Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 424/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 35/2020 de 06 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 424/2020
Núm. Cendoj: 38038370042020100423
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1861
Núm. Roj: SAP TF 1861/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000035/2020
NIG: 3802342120180003953
Resolución:Sentencia 000424/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000245/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (Antiguo mixto Nº 4) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Santander Consumer Finance Sa; Abogado: Alberto Jose Chaves Amaro; Procurador: Cristina De
Santiago Bencomo
Apelante: Ruth ; Abogado: Jose Luis Clodomiro Taoro Perez; Procurador: Ana Maria Casanova Macario
SENTENCIA
Rollo núm. 35/2020.
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a seis de mayo de dos mil veinte.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de
La Laguna, en los autos núm. 245/2018, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación
de cantidad, y promovidos, como demandante, por la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.,
representada por la Procuradora doña Cristina Santiago Bencomo y dirigida por el Letrado don Alberto Chaves
Amaro, contra DOÑA Ruth , representado por la Procuradora doña Ana María Casanova Macario y dirigida
por el Letrado don José Luis Taoro Pérez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia
siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Magistrado-Juez doña Pilar Olmedo López dictó sentencia el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dª Cristina de Santiago Bencomo en nombre y representación de Santander Consumer EFC SA y condeno a Dª Ruth al pago de 6878,99 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, con expresa condena en costas a la demandada».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito oponiendo al recurso presentado de contrario.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esa Sección esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintinueve de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó en su integridad la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada en ella (6.878,99 euros) y adeudada en virtud de un contrato de préstamo personal por importe total del crédito de 10.234,80 € (6000 euros de principal, más 654, 24 euros de prima de seguro - financiado- y 3.580,56 euros de intereses, con un TAE del 23,0759%), suscrito con la entidad actora el 8 de enero de 2016 y a amortizar en 72 cuotas mensuales por un importe fijo de 142,15 euros, contrato que fue resuelto por dicha entidad como consecuencia de la cláusula de vencimiento prevista en el contrato el 15/02/2018 cuando la demandada había dejado de abonar trece cuotas mensuales por importe total de 1.806,45 euros.
2. Entiende dicha resolución, en síntesis y tras matizar que la única cuestión que se suscita «afecta a la cláusula de vencimiento anticipado», que el contrato suscrito «no guarda ninguna relación con los créditos hipotecarios» pero que «se reproducen los mismos criterios que los expuesto en la ley de venta de bienes muebles a plazos, que no es directamente aplicable pero que sí permite fijar un criterio por analogía»; sobre esta base y tras advertir que la demanda se interpone «con un incumplimiento de 8 cuotas que en la actualidad ascienden casi a la mitad del importe total concedido», concluye en que «no puede declararse la abusividad de la misma cuando resulta evidente que el incumplimiento es grave y esencial y la clausula es clara».
3. La demandada ha apelado dicha resolución e insiste, en lo esencial, en la concurrencia de cláusulas abusivas en el contrato, en concreto, intereses moratorios, comisiones de devolución y vencimiento anticipado (esta inserta en estipulación décima en la que se establece que la falta de pago de dos cuotas facultara al financiador para exigir la totalidad de la deuda pendiente). Por su parte, la entidad actora se ha opuesto al recurso presentado y solicita la confirmación de la demanda.
SEGUNDO.- 1. Hay que comenzar señalando que, pese a que en la demanda se indica que la actora concedió a la demandada un préstamo en el marco jurídico de la Ley 28/1988, reguladora de las venta de bienes muebles a plazos, dicho contrato no se encuentra sujeto a dicha Ley al no esta incluido dentro del ámbito de aplicación de la misma, delimitado en su art. 1. Precisamente por ello, la sentencia apelada considera que puede ser aplicable por analogía (y no por aplicación directa); en concreto y aunque no lo cite, su art. 10 que permite la resolución anticipada y la exigencia del pago de todos los plazos pendientes de abono cuando el comprador demora el pago de dos plazos. En consecuencia y al tratarse de una disposición legal de carácter imperativo, las cláusulas de los contratos regulados por dicha ley que la reflejen no se encuentran sujetas a las disposiciones de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, según su art. 1.2, ni por tanto, podrán ser declaradas abusivas.
2. Sin embargo, el contrato que es objeto de este proceso no se encuentra sujeto a dicha Ley ni, por tanto, refleja una disposición legal que le sea de aplicación, ni, en definitiva, puede ser aplicable por analogía, pues no cabe la aplicación analógica (ni la interpretación extensiva) en los supuestos de disposiciones restrictivas de derechos, y menos si cabe en perjuicio de los consumidores. No es posible, pues y según entiende esta tribunal, exceptuar la cláusula controvertida de los controles característicos (de inclusión, de transparencia y de contenido) de la cláusulas abusivas ni excluirla de la aplicación de la normativa de consumidores sobre la base de que reproduce una disposición legal que no es aplicable al caso ni cabe su aplicación por analogía.
3. Tampoco, a los efectos que se analizan, el préstamo objeto de autos es asimilable a un préstamo hipotecario como viene a entender correctamente la sentencia apelada; lo que ocurre es que esta consideración conduce a una conclusión distinta a la obtenida en dicha sentencia; en efecto, el criterio que se sigue en ella ha podido ser seguido en alguna ocasión por esa Sección pero dicho criterio se ha variado (por ejemplo, en los autos de 3 de diciembre de 2019 y 20 de febrero de 2020) y se mantienen ya por este tribunal que el carácter como abusiva de la cláusula debe determinarse en función del su contenido contractual y que, en caso de que adolezca de esa condición, no cabe su integración ni sus sustitución por una disposición legal, en la medida en que el contrato puede subsistir sin la mencionada cláusula lo cual significa que el contrato carece de convenio válido de vencimiento total en caso de falta de pago.
Por lo demás este criterio ha venido a ser corroborado en reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto en la sentencias del Pleno de este Tribunal de 12 y 19 de febrero del presente año, que analiza la cuestión en relación con los préstamos personales; en la última de las sentencias mencionadas se señala lo siguiente : «.la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se , ilícita. Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz, y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 8.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento».
4. Por otro lado y con relación a las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, la misma sentencia añade que «.debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019). Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía. Además, conforme a la doctrina del TJUE, recogida en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13), no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla » 5. Finalmente y sobre la base de esas consideración, la sentencia citada estima el recurso de casación y, tras asumir la instancia, considera que la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas en el momento de la interposición de la demanda.
TERCERO.- 1. Aplicando esa doctrina casacional al presente caso, cabe concluir, sin duda, en el carácter abusivo de la cláusula de resolución o vencimiento anticipado, pues permite esa facultad al prestamista por el impago de dos plazos cuando se trata de un préstamo que genera un crédito total por importe de más de diez mil euros a seis años. En la cláusula no se modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y la mera referencia al impago de dos cuotas no representa un parámetro cuantitativa o temporalmente grave.
2. Siendo abusiva dicha clausula, sin posibilidad de sustituirla por una disposición legal (pues no hay una regulación equivalente a la de préstamos hipotecarios para los préstamos personales o sin garantía), no hay posibilidad de su aplicación para reclamar el importe de los plazos no vencidos, por lo que la demanda solo puede ser estimado, en los términos señalados en la sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada, respecto de las cuotas vencidas e impagadas al tiempo de la interposición de la demanda, que en este caso arrojaban la cantidad de 1.806,45 euros según la liquidación presentada por la propia entidad actora.
3. No puede estimarse, en cambio, las alegaciones de la recurrente respecto del carácter abusivo de los intereses moratorios y comisiones, pues ni uno ni otro concepto se incluyen en la liquidación cuyo saldo es objeto de reclamación, de manera que las cláusulas que se refieren a los mismos no han sido aplicadas, justamente por haberlas consideradas abusivas la propia entidad bancaria.
CUARTO.- 1. Procede, pues, estimar el recurso de apelación interpuesto para dejar sin efecto el pronunciamiento que fija la cantidad que la demandada debe abonar a la entidad actora y fijar dicha cantidad en la suma ya señalada.
2. En cuanto a costas, no procede imposición especial sobre las originadas en la segunda instancia como consecuencia de lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC, ni tampoco sobre las de primera instancia al haber estimado en parte las pretensiones de la actora y de acuerdo con lo establecido en el art. 394 de la misma Ley.
Fallo
En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR en parte la sentencia apelada, en concreto en su pronunciamiento que fija el importe a abonar por la demandada a la actora y en el de costas, pronunciamientos que se dejan sin efecto. 2. FIJAR en MIL OCHOCIENTOS SEIS EUROS CON CUARENTA Y CINCO EUROS (1.806,45 € ) la cantidad quela demandada debe abonar a la entidad actora, más los intereses legales de tal cantidad desde la interposición de la demanda, SIN HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas de primera instancia. 3. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. 4. NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas devengadas en segunda instancia.Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
