Sentencia CIVIL Nº 424/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 424/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 904/2019 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 424/2020

Núm. Cendoj: 47186370032020100431

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:908

Núm. Roj: SAP VA 908/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00424/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRS
N.I.G. 47186 42 1 2018 0006136
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000904 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001041 /2018
Recurrente: BANKINTER SA
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: JOSÉ LUIS FONT BARONA
Recurrido: Jose Francisco
Procurador: MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS
Abogado: PABLO ANDRÉS GERBOLES SÁNCHEZ
S E N T E N C I A
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO ALONSO MARTIN -PONENTE
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a tres de julio de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos
de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001041 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000904 /2019, en los
que aparece como parte apelante, BANKINTER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA
MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, asistido por el Abogado D. JOSÉ LUIS FONT BARONA, y como
parte apelada, D. Jose Francisco , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA YOLANDA
GUTIERREZ IGLESIAS, asistido por el Abogado D. PABLO ANDRÉS GERBOLES SÁNCHEZ, sobre CONDICIONES
GENERALES DE CONTRATACION, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 4 DE SEPTIEMBRE DE 2019, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000904 /2019 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Doña MARÍA YOLANDA GUTIÉRREZ IGLESIAS en nombre y representación de Don Jose Francisco , contra el BANKINTER, S.A., representado por la Procuradora Doña Ana Maravillas Campos Pérez- Manglano, debo declara la nulidad por abusivas de las cláusula de vencimiento anticipado, de las cláusulas relativas los intereses moratorios y de las referentes a gastos e impuestos de los contratos de préstamo hipotecario suscritos entre los litigantes los días 11 de mayo de 2.000, 17 de mayo de 2.004, en lo que se refiere a los apartados que se han expuesto en el fundamento de derecho tercero y sexto de la presente resolución, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 775,74 euros, con aplicación del interés legal desde el momento en que se hicieron los pagos.

Procede igualmente acordar tener por desistido al actor de la acción ejercitada con relación a la cláusula de comisión de apertura.

Todo ello sin que proceda hacer especial condena en costas a ninguno d ellos litigantes'.

Que ha sido recurrido por la parte BANKINTER SA, habiéndose opuesto la contraria.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 2 DE JULIO DE 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la entidad demandada BANKINTER, S.A., recurre en apelación la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada contra esta por Don Jose Francisco , declara la nulidad por abusivas de las cláusulas de vencimiento anticipado, de las cláusulas relativas a los intereses moratorios y de las referentes a gastos e impuestos de los contratos de préstamo hipotecario suscritos entre los litigantes los días 11 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2004, en lo que se refiere a los apartados que se han expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero y Sexto de la presente resolución, y en consecuencia condenada a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 775,74 euros, con aplicación del interés legal desde el momento que se hicieron los pagos; y asimismo tiene por desistido al actor de la acción ejercitada con relación a la cláusula de comisión de apertura, sin hacer especial condena en costas a ninguno de los litigantes.

La demandada fundamenta su recurso impugnando la desestimación de la prescripción de la acción orientada al reintegro de cantidades respecto de la operación formalizada en el año 2000, y la estimación de la demanda en lo atinente a los gastos de tasación previa del inmueble.

Basa su impugnación, en relación con la prescripción de la acción de reclamación de las cantidades abonadas relativas al contrato del año 2000 , alegando que la demanda está fechada más de 15 años después de dicha operación, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo que establece el artículo 1964 del Código civil, debiendo tomarse como 'dies a quo' la fecha de la factura que se hubiera pagado con ocasión de dicha cláusula conforme a los criterios de las Audiencias Provinciales que cita y transcribe.

En segundo lugar considera improcedente el abono de los gastos de tasación previa del inmueble, pues no puede considerarse abusivo que deba soportar el gasto de valoración del inmueble aquella parte que precisamente lo ofrece en garantía, y así lo ha entendido la jurisprudencia que cita, así como que se trata de un servicio que se realiza antes de la formalización del contrato por las razones que aduce para interesar, en definitiva, la estimación del recurso.

La actora apelada dejó transcurrir el término conferido sin presentar escrito de oposición al recurso.



SEGUNDO.- Planteado en estos términos el debate, para una adecuada exposición vamos a examinar por separado los dos motivos de impugnación.

En relación con la excepción de prescripción de la acción restitutoria alegada por la apelante y reproducida en este recurso, como decíamos en la reciente sentencia de 4 de marzo de 2019, se ha pronunciado sobre tal cuestión la también reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019 al señalar que: ' 'Decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico.

El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva y previsto en el art. 1303 CC no es directamente aplicable, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver, sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido abonar de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018 , anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas' (S TJUE de 31 de mayo de 2018, C- 483/2016 y STS sentencia de pleno 725/2018, de 19 de diciembre).

Por tanto, no nos hallamos ante el ejercicio de dos acciones diferenciadas, sino que la condena a abonar las cantidades indebidamente satisfechas por aplicación de la cláusula declarada nulidad por abusiva no es más que el restablecimiento de la situación de hecho en que se encontraría el consumidor de no haberse incluido la cláusula en el contrato de préstamo. En suma, la pretensión de condena a la entidad a abonar las cantidades en concepto de gastos satisfechos por los consumidores no es más que un efecto jurídico o consecuencia legal necesaria de la previa declaración de nulidad de la cláusula denunciada por los actores.

Partiendo de estas premisas, precisamente por tratarse de una acción de nulidad absoluta o radical, ésta no está sujeta a plazo de caducidad, ni de prescripción, por lo que no existe límite para reclamar la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por las entidades bancarias.



TERCERO.- En relación con los gastos de tasación, que no son tratados en la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019, la sentencia recurrida sigue el criterio de atribuir dicho gasto por mitad entre ambos contratantes, que es el criterio seguido por esta Sala en razón a que es un trámite que interesa a ambas partes, como ya hemos dicho en anteriores resoluciones ( sentencias de 14, 21 y 26 marzo, y 3 abril de 2019, entre otras), en las que se indica que no existe una previsión legal que determine de tales gastos deban ser íntegramente abonados por el prestatario, y en las que después de señalar que ' conforme a la ley 2/1981, de 25 marzo, de regulación del Mercado Hipotecario, la tasación del inmueble es obligatoria para poder constituir una hipoteca en garantía de un préstamo. Ahora bien, tampoco esta ley ni ninguna otra norma señalan a quien ha de corresponder el abono de estos en la relación entre prestamista y prestatario. Lo único que dispone dicha ley es que las entidades de crédito incluso aquellas que dispongan de servicios propios de la tasación, estarán obligadas a aceptar cualquier tasación de un bien aportada por el cliente, siempre que sea certificada por un tasador homologado de conformidad con lo previsto en la presente ley y no esté caducada según lo dispuesto legalmente, y ello sin perjuicio de que la entidad de crédito pueda realizar las comprobaciones que estime pertinentes, de las que en ningún caso podrá repercutir su coste al cliente que aporte la certificación', se concluye que la tasación de un inmueble es un requisito imprescindible para la constitución de la hipoteca que garantiza el préstamo, por lo que es un trámite que interesa por igual a ambas partes, pues a la entidad le interesa conocer y a prestatario acreditar el valor de la finca como medio para determinar el alcance de la garantía exigida y ofrecida respectivamente para obtener el préstamo.

En función de lo expuesto parece lógico, frente lo afirmado por la demandada en su recurso, atribuir este gasto por mitad entre ambas partes, incluso en los supuestos en los que hubiera sido el prestatario quien encargase la tasación y la entidad se limitarse a aceptarla, pues se trata de una actuación que interesa y aprovecha a ambas partes, es decir, tanto a la entidad prestamista como al prestatario, pues sirve no solo para configurar el valor de la garantía real, sino también como base objetiva de la negociación del capital objeto del préstamo, así como, en caso de ejecución forzosa, para determinar el precio de realización conforme a las normas establecidas en la ley procesal civil (artículo 647 y ss ). Y como también decíamos, no contraviene este reparto judicial del coste de la tasación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2/ 1981 de 25 de marzo de Regulación del Mercado Hipotecario, ya que dicho precepto se limita a señalar que las entidades de crédito que dispongan de servicios propios de tasación deben aceptar cualquier tasación de un bien aportada por el cliente siempre que esta se halle homologada y no caducada.'

CUARTO.- La desestimación del recurso nos lleva a imponer a la recurrente las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394, al que se remite el artículo 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada BANKINTER, S. A., contra la sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecinueve dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1041/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid, y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta segunda instancia.

Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, sólo si la resolución del recurso presente interés casación al, y extraordinario por infracción procesal; interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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