Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 424/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 914/2019 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CHACON, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 424/2020
Núm. Cendoj: 28079370242020100129
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10195
Núm. Roj: SAP M 10195:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0185800
Recurso de Apelación 914/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 828/2018
APELANTE:D./Dña. Loreto
PROCURADOR D./Dña. ESTHER MARTIN CABANILLAS
APELADO:D./Dña. Isidro
PROCURADOR D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO
Ponente: Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN
S E N T E N C I A Nº 424/2020
Magistradas:
Ilmo. Sra. Dª. Emelina Santana Páez
Ilma. Sra. D ª María Jesús López Chacón
Ilma. Sra. Dª Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 28 de mayo de 2.020.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento de divorcio contencioso nº 828/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid; y seguidos entre partes:
De una, como apelante, Doña Loreto representada por la Procuradora Doña Esther Martín Cabanillas.
Y de otra, como parte apelado, Don Isidro representado por el Procurador Jorge Bartolomé Dobarro.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. DOÑA MARIA JESUS LOPEZ CHACON, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Que en fecha 9 de abril de 2.019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid, se dictó Sentencia en las presentes actuaciones cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martín Cabanillas en nombre y representación de Doña Loreto contra Don Isidro debo declarar disuelto, por divorcio, el matrimonio contraído por los cónyuges litigantes, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
Se establece el uso alternativo por semestres del domicilio familiar de la siguiente forma:
- El primer semestre comprenderá desde el 1 de mayo de 2019 hasta 31 de octubre de 2019 lo iniciará el Sr. Isidro; el segundo periodo se extiende desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 30 de abril de 2020 corresponderá a la Sra. Loreto y así sucesivamente.
No ha lugar a establecer pensión compensatoria por lo razonado en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución.
Sin costas.'.
TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Loreto, a fin de conseguir su revocación y el dictado de nueva resolución acordando las medidas interesadas en su demanda.
CUARTO.-Frente a tal pretensión, por la representación procesal de Don Isidro se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto.
QUINTO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de mayo de 2.020.
SEXTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO Y ANTECENTES.
Por Doña Loreto se presentó demanda de divorcio contra Don Isidro con quien había contraído matrimonio en fecha 12 de febrero de 2009, si bien previamente ya venían conviviendo como pareja de hecho desde el año 1.992 registrándose con tales en fecha 9 de enero de 1.996. De la unión de ambos nacieron dos hijos ya mayores de edad e independientes económicamente a fecha de presentación de la demanda.
Interesaba en su demanda la Sra. Loreto se le atribuyera a ella en exclusiva el uso y disfrute del domicilio que fuera familiar sito en la CALLE000, número NUM000, piso NUM001, de Madrid y se le reconociera el derecho a percibir una pensión compensatoria con carácter vitalicio a cargo del esposo por un importe inicial de 200 € que serían actualizables anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.
Don Isidro contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión actora e interesando se acordara la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a ambos cónyuges por períodos alternos de seis mes comenzando él en el uso al ser el interés más necesitado de protección, oponiéndose al reconocimiento a favor de la esposa del derecho a percibir una pensión compensatoria a su cargo.
Siendo estas las posiciones de las partes, tras la celebración del oportuno juicio, por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2.019 acordando el divorcio de los cónyuges Doña Loreto y Don Isidro, con la atribución del uso y disfrute del domicilio que fuera familiar a ambos cónyuges por periodos semestrales alternos comenzando el disfrute el Sr. Isidro y denegando el derecho de la Sra. Loreto a percibir una pensión compensatoria a cargo del esposo.
Frente a tal resolución, por la representación procesal de la Sra. Loreto se interpone recurso de apelación alegando infracción del artículo 96.3 del Código Civil razonando que lo procedente es la atribución a su favor del uso exclusivo de la vivienda que fuera familiar, e infracción del artículo 97 del mismo Código alegando la concurrencia en el caso de autos de los presupuestos necesarios para el reconocimiento a su favor del derecho a percibir una pensión compensatoria con cargo al esposo.
Por su parte Don Isidro se opone al recurso interpuesto mostrándose conforme con la sentencia dictada.
SEGUNDO.- USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.
Se alega por la recurrente que la sentencia interpreta erróneamente el artículo 96 del CC por cuanto, no habiendo mostrado interés el esposo en el uso de la vivienda que fuera familiar sino únicamente en su venta, al contrario que ella que sí tiene como único interés continuar residiendo en la misma, es por ello que el uso debe de serle atribuido a ella; interpreta seguidamente que la referencia contenida en el artículo ' por el tiempo que prudencialmente se fije' únicamente resulta aplicable cuando el uso de la vivienda se conceda al cónyuge no titular, cosa que no sucede en el caso de autos en el que ambos son titulares al 50 % de la propiedad del inmueble.
El recurso no puede prosperar, siendo errónea la interpretación que del artículo 96 del CC realiza la parte recurrente. Veamos.
En relación al uso de la vivienda familiar dispone el párrafo tercero del artículo 96 del CC: ' ... No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección....'
Interpretando el citado precepto la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1998 viene a decir que una interpretación lógica y extensiva del artículo 96.3 del Código Civil lleva a considerar que, no habiendo hijos menores -debe entenderse también cuando éstos sean mayores de edad y tengan ingresos propios-, la posibilidad de acordar el uso de la vivienda por tiempo prudencialmente determinado, sea adjudicado a cualquiera de los cónyuges, siempre atendidas las circunstancias personales y socioeconómicas de los mismos, sin que ello implique, como continúa diciendo la mentada sentencia del Alto Tribunal, incongruencia por conceder la atribución de la vivienda con carácter temporal, aunque tal posibilidad no haya sido siquiera planteada por las partes en litigio, al darse menos de lo pedido (vid. SS Sala 1ª del TS de 12 de noviembre de 1993 y 7 de febrero de 1994).
En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 22 de enero de 2.004 razonando ' siendo acertada y conforme a derecho la resolución recurrida, en cuanto atribuye el uso de la vivienda familiar a la recurrente hasta tanto se produzca la liquidación de la Sociedad Legal de Gananciales, careciendo la solicitud de ésta de toda apoyatura legal, máxime en ausencia de hijos menores de edad ni judicialmente declarados incapaces, de modo que, como se afirmó en resolución de esta misma Sala, de 14 de marzo del pasado año, a tenor del art. 96 párrafo 3 del Código Civil , la atribución de uso ha de ser siempre temporal y sin carácter indefinido en el tiempo, evitando así la vulneración de derechos dominicales del otro cónyuge titular, de donde tal atribución de uso no puede rebasar en el tiempo al momento de la liquidación de la Sociedad Ganancial.'
Postura la expuesta que se viene manteniendo por las distintas Audiencias, a vía de ejemplo, SS de AP Asturias de 5-9-2000, o AP Guadalajara de 15 de Julio de 1997, así como la Audiencia de Barcelona, entre otras en la SS de 5 de Junio de 2000 o 22 de Mayo de 2000, diciéndose en esta última: ' En efecto, como vienen sosteniendo la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales ('ad exemplum', sentencias de la AP de Madrid de 17 de noviembre de 1992 y 12 de marzo de 1993 , de la AP de Vizcaya de 25 de abril de 1997 y de esta misma Sección 18ª de la AP de Barcelona de 14 de junio de 1999 y de 6 y 13 de marzo de 2000 , por destacar sólo algunas de las más recientes), en ausencia de hijos comunes o cuando éstos sean independientes económicamente, la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común no puede, salvo casos realmente excepcionales, prorrogar de forma indefinida su vigencia, en cuanto que de tal manera el derecho de quien, en tal sentido, ha de merecer una protección preferente, conforme prescriben los artículos 96 y 103 del Código Civil , entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro consorte puedan corresponder sobre el referido inmueble, no tanto en cuanto a su uso, como y fundamentalmente en lo relativo a su disposición, a través de la venta u otra operación que permita la efectiva liquidación del patrimonio común, y que, por aquella vía de la asignación del uso sin límite temporal, puede ver frustrado en la práctica su derecho de reparto efectivo, y no meramente nominal, por cuotas ideales, de los bienes comunes. Así, ya el propio artículo 96 del Código Civil establece la asignación del uso con carácter temporal al cónyuge no titular del inmueble, criterio que, conforme constante interpretación judicial, es perfectamente transpolable a los casos de titularidades compartidas, pues de otra forma las facultades dominicales de uno de los cónyuges, precisamente el no beneficiario por el derecho de uso, quedarían largo tiempo, cuando no indefinidamente, frustradas, transgrediéndose de tal forma los derechos, que en cualquier otro caso de comunidad de bienes reconocen los artículos 392 y ss del propio Código sustantivo, y en especial el de instar la división de la cosa común sancionado por el artículo 400 del CC '.
Por tanto, es obvio que la atribución definitiva a uno u otro cónyuge de los derechos que, de presente, corresponden a ambos sobre el referido bien, habrá de dilucidarse al liquidar el patrimonio común. Y es en tal momento donde se acaba por ubicar el ineludible límite temporal que el derecho de uso exclusivo y excluyente ha de conllevar, de conformidad con lo prevenido en el párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil, que debe proyectarse, conforme viene sosteniendo la jurisprudencia citada, no sólo sobre los supuestos, expresamente contemplados, en que dicho bien sea de exclusiva titularidad del esposo no beneficiario del uso, sino también sobre aquellos otros, más frecuentes en la práctica, en que el inmueble pertenece conjuntamente a ambos consortes tal y como sucede en el caso de autos.
Sin embargo, no puede olvidarse, y así lo pone de manifiesto la experiencia, que la asignación del derecho analizado con el límite temporal determinado tan sólo por las referidas operaciones particionales, conduce, en muchos casos, a una dilación excesiva de tal liquidación, propiciada por quien se encuentra ocupando el inmueble, con el consiguiente perjuicio para el otro consorte, que ve demorado su legítimo interés en una pronta división del patrimonio común, o, en su caso, en el disfrute de dicho bien, en los términos que contempla el artículo 394 del Código Civil, y que no puede quedar indefinidamente aplazado.
Por ello, ante la inexistencia de hijos menores de edad, o cuando éstos son económicamente independientes -circunstancia que concurre en el caso de autos- la norma es no hacer una especial atribución del uso de la vivienda -'podrá' dice el art. 96.3 CC-, pues los bienes comunes deben seguir el camino del proceso liquidatario y sólo excepcionalmente cuando uno de los cónyuges esté especialmente necesitado de protección, cabe una atribución, siempre temporal, del uso de la vivienda ( Sentencia de AP Baleares de 19 de junio de 2013).
En suma, superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 96 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina del TS ello ' parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes' ( STS 315/2015, de 29 de mayo).
Por tanto, la doctrina expuesta, en contra de lo alegado por la recurrente en su escrito de recurso en el que efectúa una particular y errónea interpretación del artículo 96.3 CC, es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al cónyuge no titular (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art. 96 CC) porque la vivienda es privativa del otro, como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, o privativa al cincuenta por ciento de ambas partes, como es el caso del presente recurso.
Partiendo de cuanto antecedente, la Juzgadora de instancia ha aplicado de forma acertada el art. 96 del C. Civil y la doctrina del Tribunal Supremo, por lo que no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, no desprendiéndose a juicio de esta Sala de dicha valoración ninguna circunstancia que aconseje una atribución exclusiva e indefinida del uso de la vivienda a la recurrente con marginación total del derecho de uso del otro cónyuge.
Así, la propiedad del inmueble que constituyó la sede de la vida familiar fue adquirida por ambos litigantes en proindiviso en el año 1.998, antes, por tanto, de contraer matrimonio, debiendo ser en el ulterior proceso de liquidación que las partes puedan entablar donde deberá valorarse a tal efecto las cantidades abonadas por uno y otro cónyuge para el pago de la vivienda en cuestión.
En lo referente a la capacidad económica de los litigantes, de la prueba practicada resulta acreditado que Don Isidro, de 75 años de edad a fecha de la presente resolución, se encuentra jubilado y percibe una pensión por importe líquido mensual de 1.408,91 € en el año 2.019, habiendo ascendido el importe total de sus rentas en el año 2.018 a 21.962,36 €. De otro lado, resulta incontrovertido entre las partes como desde el año 2.010 el Sr. Isidro tiene reconocido un grado de discapacidad del 52 % derivado de las enfermedades que padece.
Por su parte, Doña Loreto, de conformidad con las propias manifestaciones emitidas por la misma al contestar a las preguntas de interrogatorio efectuado en el acto de juicio, la información obtenida del PNJ y el informe de detectives aportado por el demandado, resulta acreditado que trabaja como empleada del hogar en cinco domicilios, si bien únicamente se encuentra dada de alta en la SS en tres de ellos, ascendiendo sus ingresos mensuales a fecha de celebración de juicio a la cantidad total de 1.200 €.
Así las cosas, esta Sala comparte con la juez a quocomo la diferencia de capacidad económica de las partes no alcanza a justificar la pretensión que se deduce por la Sra. Loreto de atribución a su favor de forma indefinida del uso y disfrute de la vivienda que fuera familiar. En definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, y atendiendo a que la vivienda cuyo uso se discute resulta ser propiedad al 50 % de ambos litigantes, es obvio que la atribución de uso a Doña Loreto de un modo indefinido, conforme a la jurisprudencia que se acaba de exponer no puede establecerse. Por el contrario, ponderados todos los factores expuestos, se impone, en tanto se liquide la copropiedad de la vivienda controvertida, una atribución paritaria del derecho debatido, por períodos sucesivos de seis meses a cada uno de los litigantes tal y como acertadamente se resuelve por la juez a quoy en los mismos términos establecidos en la sentencia de instancia al haber aplicado de forma acertada la juzgadora de instancia la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, al contrario de lo alegado por la recurrente en su recurso, no procede prolongar el derecho de uso sobre la vivienda a su favor de manera indefinida sobre el solo argumento consistente en la alegación de la inexistencia de interés del apelado en el uso de la vivienda al ser su único interés el de proceder a su liquidación, pues ello entraría en abierta colisión con la expuesta doctrina jurisprudencial, cuya obligada aplicación al caso (vid art. 1-6 C.C) determina que deba imponerse la limitación temporal establecida en la sentencia de instancia, que establece el uso por semestres alternos, comenzando por el apelado, todo lo que nos lleva a la desestimación del motivo de recurso.
TERCERO.- PENSION COMPENSATORIA.
Se recurre por la representación de Dª Loreto el pronunciamiento de la Sentencia que desestima la concesión de una pensión compensatoria a su favor y a cargo del esposo por importe mensual de 200 € con carácter vitalicio, alegando infracción de lo dispuesto en el artículo 97 del CC.
De conformidad con el precepto citado, el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicado tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una pensión compensatoria que palíe el perjuicio provocado por los años de dedicación a la familia, en relación a la posición del otro, de acuerdo con los parámetros que dicho precepto recoge, a saber: 1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2ª La edad y el estado de salud; 3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; 4ª La dedicación pasada y futura a la familia; 5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión; 8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; 9ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En relación al concepto de pensión compensatoria, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2.012, ha razonado ' (...) Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender:
a) que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella ( SSTS de 3 de octubre de 2008 ; 27 de junio de 2011 , 10 de enero de 2012 , y 23 de enero de 2012 ).
b) que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
2. Elementos que deben tenerse en cuenta para su apreciación (y para el reconocimiento del derecho a pensión, su cuantificación y duración).
A la hora de apreciar dicho desequilibrio, también se ha dicho constantemente a raíz de la STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno (luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 ; 14 de febrero de 2011 ; 27 de junio de 2011 , y 24 de noviembre de 2011 , entre las más recientes) que las circunstancias comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, así como su duración (indefinida o por tiempo determinado), en cuanto permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario o beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, así alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de aquel. Con relación a este último aspecto (duración) la doctrina declara que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia ( SSTS de 28 de abril de 2010 ; 4 de noviembre de 2010 ; 10 de enero de 2012 , y 23 de enero de 2012 , , entre las más recientes).
También el Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de noviembre de 2.008 razonó ' La finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges y así se ha dicho que el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en 'la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura'; e igualmente, en la sentencia de 21 de noviembre de 2.008 ha razonado ' Se ha de comenzar diciendo que la cuestión de si cabe establecer la pensión compensatoria con carácter temporal, como se pretende, ha sido ya resuelta en sentido afirmativo por esta Sala, siempre con sujeción a las pautas que se establecen, en Sentencias de 10 de febrero y 28 de abril del año 2005 , dictadas en interés casacional, habiéndose manifestado también en el mismo sentido positivo el legislador, toda vez que la Ley 15/2005, de 8 de julio, ha dado una nueva redacción al art. 97 CC estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.
El art. 97 CC dispone que 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ...'. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios.
Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección....'.
En el caso que examinamos no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba y aplicación e interpretación del derecho efectuadas por la juzgadora de instancia que se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC), por lo que devienen inatacables en apelación de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, máxime si se amparan en un ejercicio de inmediación directa, y no diferida como ocurre en alzada, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por el apelante, cuya pretensión sólo tiende a sustituir el criterio objetivo del órgano judicial por el suyo subjetivo de parte (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2011, que cita otras muchas, y la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016).
En este sentido, la recurrente vuelve a efectuar una interpretación errónea del contenido del artículo 97 del CC y la jurisprudencia que lo interpreta antes expuesta al pretender le sea reconocido el derecho a obtener una pensión compensatoria con cargo al esposo como medio necesario para que las economías de ambos resulten similares una vez disuelto el matrimonio, objetivo que en ningún caso justifica el derecho que pretende. El recurso no puede prosperar.
En efecto, de la prueba practicada resultan acreditados, además de la situación económica de ambos litigantes analizada en el anterior Fundamento de Derecho, los siguientes factores a tener en cuenta:
1º.- Si bien la relación sentimental entre las partes comenzó mucho antes de la celebración del matrimonio, lo cierto es que la duración de éste ha sido de diez años.
2º.- En el momento actual no existen hijos comunes menores, ni hijos mayores económicamente dependientes de los litigantes.
3º.- El matrimonio se ha regido por el régimen económico de gananciales obteniendo ambos cónyuges ingresos propios provenientes, en el caso de la Sra. Loreto a fecha de celebración del juicio de su trabajo como empleada del hogar.
4º.- Doña Loreto cuenta en el momento actual con 58 años de edad, no presenta ninguna enfermedad ni deficiencia física ni psíquica que la impida continuar activa en el mercado laboral.
5º.- Don Isidro cuenta con 75 años de edad, y se encuentra aquejado de diversas enfermedades que han determinado le sea reconocido un grado de discapacidad del 52%.
En consecuencia, esta Sala coincide con el criterio del Juzgador de instancia de no apreciar desequilibrio económico entre el Sr. Isidro y la Sra. Loreto en perjuicio de ésta que justifique el reconocimiento de un derecho compensatorio, sino que ambos cuentan con independencia económica suficiente, y tomando en consideración la doctrina ya expuesta conforme a la cual la pensión compensatoria no tiene que finalidad la equiparación de las economías dispares de los cónyuges, todo ello nos lleva a la necesidad de desestimar el recurso interpuesto con confirmación íntegra del pronunciamiento recurrido.
CUARTO.-Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C., no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Doña Loreto, representada por la Procuradora Doña Esther Martín Cabanillas, contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2.019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid en el procedimiento de divorcio contencioso número 828/2018 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiaria de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
