Sentencia CIVIL Nº 424/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 424/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 274/2019 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 424/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100410

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:503

Núm. Roj: SAP MA 503/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 424/20
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JAIME NOGUES GARCIA
DOÑA MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE VELEZ-MALAGA
(UPAD Nº 2)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 274/2019
JUICIO Nº 209/2016
En la Ciudad de Málaga a veintidós de julio de dos mil veinte. .
Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de
Procedimiento Ordinario sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen
recursos D Andrés que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada
representados por el Procurador D AGUSTIN MORENO KUSTNER y defendidos por el letrado D MIGUEL ANGEL
CID GONZALEZ. Son partes recurridas MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, que en la instancia ha litigado como
parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª REMEDIOS ENRIQUETA
PELAEZ SALIDO R y defendidos por el letrado D. CARLOS RODRIGUEZ BARBERA .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30/03/17, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando la demanda de estos autos, deducida a instancia de D. Andrés , contra MAPPFRE SEGUROS DE EMPRESA , debo absolver y absuelvo a la demandada MAPPFRE SEGUROS DE EMPRESA de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 8/06/20 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Andrés , una acción de carácter personal, derivada de una relación jurídica de contrato de seguro, modalidad de Seguro de Embarcaciones Deportivas y de Recreo, dirigida por aquél frente a la entidad aseguradora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en adelante MAPFRE), para hacer efectiva la obligación indemnizatoria de ésta, con fundamento en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

La pretensión actora se contrae a la reclamación de la suma de 35.100 euros, en concepto de indemnización devengada por el acaecimiento de un siniestro comprendido dentro del ámbito de cobertura de la póliza, consistente en el hundimiento de la embarcación asegurada, denominada CHAMACO, matrícula ....- DE-....-..../.... , N.I.B. núm. NUM000 , propiedad del tomador del seguro.

La demandada se ha personado en el proceso, oponiéndose a la pretensión actora.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora. La ratio decidendi de la resolución judicial radica en las siguientes consideraciones: (...) La primera cuestión, a determinar en el caso de autos es la existencia o no del siniestro, en el caso de autos de la valoración de la prueba practicada para esta Juzgadora surgen dudas en orden a la existencia o no del siniestro y ello en base a las siguientes consideraciones. La parte actora alega que el actor fue recogido por D. Darío , aportándose junto con la demanda el docum nº 7 declaracion jurada del mismo; mas al prestar declaración en el acto de juicio en calidad de testigo D. Darío en primer lugar declara tener interés en que se dictase sentencia a favor de la parte actora y en según lugar aspecto éste de gran relevancia el mismo niega al exhibirle el referido docum nº 7 de los que se aportan junto con la demanda que sea su firma. Efectivamente, de las pruebas practicadas no se extrae la cumplida prueba del hecho controvertido; No habiendo practicado prueba alguna por la actora que acredite la existencia del siniestro y naciendo en esta juzgadora la duda en orden a la existencia del mismo no hay sino lugar a desestimar las pretensiones de la parte actora (Fundamento de Derecho Cuarto).

Contra la referida sentencia se alza la parte demandante por medio del presente recurso de apelación, a través del cual se impugna el pronunciamiento judicial desestimatorio de la demanda, con arreglo a los siguientes motivos: 1.- Error en la apreciación y valoración de las pruebas. 2.- De la documental de la parte demandada. 3.- Práctica de prueba a solicitud del tribunal. 4.- La carga de la prueba. Inversión de la carga de la prueba. 5.- Las presunciones legales.



SEGUNDO.- Resolución del recurso.

A la vista de las alegaciones en que la parte apelante funda su recurso de apelación, se constata que todas se refieren al sustrato probatorio del proceso, existiendo una íntima conexión entre todos los motivos en que se articula el recurso, lo que justifica su examen y resolución de forma conjunta. Lo que se lleva a cabo en los siguientes términos: 1.- De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora.

De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). Por otro lado, hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( STS 13 noviembre 2001).

Los términos del recurso de apelación ponen de manifiesto que la impugnación de la parte apelante se refiere tanto a una inadecuada aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba como a una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgador a quo. Las reglas sobre la valoración judicial de los medios probatorios, que en nuestro ordenamiento están presididas por el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, tienen como finalidad concluir sobre la prueba de un determinado hecho controvertido, bien en el sentido de tener por probada la certeza de dicho hecho, bien concluyendo con la falta de prueba o con las dudas sobre la certeza del mismo. Extraída la conclusión que proceda, será entonces cuando entren en juego las reglas sobre la carga de la prueba, que, distribuyendo dicha carga entre las partes litigantes en atención a la calificación de los hechos controvertidos con relación a las respectivas pretensiones deducidas en el proceso (constitutivos, impeditivos, extintivos y excluyentes), determina la imputación de los perjuicios derivados de la falta de prueba de la certeza de un determinado hecho controvertido. Siendo, por tanto, las reglas de valoración de la prueba distintas a las que rigen la carga de la prueba, tanto en sentido formal (distribución de la prueba entre las partes litigantes) como material (parte afectada por los perjuicios derivados de la falta de prueba de unos determinados hechos).

2.- La parte apelante mantiene: a) que las pruebas obrantes en el proceso acreditan los hechos esenciales en los que se basa el derecho del demandante, cuales que el día 9 de mayo de 2015 salió a navegar con la embarcación de recreo de su propiedad, asegurada en MAPFRE, y que la misma se hundió; b) que la Juzgadora, para el caso de entender insuficientes las pruebas practicadas, podía haber hecho uso de la facultad que le atribuye el ordenamiento procesal ( artículos 429.1 y 435 LEC) para acordar de oficio la práctica de nuevas pruebas; c) que los principios de disponibilidad y facilidad probatoria justifican la inversión de la carga de la prueba, a la que también se llega a través del mecanismo de las presunciones legales.

3.- Tras nuevo examen de las pruebas practicadas en el proceso, contraídas a los medios de prueba documental, testifical y pericial, esta Sala comparte la valoración que de ellos ha realizado la Juzgadora a quo, asumiendo la conclusión extraída de los mismos, en el sentido de considerar no acreditada la existencia del siniestro, albergando serias dudas sobre este hecho.

La documental aportada con la demanda consiste esencialmente en la póliza de seguro, documentación oficial y técnica de la embarcación, incluida su baja, declaración jurada del suscrita por don Darío , declaración del demandante ante la Guardia Civil, protesta de averías y factura de la entidad NÁUTICA MIGUEL RIVAS S.L..

La demandada ha presentado Informe de la empresa INDAGUER DETECTIVES, a la que se adjunta diversa documentación complementaria.

La prueba testifical ha consistido en la declaración del testigo don Darío .

La parte demandada ha aportado informe pericial emitido por don Ezequiel , comisario marítimo de averías, piloto de la Marina Mercante, diplomado de la Marina Civil y capitán de yete, dedicado a la investigación y peritación de siniestros marítimos y reconstrucción de abordajes.

Una racional y conjunta valoración del referido material probatorio pone de manifiesto su insuficiencia en orden a la cumplida prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actora, arrojando una importante dosis de incertidumbre a la versión mantenida por la parte actora sobre las circunstancias del siniestro e incluso sobre su propia realidad. En este orden de cosas, es relevante el resultado de la testifical prestada por don Darío , el cual ha negado la firma que, como suya, aparece estampada en la declaración jurada presentada con la demanda, quedando así desvirtuado el único elemento de prueba aportado por la parte actora para acreditar la realidad y circunstancias del siniestro, lo que ha determinado que haya quedado huérfano de prueba el núcleo esencial del soporte fáctico de la demanda.

Además, el informe pericial de don Ezequiel y el informe de la empresa INDAGUER DETECTIVES vienen a ahondar en la falta de prueba de la existencia del siniestro, al poner de relieve datos que evidencian lo contradictorio e inusual de la versión del siniestro mantenida por la parte demandante.

Entendiendo este Tribunal que la carga de la prueba de la realidad y causa del siniestro, hechos constitutivos de la pretensión actora, obligaba a ésta a desarrollar una actividad probatoria superior a la practicada en el proceso. Sin que se acepten las alegaciones de la parte apelante sobre una inversión de la carga de la prueba, que carece de justificación en el caso; siendo irrelevantes las genéricas alegaciones que se hacen en el escrito de interposición del recurso sobre la posible actuación del mecanismo de las presunciones judiciales.

Lo que lleva a concluir que, en el momento del dictado de la sentencia, no existe certeza sobre la realidad de un hecho controvertido y relevante para la decisión de la litis, cual la propia realidad del siniestro, siendo así que la carga de la prueba de tal hecho venía atribuida a la parte actora, por su carácter constitutivo del derecho de esta parte. Por lo que, ante la falta de prueba, o cuando menos la existencia de serias dudas sobre la certeza de unos hechos relevantes para la decisión (siniestro), precisamente los hechos constitutivos de la pretensión actora, procede concluir forzosamente con la desestimación de la demanda, por aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, tanto material como formal, contenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Ello en sintonía con lo resuelto en la sentencia de primera instancia.



TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conforme establece el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante don Andrés contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vélez-Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 209/2016, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso, y con pérdida d Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Don Jaime Nogues Garcia votó en Sala y no firma por estar con licencia y salva su firma Don Alejandro Martín Delgado. Doy Fe.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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