de proporcionalidad y modulación en la contribución paterna, habida cuenta su precariedad económica y laboral, pues, conforme se razona por el Juez de origen, ha presentado problemas de alcoholismo, no dispone de puesto de trabajo que le reporte ingresos regulares, periódicos y estables, a diferencia de la custodio, llegando al punto de haberse prescindido de las pernoctas en el desarrollo del sistema de contactos paternofiliales por carencia de adecuada infraestructura, como se desprende del examen de la reproducción del acto de la vista celebrada a 21 de julio de 2.017, documentada en el soporte audiovisual remitido con los autos, y dándose la circunstancia de que viene atribuido el uso del domicilio familiar al alimentista, lo que no deja de ser otra forma de aportación paterna a los alimentos, que no se limita a lo meramente económico o patrimonial, y ello por más que en el presente las cuotas mensuales de amortización de la hipoteca con la que viene gravado el inmueble, se vengan afrontando en exclusiva por la recurrente, puesto que, al tiempo de la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes (cauces de los artículos 809 y 810 de la L.E.Civil), o de la venta, o de la división de cosa común, según el caso, será factible computar cuanto hubiere Dª. Melisa anticipado en tal concepto, como un crédito a su favor y contra meritada sociedad conyugal, si procediere, de donde por tales anticipos no se le ocasiona perjuicio económico alguno.

Esta Sala viene sosteniendo que es más acorde al favor filii la fijación de contribuciones realistas, que en todo momento puedan ser sufragadas por el obligado, a otras que por excesivas, aboquen a incumplimientos, en una materia en la que estos rozan la esfera del derecho penal, al que en todo ámbito ha de darse intervención mínima, evitando otra consecuencia negativa más, que se generen deudas por alimentos de imposible ejecución, o se engrosen las que puedan ya existir.

Es además inviable en un proceso de divorcio cual el que nos ocupa, y menos aún en fase de recurso de apelación, declarar la nulidad de un acuerdo alcanzado por las partes en el acto de la vista, sobre la base de la supuesta existencia de un vicio del consentimiento, error, dolo, violencia o intimidación ( artículo 1.265 del Código Civil), pues tal cuestión es marginal, como no comprendida, en las materias previstas por el Real Decreto de 3 de julio de 1.981, en cuya virtud se crearon los Juzgados de Familia, a los que viene atribuida una competencia objetiva perfectamente delimitada y restrictiva, cuya potestad jurisdiccional, exclusiva y excluyente, se circunscribe a las actuaciones previstas en los Títulos IV ( artículos 42 a 107) y VIII ( artículos 154 a 180) del Libro I del Código Civil, y a aquellas otras cuestiones que en el ámbito del derecho de familia les vengan atribuidas por las leyes, exclusividad que es de proyección negativa, en cuanto no puede hacerse extensiva a otras materias ( artículos 53 y 55 de la L.E.Civil, y 85 y 98 de la L.O.P.J.).

Por tanto, las consecuencias y efectos derivados de la acción ejercitada, nulidad de un acuerdo por vicios del consentimiento, no se encuadran en las previsiones dichas, al constituir cuestiones ajenas a las materias especializadas, afectantes a una separación, divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, incapacidad o menores, lo que ubica la problemática sustantivo procesal en la órbita competencial de la jurisdicción ordinaria.

En este estado de cosas, a nada determinan las circunstancias en que se dice en el escrito de recurso fue sancionado el acuerdo, alegadas dificultades idiomáticas, silenciadas en el dicho acto, en el que, por cierto, actuó Dª. Melisa debidamente defendida, asistida y asesorada por su dirección letrada, en comparecencia a la que fueron convocadas las partes en el seno del proceso de divorcio, en la que tuvo ocasión de formular cuantas alegaciones, precisiones y puntualizaciones hubiere estimado convenientes a su derecho, siendo lo cierto que los litigantes cerraron finalmente el acuerdo en los exactos términos en que luego resulto aprobado por el Juez 'a quo', como se constata del examen del soporte audiovisual en el que se documenta el acto, de donde, reiteramos, viene ahora Dª. Melisa en el recurso, al pretender se deje sin efecto el acuerdo, postulando se revoque parcialmente la sentencia apelada para el incremento de la pensión alimenticia ordinaria y el porcentaje de contribución a los gastos extraordinarios, contra los propios actos, cuando asumió de manera voluntaria, consciente y libre, tanto el exceso como el defecto, o cuando menos debió asumirlo sin condición alguna, transigiendo en evitación de la continuación del proceso, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa ( artículo 1.809 del Código Civil), por lo que se debe estar ahora a lo acordado conforme al principio de la autonomía de la voluntad, pacta sunt servanda, consagrado en el artículo 1.255 de dicho texto legal.

Por las razones expuestas, ha de darse prevalencia al acuerdo en sus estrictos términos, tal y como dispone el artículo 1.281 del Código Civil, en cuanto concurrió al mismo la voluntad concorde de los cónyuges, y que, a mayor abundamiento, ampara suficientemente el superior interés del hijo menor, única cuestión que, por razones de orden público, ius cogens o derecho necesario hubiera podido revisar este tribunal, incluso de oficio, y prima facie nos resulta por completo modulado, sin que se advierta ocasione perjuicio, no decimos siquiera grave, a la ex esposa custodio, por más que en efecto, no lleguen a coincidir las medidas sancionadas con las pretendidas en el escrito generador del proceso.

A nada nos determina el hecho de que Dª. Melisa sea extranjera y no se celebrara tan repetida vista con la intervención de interprete, pues en el acto de la comparecencia no se solicitó oportunamente, como tampoco se ha pedido declaración de nulidad de actuaciones en la instancia para nueva celebración de vista en la que aquella compareciera asistida de interprete, ni ahora en la alzada, en el escrito de recurso, se suplica nulidad, ni celebración de vista en esta segunda instancia a los fines dichos con asistencia de interprete.

En definitiva ha de ser desestimado el recurso, tanto en pretensión de elevación de la pensión alimenticia corriente, como en el porcentaje que cada parte ha de afrontar de los gastos extraordinarios en que se incurra por Arturo , con lógica confirmación de la sentencia apelada, que ninguna crítica merece desde la perspectiva de la alzada.



TERCERO.- Al ser desestimado el recurso, se ha de condenar a la apelante al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.Civil.



CUARTO.- La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Melisa frente a la sentencia de fecha 25 de julio de 2.017, recaída en autos de divorcio seguidos por aquella contra Dº. Luis Antonio bajo el número 721/2.016, ante el Juzgado de Primera Instancia número 27 de los de Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, condenando a la apelante al pago de las costas de la alzada.

Deberá darse legal destino al depósito constituido para recurrir en apelación.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0149-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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