Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 424/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 371/2019 de 11 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 424/2021
Núm. Cendoj: 08019370162021100402
Núm. Ecli: ES:APB:2021:13215
Núm. Roj: SAP B 13215:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120188004211
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012037119
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012037119
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: M. REMEI PUIGVERT ROMAGUERA
Abogado/a: NICOLÁS NOMS HEREDIA
Parte recurrida: Donato, Camila
Procurador/a: Irene Sola Sole
Abogado/a: PERE MARCET SANZ, Pere Marcet Sanz
Ilmos. Sres.
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA
En Barcelona, a once de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 13/2018, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Igualada, a instancia de
Antecedentes
'
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
I. Doña Camila y don Donato promovieron acción judicial frente a Banco Popular, S.A. -en la actualidad Banco Santander, S.A.-, y consignaban en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) En fecha 28 de septiembre de 2010 los actores suscribieron con la entidad Banco Popular, S.A. un contrato de adquisición de las denominadas 'participaciones preferentes Banco Popular Español serie A', por un importe de 10.000 euros.
b) Dos años después de aquella adquisición la entidad bancaria aconsejó a los clientes que, a fin de no perder el capital invertido en participaciones preferentes, canjearan dichos títulos por el producto denominado 'bonos subordinados obligatoriamente convertibles V4-18'. El canje, que se valoró en 10.000 euros, se suscribió el 20 de marzo de 2012, y los actores recibieron 100 títulos de bonos subordinados.
c) En fecha 27 de enero de 2014 Banco Popular, S.A. decretó el canje-conversión de los 100 títulos de bonos subordinados en 2.281 acciones de Banco Popular, valoradas en aquella fecha en 11.172 euros.
d) Las acciones adquiridas por los Sres. Donato fueron amortizadas a saldo cero en fecha 8 de junio de 2017 para evitar la quiebra de Banco Popular, S.A., que fue adquirida por un euro por el Grupo Santander.
En la demanda inicial se interesaba, como pretensión principal, se declarase judicialmente la nulidad/anulabilidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes de 2010 y de los que de él traen causa, es decir, el canje de aquellas participaciones por bonos subordinados obligatoriamente convertibles de Banco Popular de 20 de marzo de 2012, y la conversión de los bonos en acciones de dicha entidad, de 27 de enero de 2014.
Se invocaba en la demanda, como causa de la pretendida nulidad, el error en el consentimiento prestado por los actores, error que se pretendía relacionar, en esencia, con la falta de información previa con respecto a los productos comercializados, tanto las participaciones preferentes como los bonos necesariamente convertibles, y, en especial, en lo concerniente a su naturaleza de instrumentos complejos y a su elevado riesgo.
Subsidiariamente ejercitaban acción de responsabilidad contractual e indemnización de daños y perjuicios fundamentada en el incumplimiento, por parte de la entidad bancaria demandada, de sus deberes legales de información y transparencia en la comercialización de los productos adquiridos.
II. La juez de primera instancia, después de desestimar la defensa de caducidad de la acción de nulidad opuesta por la demandada, concluyó, en síntesis, que los empleados de Banco Popular, S.A. no informaron suficientemente a los actores, en su condición de clientes minoristas, sobre la naturaleza y riesgos de las participaciones preferentes, y que ello provocó en aquellos un error excusable, porque no llegaron a captar las verdaderas características del producto.
Bajo aquellas premisas, la sentencia recurrida declaró la nulidad, por vicio del consentimiento, de la orden de adquisición de las participaciones preferentes de fecha 28 de septiembre de 2010, y adoptó idéntico pronunciamiento anulatorio respecto a la operación de canje de las participaciones preferentes por bonos subordinados necesariamente convertibles, y ello por dos razones: primera, porque la operación de canje fue forzadamente aceptada por los clientes ante la eventualidad de perder la inversión, y segunda, por la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, conforme a lo previsto en el artículo 1208 de Código civil común, que también lleva aparejada la nulidad de la conversión de los bonos en acciones.
En virtud de la nulidad de las operaciones financieras descritas, la sentencia de primera instancia condenó a la entidad bancaria demandada a integrar a los demandantes el capital de 10.000 euros originariamente invertido, con los intereses legales desde la fecha de adquisición de las participaciones preferentes. También declaró la obligación de los actores de devolver a la entidad bancaria los rendimientos obtenidos durante la tenencia de los títulos.
Condenó en costas a la entidad demandada.
III. La representación de Banco Santander, S.A. recurre la sentencia de primera instancia reiterando en lo esencial la estrategia defensiva esgrimida en el escrito de contestación. En concreto alega: (i) caducidad de la acción de anulabilidad; (ii) error en la valoración de la prueba en cuanto a la concurrencia y acreditación del vicio de consentimiento determinante de la nulidad, vicio que debe descartarse por cuanto la entidad bancaria cumplió con las previsiones normativas aplicables en materia de información sobre productos financieros; (iii) inexistencia de pérdida económica en la fecha de adquisición de las acciones de Banco Popular -momento en el que los inversores habían obtenido un beneficio de 3.548,24 euros-, de modo que el desplome de valor de las acciones no es imputable más que a la decisión de los actores de no venderlas cuando las recibieron.
I. La cuestión relativa a la caducidad de la acción de anulabilidad, por error en el consentimiento, de las operaciones de adquisición de bonos necesariamente convertibles en acciones fue rotundamente resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2020, que estableció las siguientes consideraciones:
'1.- Los bonos necesariamente convertibles en acciones, a que se refiere este litigio, fueron objeto de examen en la sentencia de esta sala 411/2016, de 17 de junio. Como señalamos en dicha resolución, los bonos necesariamente convertibles son activos de inversión que se convierten en acciones automáticamente en una fecha determinada y, por tanto, el poseedor de estos bonos no tiene la opción, sino la seguridad, de que recibirá acciones en la fecha de intercambio. A su vencimiento, el inversor recibe un número prefijado de acciones, a un precio determinado, por lo que no tiene la protección contra bajadas del precio de la acción que ofrecen los convertibles tradicionales.
Los bonos necesariamente convertibles ofrecen al inversor solo una parte de la futura subida potencial de la acción a cambio de un cupón prefijado, y exponen al inversor a parte o a toda la bajada de la acción. Por ello, estos instrumentos están más cercanos al capital que a la deuda del emisor.
2.- La jurisprudencia de esta sala, plasmada básicamente en las sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero, reiteradas por otras muchas posteriores, establece que una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el mercado financiero debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.
Sobre esa base, a efectos del cómputo de este plazo, la contratación de un producto como el litigioso (bonos necesariamente convertibles en acciones) no puede entenderse consumada con su adquisición, como hemos declarado respecto de los bonos estructurados ( sentencia 409/2019, de 9 de julio). La consumación coincide con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica.
3.- Desde este punto de vista, no resulta adecuado adelantar el día inicial del cómputo a una fecha anterior a la conversión obligatoria (en este caso, adelantando el inicio del cómputo a la fecha de la operación de canje voluntario de los bonos correspondientes a la primera emisión por los de la segunda), como hace la sentencia recurrida.
4.- Por el contrario, conforme al criterio expuesto, si la fecha de conversión obligatoria (de los bonos en acciones) prevista en el contrato era noviembre de 2015 y la demanda se presentó en junio de 2016, es patente que la acción no estaba caducada. Por lo que, al no entenderlo así, la sentencia recurrida ha infringido el art. 1301CC y la jurisprudencia de esta sala'
El reciente auto del Alto Tribunal de 14 de julio de 2021 se hace eco de aquella doctrina:
'Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción en este tipo de productos, esto es, contratos de suscripción de bonos obligatoriamente canjeables en acciones del Banco Popular Español S.A. Más en concreto la sentencia núm. 411/2016, de fecha 17 de junio, posteriormente confirmada por las sentencias nº 294/2020, de 12 de junio, nº 337/2020, de 22 de junio y nº 357/2020, de 24 de junio, establece que en este tipo de productos la consumación del contrato coincide con la fecha de conversión obligatoria de los bonos en acciones que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica.
Conforme a esta doctrina, expresamente aplicada por la sentencia recurrida, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento en este tipo de productos debe computarse desde la fecha de conversión obligatoria de los bonos en acciones (...)'.
II. En el supuesto que se enjuicia, ya se expuso que en fecha 27 de enero de 2014 Banco Popular, S.A. decretó el canje-conversión de los 100 títulos de los denominados 'bonos subordinados obligatoriamente convertibles V4-18' -que los actores habían recibido el 20 de marzo de 2012 por razón del canje de las participaciones preferentes que adquirieron en 2010- en 2.281 acciones de Banco Popular, valoradas en aquella fecha en 11.172 euros.
El
I. Se recuerda que en fecha 27 de enero de 2014 Banco Popular, S.A. decretó el canje-conversión de los 100 títulos de bonos subordinados -de los que eran titulares doña Camila y don Donato, tras haber accedido a la conversión de las originarias participaciones preferentes- en 2.281 acciones de Banco Popular, valoradas en dicha fecha en 11.172 euros.
En aquella fecha, por tanto, no solo los inversores, tal como se apunta en el escrito de apelación, no habían padecido pérdida alguna, sino que el valor de las acciones recibidas era superior al importe invertido en la adquisición de las participaciones preferentes, con independencia, además, de los rendimientos que durante la vigencia de estas últimas obtuvieron los Sres. Camila Donato
Consta probado además que los actores no solo conservaron desde aquella fecha las acciones que les fueron entregadas a cambio de los bonos subordinados, sino también que acudieron a diversas ampliaciones de capital de Banco Popular, S.A., tal como se desprende del documento número 4 de la contestación.
II. A la vista de aquellos antecedentes, se plantea la cuestión de dilucidar si la eventual nulidad de las diversas operaciones financieras que son objeto de procedimiento pudiera haber quedado purificada por las actuaciones posteriores de los Sres. Camila Donato, hasta el punto de poder considerarse que los mencionados contratos fueron objeto de confirmación, siquiera tácita, por parte de dichos inversores.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2019 recuerda los presupuestos necesarios para apreciar la confirmación de los contratos anulables en el contexto de la adquisición de productos financieros:
'La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración ( art. 1313CC). El art. 1311CC admite la confirmación expresa y la confirmación tácita.
La confirmación expresa es una declaración unilateral de voluntad por la que el legitimado para impugnar manifiesta la voluntad de confirmar ( art. 1312CC), es decir, de conferir definitivamente eficacia al contrato anulable.
Según el art. 1311CC hay confirmación tácita cuando 'con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo esta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo'. Puesto que, de acuerdo con el art. 1309CC, desde el momento en que el contrato ha sido confirmado válidamente 'la acción de nulidad queda extinguida', la referencia a la renuncia de la acción en el art. 1311CC apunta al efecto práctico de la confirmación, que es impedir el ejercicio de la acción.
Esto explica que en la jurisprudencia, el análisis de si los hechos realizados por el legitimado para impugnar el contrato comportan su confirmación no se dirige a identificar una voluntad autónoma de renuncia a la acción. A partir del análisis del comportamiento del titular de la acción se concluye si su conducta es jurídicamente significativa para entender que ha confirmado el contrato y, si es así, el confirmante ya no podrá impugnarlo.
Precisamente porque en la confirmación tácita esa voluntad debe manifestarse mediante actos concluyentes, mediante un comportamiento del que se infiera inequívocamente la voluntad de confirmar, esta sala, en la impugnación de contratos financieros por clientes que habían padecido un error invalidante como consecuencia de la falta de información, ha declarado que no había confirmación por el mero hecho de recibir liquidaciones, o por no protestar inmediatamente al recibir liquidaciones gravosas, ni tampoco por cancelar anticipadamente el contrato mediante la celebración de otro parecido en condiciones que se consideraban más beneficiosas cuando tampoco a la hora de celebrar el nuevo contrato se informó sobre los riesgos que comportaban. Como explica la sentencia 344/2017, de 1 de junio, dicha conducta encuentra justificación en el riesgo cierto de que tal situación se vaya agravando y suponga un importante quebranto económico ( sentencia 741/2015, de 17 de diciembre, citada por la posterior 164/2016, de 16 de marzo). Es decir, en evitar la 'sangría económica que suponen las sucesivas liquidaciones negativas' ( sentencia 503/2016, de 19 de julio). Por ello, en estas ocasiones, la sala ha apreciado que la finalidad de esa actuación no fue la confirmación del contrato viciado, sino enjugar el riesgo de insolvencia que se cernía sobre los clientes si se seguían produciendo liquidaciones negativas (también la sentencia 57/2016, de 12 de febrero). Por esa razón, en estos casos, se ha rechazado también que el cliente fuera contra sus propios actos al ejercer la acción de anulación, pues no había confirmado el contrato'.
III. Ahora bien, la mencionada sentencia, que aborda el análisis de un supuesto prácticamente coincidente con el que ahora se enjuicia, atribuye el efecto de purificación o confirmación del contrato anulable a la circunstancia de que los inversores, una vez recibidas las acciones de Banco Popular, S.A. tras el canje obligatorio de los bonos obligatoriamente convertibles, no solo retuvieran en su poder las acciones y decidieran no enajenarlas, sino que además hicieran valer sus derechos de suscripción preferente y acudieran a las sucesivas ampliaciones de capital de la entidad bancaria.
Dispone al respecto la sentencia de 23 de octubre de 2019:
'(...) Pero nada de esto ocurre en el presente caso. El ahora recurrente recibió las acciones de Banco Popular como consecuencia de la liquidación del contrato que ahora impugna, por lo que al menos en ese momento ya cesó el error que pudo padecer al contratar el producto litigioso. Precisamente porque fruto del contrato que impugna devino accionista, pudo concurrir a la ampliación de capital mediante el ejercicio de los derechos de suscripción preferente. En atención a estas circunstancias esta sala considera, al igual que la sentencia recurrida, que cabe inferir una confirmación tácita del contrato.
El comportamiento del demandante no puede justificarse en el mero deseo de evitar el riesgo de enjugar las pérdidas del producto inicialmente contratado, porque el contrato ya estaba amortizado y liquidado. La nueva inversión era posible precisamente por ser accionista, al estar facultado en su condición de titular de las acciones que recibió por la liquidación del producto obtenido en el contrato impugnado. En consecuencia, la conducta del actor, razonablemente, debe ser interpretada como confirmación del contrato por el que había devenido accionista y, por lo mismo, su acción de impugnación no puede prosperar.
Por todo lo anterior, la sentencia recurrida, al considerar que hubo confirmación tácita del contrato A. no es contraria a la doctrina de la sala (...)'.
IV. La sentencia de esta sección de 4 de diciembre de 2020 ya se hizo eco de aquella doctrina jurisprudencial, también a propósito de un supuesto idéntico al presente:
'3. La cuestión de la confirmación tácita de los negocios de adquisición de títulos valores, viciados originariamente por falta de información, ha sido considerada repetidamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Un resumen de la doctrina se contiene en la sentencia 564/2019, de 23 de octubre.
Se ha repetido que, en los casos de venta de acciones obtenidas por canje de participaciones preferentes u otros títulos semejantes, no existe confirmación, fundamentalmente porque esa venta es la única vía existente para recuperar una parte de lo invertido. Evidentemente esta sección lo ha dicho también muchas veces, porque es algo obvio.
Pero aquí no se trata de nada parecido. Aquí lo que ocurrió se parece más a lo que se contempló en la sentencia de 23 de octubre citada, en la que se afirmó que si los demandantes conservaron las acciones y acudieron a ampliaciones de capital, el negocio de adquisición originario quedaba confirmado. En nuestro caso el banco ha afirmado que los demandantes acudieron también a ampliaciones de capital. Lo dijo ya en la contestación a la demanda, aunque el tema no se introdujo en los hechos controvertidos. Ya se ha dicho que en la información fiscal consta que, al final, los demandantes tenían más acciones de las que se les entregaron al convertirse los bonos en acciones, en enero de 2014.
Pero, aunque no acudiesen a ninguna ampliación de capital, es indiscutible que sí tomaron una decisión: la de conservar las acciones. Enterados de lo ocurrido en enero de 2014, como han reconocido en las alegaciones que han hecho en el proceso, decidieron conservar las acciones. Pese a que podían venderlas y recuperar así algo más, incluso, de lo que habían invertido. Ya hemos repetido que es evidente que los actores conocieron esta posibilidad.
4. Así pues, pasaron muchos meses hasta que, por la caída de las acciones, los demandantes perdieron la posibilidad de recuperarlo todo. Durante ese tiempo mantuvieron la decisión de no vender. Luego no puede dudarse, a juicio de la sala, que decidieron confirmar lo que habían hecho inicialmente. Tácitamente, pero lo decidieron.
Por consiguiente no podían pedir la anulación por vicio del consentimiento de la adquisición de las participaciones preferentes ni de los bonos convertibles, conforme a lo dispuesto en los artículos 1309 y 1311 del Código Civil, de modo que procede la estimación del recurso y el rechazo de la primera de las peticiones hechas en la demanda'.
V. Así pues, en consonancia con lo razonado en el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A., la acción de anulabilidad ejercitada con carácter principal no puede prosperar, por lo que en tal sentido debe dejarse sin efecto la sentencia de primera instancia.
I. De forma subsidiaria a la pretendida nulidad ejercitaban los demandantes apelados la acción de responsabilidad contractual e indemnización de daños y perjuicios 'por negligencia en la contratación'.
Parece obvio que la causación de un daño patrimonial se erige en presupuesto indispensable para que aquella pretensión prospere. Y lo cierto es que en el momento en el que los Sres. Camila Donato recibieron las acciones procedentes del canje obligatorio de los bonos necesariamente convertibles no habían padecido detrimento económico alguno, e incluso ya se ha expuesto que el valor de aquellas acciones era superior al importe invertido en las participaciones preferentes, y también a la suma en que fueron tasados los 100 títulos de bonos subordinados que los inversores recibieron tras aceptar el canje de las participaciones preferentes el 20 de marzo de 2012.
Si con posterioridad las acciones de Banco Popular, S.A. se devaluaron, ello no se relaciona causalmente, en modo alguno, con el déficit de información que pudiera predicarse de la contratación de las participaciones preferentes o del canje de estas últimas por bonos convertibles, sino con hechos de notoriedad que son suficientemente conocidos y que son completamente ajenos a la contratación de los productos objeto de litigio.
II. Por ello la anteriormente citada sentencia de esta sección de 4 de diciembre de 2020 también rechazaba, no solo la acción de resolución contractual puesta en juego de forma subsidiaria por la parte actora -en el presente procedimiento no se ejercita-, sino también la de indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, y precisamente por no apreciarse el nexo causal entre la falta de información y la pérdida final.
Se argumentaba en tal sentido lo siguiente:
'1. Por las mismas razones no puede darse tampoco lugar a indemnización alguna por daños y perjuicios.
2. Se admite usualmente que, cuando hay falta de información y, por ello, se produce un error en el inversor, ese error es el que causa la pérdida económica que, en su caso, derive de esa inversión.
Sin embargo los efectos de la falta de información inicial no causaron en este caso la pérdida. No hay relación de causa a efecto entre esa falta y la pérdida final, por la sencilla razón de que los demandantes lo supieron todo en enero de 2014 y, en ese momento, no tenían pérdida. Esta se produjo no por el error al contratar en 2010, o no solo por eso, sino por la decisión de los demandantes de conservar las acciones y por la completa pérdida de su valor, que se produjo bastante más tarde. Pérdida de valor que sin duda resulta muy dolorosa en casos como este. Pero es que es una de las posibilidades o riesgos ordinarios de la vida: cuando se realiza una inversión, o se decide mantenerla, existe la posibilidad de perder lo invertido.
En definitiva, la decisión que los demandantes adoptaron rompe completamente la relación de causa a efecto entre falta de información inicial y pérdida económica final'.
III. El recurso de apelación, por tanto, deberá tener íntegra acogida, con la consecuencia de la desestimación de las pretensiones actoras.
I. La estimación del recurso de apelación determina la pertinencia de no adoptar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
II. Las correspondientes a la primera instancia son de imposición a la parte actora, al haber sido desestimada la demanda ( art. 394.1 de la misma Ley).
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Fallo
En su consecuencia,
Se imponen a los actores las costas derivadas de la primera instancia, y no se adopta pronunciamiento expreso sobre las devengadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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