Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 424/2021, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 63/2020 de 02 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: PAÑOS VILLAESCUSA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 424/2021
Núm. Cendoj: 13034370012021100675
Núm. Ecli: ES:APCR:2021:1484
Núm. Roj: SAP CR 1484:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Equipo/usuario: EMC
Recurrente: Carlos Alberto
Procurador: CARMEN FRANCO GOMEZ
Abogado:
Recurrido: Virginia
Procurador: ELENA GONZALEZ MIGALLON
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 424
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTA
Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON
MAGISTRADOS
D. JUAN MIGUEL PAÑOS VILLAESCUSA
D. JERONIMO PEDROSA DEL PINO
En CIUDAD REAL, a dos de diciembre de dos mil veintiuno.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Franco Gómez, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villanueva de los Infantes, en autos de Procedimiento Ordinario 574/15, de fecha de 4 de septiembre de 2017, aclarada por auto de 8 de abril de 2019, seguidos a su instancia contra Dª Virginia, quien a su vez formuló demanda reconvencional y que comparece representada por la Procuradora Sra. González Migallón, actuando como ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. Juan Miguel Paños Villaescusa, quien expresa el parecer de la Sala, y vistos los siguientes
Antecedentes
Dicho fallo fue aclarado por auto de 8 de abril de 2019, con el siguiente tenor literal:
En nombre y representación de Dª Virginia se presentó escrito de oposición al recurso de contrario, interesando que se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmando la sentencia de Instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.
Fundamentos
A continuación, se continúa exponiendo la cuestión en la sentencia de instancia, considerando que la cuestión se reduce a un problema de interpretación de la división realizada en su día de la finca matriz entre los dos hermanos contendientes quienes discuten el carácter privativo o medianero del muro que separa las propiedades y en el que hay abiertos unos huecos y ventanas, así como discuten las lindes entre las dos fincas resultantes de la segregación de la finca matriz. En suma, de la propiedad o titularidad dominical de la pared en que se abrieron los huecos y ventanas, si fuera titularidad del demandante, podría disponer de ella y reivindicarla sin más limitaciones que las derivadas del derecho de propiedad, como son las servidumbres de luces y vistas, mientras que, si fuera medianera, no se podría abrir hueco o ventana, salvo que se hubiera abierto servidumbre de luces y vistas sobre el fundo vecino.
Pros igue la sentencia acogiendo el allanamiento parcial realizado por el inicial demandante a la reconvención, en el particular de que se declare la inexistencia de servidumbre de luces y vistas a favor de la finca del reconvenido a soportar por la finca de la reconviniente en la planta baja y que se declare el carácter de medianeros de los tabiques que separan la despensa, cuarto de baño y distribuidor y de los correspondientes tabiques de aquellos en la planta alta. Seguidamente, continúa analizando si se dan los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria planteada por D. Carlos Alberto mediante el análisis de la prueba. Analiza los documentos presentados de los que resulta la división de la finca matriz, y las fotografías en las que se puede observar la evolución material de las propiedades contiguas, y considera acreditado que la parte de la pared en planta baja que es reivindicada por el actor fue construida con posterioridad a la división de la finca matriz para la separación de las dos fincas. Señala que la parte actora ha alegado que existen signos contrarios a la medianería, consistente en que la pared sólo sirve para sostener su construcción, lo que desactivaría la presunción de medianería del artículo 572CC, mientras que la demandada pretende que se declare la propiedad del muro divisorio por estar constituido sobre el suelo de su propiedad exclusiva y que subsidiariamente se declare la medianería.
El juzgador de instancia concluye que los planos aportados por ambas partes deben servir como representación del título de constitución de la medianería, siendo manifestación de una voluntad inequívoca de los propietarios en orden a dividir la finca, y que los muros sirven de división o diferenciación, por lo que de forma racional se les debe atribuir la presunción de medianería, salvo voluntad expresa de los propietarios. Y considera que del allanamiento parcial se desprende el carácter medianero de ciertos elementos arquitectónicos que son divisorios de dependencias contiguas que son propiedad de una y otra parte litigante, por responder a la misma finalidad. En el caso de la pared en que se abrieron los huecos, que es el concreto que nos ocupa, de las fotografías considera probado que se levantó por el actor siguiendo la línea imaginaria de separación de los fundos determinada por parte del muro ya construido y la vertical trazada por la pared o muro en la planta alta, y lo hizo invadiendo parte del terreno de su hermana y a su vista, ciencia y paciencia por el servicio o utilidad que iba a reportar, y por parte de Dª Virginia considera que no se ha exigido demolición. Por ello concluye considerando el muro medianero, así lo declara, decayendo la pretensión de la parte reconviniente para que se declare su propiedad exclusiva, y la acción reivindicatoria de la actora.
Resu elta la cuestión anterior, se sigue analizando en la sentencia la acción negatoria de servidumbre ejercitada por la demandada reconviniente, y partiendo de que los huecos y ventanas se habrían realizado antes de que el muro adquiera la condición de medianero, considera que no se dan los requisitos para considerar existente una servidumbre por destino de padre de familia del artículo 541CC, por no constar que los propietarios originales albergaran voluntad de constituir y mantener una servidumbre entre las partes, ya que la división fue posterior a los mismos; no existe transmisión a tercero, sino transformación de la cuota ideal de cada comunero en una cuota material concreta, ni cabe presumir esa voluntad de constituir la servidumbre en los herederos cuando realizaron la división de la cosa común. Todo ello teniendo en consideración que conforme el artículo 580CC ningún medianero puede sin consentimiento del otro abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno y que la propiedad se presume libre. Se recoge la circunstancia de que tras la segregación se han mantenido los voladizos, balconadas, huecos y ventanas sin oposición de las demandadas, pero ello no supone que el propietario del nuevo fundo gravado tenga obligación de soportarlos si no es mediante la constitución de la correspondiente servidumbre, no existiendo voluntad inequívoca de constituir servidumbre, como resulta de la testifical de D. Fidel. Se estima así esta acción
Por último, la sentencia de instancia descarta la acción declarativa de dominio y de deslinde ejercitadas en nombre y representación de Dª Virginia, y resuelve las costas imponiendo a la actora las de la demanda, y sin imposición de costas respecto de la demanda reconvencional.
La parte demandante, D. Carlos Alberto, presenta recurso de apelación contra la anterior sentencia, solicitando que se estime su demanda y se desestime la de contrario, partiendo de aclarar que está ejercitando una acción reivindicatoria para defender sus derechos dominicales sobre los huecos existentes en una pared exclusiva de su propiedad y no derechos de luces y vistas, y comparte con la sentencia que lo decisivo es la calificación que se dé a la propiedad de la pared en que estaban los huecos cegados por la demandada, si propiedad del actor, que conllevaría la estimación de la demanda, o medianera, la desestimación. Se discrepa por tanto con la sentencia en la calificación de medianera, y ello argumentando que no puede deducirse de los planos aportados por las partes tengan la consideración de medianeros, ya que sólo se podría ver unos trazos representativos de los elementos arquitectónicos de las fincas sobre el suelo, entre las que se encuentran las paredes divisorias, con huecos y vanos, sin que indiquen nada sobre la voluntad de las partes de atribuir la condición de medianera. Se continúa el hilo argumental señalando que el demandante es propietario exclusivo de la pared litigiosa y terreno sobre el que está edificada, como resulta de la segregación y disolución de copropiedad realizada de mutuo acuerdo por los hermanos (documento nº 3 demanda), sin que se hubiera hecho excepción de mantener la copropiedad, que es la consideración que tiene la medianería. Se habrían adjudicado las parcelas íntegras con sus edificaciones, de la que forma parte la pared divisoria, siendo admitido el carácter divisorio de la pared en cuestión. Y ante la ausencia de datos sobre el particular se invoca los signos exteriores contrarios a la medianería, del artículo 573CC, considerando que al existir huecos o ventanas abiertos, que la pared está construida sobre el terreno de una de las fincas, siendo reconocido que está en el terreno del actor, al formar parte de la construcción de su propiedad, y soportar la pared de su construcción, y que el allanamiento parcial a la reconvención no supondría reconocer el carácter medianero al referirse a un edificio distinto y más antiguo que 'la nave' y no encontrarse en él los signos exteriores contrarios a la presunción de medianería.
Cont inúa la argumentación del recurso de apelación, en este caso contra la estimación de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, alegando que se ha hecho una interpretación excesivamente rigurosa del artículo 541CC, ya que según la jurisprudencia sería posible la enajenación de una de las dos fincas como la división material de una sola poseída por varios dueños, y que igualmente de acuerdo con la jurisprudencia, la servidumbre se habría constituido cuando los herederos prestan su conformidad a la permanencia de los signos, incluso de manera tácita, no pudiendo desprenderse ninguna voluntad contraria a la existencia de la servidumbre del cierre de las puertas, ya que era necesaria para separar las propiedades. Y considera que el mantenimiento de los voladizos, balconada, huecos y ventanas, signos aparentes que se mantienen, son el título para que la servidumbre continúe. Sigue contestando a los argumentos de la parte contraria acerca de la inexistencia de la servidumbre, como es que sobre la pared contraria tiene el reconvenido luces y vistas sobre su propio fundo, las luces y vistas que tiene a la pared en cuestión son innecesarias, dicho requisito no sería exigible, y puede tener utilidad en el futuro, ya que se trata de una obra sin terminar en su interior y por tanto, con posibilidades distintas según pueda constituirse o no la servidumbre de luces y vistas. Se denuncia por último que en el fallo se incluye que no existe ninguna otra limitación y se puede eliminar cualquier signo que pudiera interpretarse constitutivito de limitación, lo que no fue discutido y puede llevar a negar la servidumbre de vertiente de tejados considerarse que la balconada, parte estructural, pueda considerarse una limitación de la propiedad de la reconviniente.
La parte demandada/demandante reconvencional y apelada en su oposición interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, alegando que no puede acogerse que si al dividir la finca los hermanos hubieran querido destruir servidumbres o derechos ese era el momento, por cuanto la oscuridad no puede beneficiar a quien la propicia y que la actuación del testigo y hermano D. Fidel fue clara y determinante de lo que querían los intervinientes al cerrar, tapiar todo hueco, apoyando la interpretación de la sentencia de que la pared es medianera, lo que se desprendería de la lógica de las costas y del mismo allanamiento parcial, no teniendo sentido que muros y paredes que separan espacios contiguos de la misma finca, unos tengan carácter medianero y otros no cuando responden a la misma finalidad. En cuanto a la acción negatoria de servidumbre, se invoca STS de 7/3/1991, de la que resulta preciso que se mantenga la misma finalidad o destino que tuvo en vida de sus causahabientes y que tenga una verdadera utilidad que no concurriría al disponer una nave, sin otra finalidad que ser almacén, de generosas vistas al lado contrario, sobre su propi fundo, pretendiendo el actor gravar la propiedad de la demandada con una limitación innecesaria, además de que Dª Virginia nunca consintió la servidumbre ya que tapó los huecos y eliminó la barandilla, la cual no permitió ninguna actuación limitadora de su propiedad. Se manifiesta también que no puede hablarse de que se hayan introducido cuestiones nuevas, ya que lo que se dice tales cuestiones nuevas resultarían del suplico de la demanda, resultando que entre las fincas no debe existir limitación alguna. Por lo demás se remite a la interpretación del artículo 541 CC realizado en la sentencia de instancia, cuya confirmación solicita.
El primer dispone lo siguiente:
A continuación, el artículo 573CC señala lo siguiente:
Pues bien, para que exista medianería, del Código Civil se desprende que se trate de un muro o vallado entre dos propiedades, con cierta equivalencia, es decir, de un muro que separa dos edificios, o un vallado que separa dos fincas. Pero en este caso, nos encontramos ante un muro que separa una construcción de un patio. No existe conveniencia o utilidad común, ni la comunidad que se desprende de la medianería, más allá del efecto divisorio de propiedades, ya que la pared que se trata es propiamente un cerramiento de la construcción sita en la parcela que fue adjudicada a D. Carlos Alberto. Al realizar los hermanos la segregación se adjudicó la denominada parcela B, y con ello la construcción que la ocupa, entera, con todos sus elementos, y por tanto sus muros, no constando voluntad en contrario ni se hizo constar que las paredes fueran medianeras, pese a los signos contrarios a la medianería que, en el momento de la segregación tenía dicha pared al tener ventanas o huecos abiertos, además de sufrir las cargas de la construcción de D. Carlos Alberto, como indica la perito presentada por este, puesto que no existe propiamente construcción por el lado de Dª Virginia. En definitiva, dada la existencia de signos tan claros contrarios a la medianería, y el carácter de copropiedad que tiene esta, al adjudicarse la construcción a favor de D. Carlos Alberto sin que exista equivalente en el lado de Dª Virginia, para considerar la pared medianera hubieran tenido que hacerlo constar o acordarlo expresamente. De acuerdo con estas premisas, la pared sería de D. Carlos Alberto y no medianera.
Debemos antes de realizar la conclusión procedente de revisar los argumentos de la sentencia de instancia relativos a las consecuencias relativos al allanamiento parcial realizado por D. Carlos Alberto, relativo al reconocimiento del carácter medianero de los tabiques que separan su cocinilla de otras dependencias de la construcción que se encuentran en la propiedad de Dª Virginia. La sentencia de instancia desprende que de ese reconocimiento se deriva también la del muro en cuestión por responder a la misma finalidad y necesidad de dividir las propiedades. Sin embargo, consideramos que no puede extenderse sin más, ya que la situación constructiva es diferente. Mientras que en el caso de las paredes que separan la denominada cocinilla de la despensa, cuarto de baño y distribuidor, se trata de paredes que separan construcciones, edificios, uno contiguo a otro, en el que no se puede separar a quien pertenece y sirve el muro para apoyar ambas edificaciones; en este caso, por un lado, apoya edificación y no por el otro, por lo que no son situaciones comparables y no puede extenderse más consecuencias del reconocimiento. Por otro lado, de los planos aportados, de los que resulta de mayor utilidad el documento nº 22 de la contestación a la demanda, no se puede desprender claramente la propiedad del muro, ya que son planos poco precisos, al igual que tampoco resulta de la escritura de segregación y disolución de copropiedad, por lo que debemos de estar a los signos y presunciones, es decir, a las consideraciones anteriores, de las que se desprende lo que hemos concluido, apoyado por el hecho de que se construyera la parte de abajo por D. Carlos Alberto con la aquiescencia o al menos sin oposición de Dª Virginia no se puede desprender la admisión por esta del carácter medianero, sino más bien al contrario, ya que no colaboró en su construcción. Y no compartiendo la conclusión de la sentencia de instancia de que se construyó el muro divisorio sobre la finca de Dª Virginia, ya que, si la construcción consistente en nave es propiedad de D. Carlos Alberto, y el muro divisorio se realizó siguiendo la recta del muro que la cerraba en altura, entendemos que no se realizó sobre la propiedad de Dª Virginia. Por tanto, procede revocar la sentencia de instancia en este punto, por error en la valoración de la prueba e infracción de los mencionados artículos del Código Civil, y tratarse de la pared en cuestión y los huecos con que contaba, perfectamente delimitada y acreditada la perturbación mediante el cierre de los huecos por parte de Dª Virginia, si bien el alcance de la estimación de la demanda deberemos determinarlo a continuación ya que debe analizarse también si se mantiene la estimación de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, puesto que resultan contradictorias ambas acciones, y de estimarse la acción negatoria de servidumbre, no podrían existir otros huecos y voladizos que no respeten las limitaciones de los artículos 581 y 582CC.
Por tanto, para que los Tribunales puedan declarar la realidad y subsistencia de una servidumbre por destino del padre de familia del artículo 541 del Código Civil EDL 1889/1, es indispensable que quién alegue su existencia acredite cumplidamente los siguientes requisitos: 1º) La existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario; 2º) Un estado de hecho del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen, en el supuesto de que alguno cambiara de titularidad dominical; 3º) Que tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de los dos; 4º) Que persistiere en el momento de transmitirse a tercera persona cualquiera de dichas fincas; 5º) Que en la escritura correspondiente no se exprese nada en contra de la pervivencia del indicado derecho real ( SSTS de 25 de junio de 1991, 7 de marzo de 1991 EDJ 1991/2478, 13 de mayo de 1986 EDJ 1986/3158 , 22 de septiembre de 1983, 7 de julio de 1983, 3 de julio de 1982 EDJ 1982/4477 , entre otras).
Pues bien, consideramos concurrente estos requisitos, ya que se trataba de una única finca, dividida en partes distintas con ocasión de la sucesión, y en la que ya existían los huecos y voladizos reivindicados, establecidos por el dueño originario para servicio de una de las partes de la finca, en este caso la nave perteneciente ahora a D. Carlos Alberto, y sin que se haya hecho constar nada en el momento de la segregación y adjudicación a cada propietario y en los primeros años posteriores a la división. No es obstáculo, en contra de lo afirmado por la sentencia de instancia, el hecho de que no se tratara de dos fincas, sino tan sólo de una, ya que la finalidad es la misma, al tratarse una finca con partes separadas pertenecientes al mismo propietario. Así se recoge en la antigua sentencia del Tribunal Supremo 1492/57 de 10 de octubre:
Por tanto, los ventanales, huecos y voladizos eran previos a la división, dispuestos por los iniciales causantes, para dar servicio a una de las partes de la finca, que es la de permitir luces e iluminación a la nave, y así se mantuvo, como recoge la sentencia de instancia, desde la segregación en 2010, hasta 2015, cuando se producen las obras que dan lugar al litigio. Por tanto, de esa disposición para una utilidad por el inicial propietario de la finca, se desprende la existencia de la servidumbre, salvo, en contra de lo sostenido por la sentencia de instancia, que se hubiera expresado lo contrario en la escritura correspondiente, en este caso, en el acto de segregación. Y nada se indicó en la escritura de segregación y disolución de copropiedad de 21 de enero de 2010, y siendo por el contrario, reveladora la declaración de D. Fidel, de que no se hablara nada de servidumbre ni de tener luces y vistas en el momento de la división, de la falta de oposición en el momento de la división por parte de Dª Virginia, puesto que es en ese momento cuando debió mostrar oposición o haberse acordado lo contrario, y al no hacerlo, de conformidad con el artículo 541 CC, se entiende que nace o pervive la servidumbre. Y tampoco es obstáculo a la existencia de la servidumbre el hecho de que D. Fidel tapara las puertas que daban a la parcela resultante adjudicada a Dª Virginia, ya que no son asimilables a huecos para luces, sino que era necesario para la división.
En cuanto al argumento de que no resulta de necesidad para el predio dominante resultante, señalar que según STS 547/19 de 16 de octubre, no se precisa necesidad, sino que basta la utilidad o conveniencia para el predio dominante, no debiendo confundir necesidad con utilidad, siendo patente la utilidad en este caso puesto que se proporcionan a la finca de la parte actora, al proporcionarle mayor luz y ventilación. Utilidad que existía en el momento en que se constituyó la servidumbre y que no ha desaparecido, y que podría incluso incrementarse en el caso de darle otro uso a dicho espacio, como vivienda. Por ello, procede estimar también en este punto el recurso, revocando la sentencia de instancia en el sentido de desestimar la acción negatoria de servidumbre. Desestimadas por otro lado en la sentencia de instancia la acción declarativa de dominio y reivindicatoria ejercitada, y no recurridos dichos pronunciamientos, no se modifica en ese punto la sentencia.
Y en cuanto al alcance de la acción reivindicatoria, fracasada la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, se estima la demanda, cuyo suplico debe ponerse en relación con el cuerpo del escrito, al que se remite, comprendiendo los
Por lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villanueva de los Infantes de fecha de 4 de septiembre de 2017, aclarada por auto de 8 de abril de 2019, y, en consecuencia, se revoca parcialmente la misma, acordando en su lugar:
1º ESTIMAR la acción reivindicatoria formulada en nombre y representación de D. Carlos Alberto, acordando que, por la demandada, Dª Virginia se ponga a disposición del actor la pared de la nave propiedad privativa del demandante y que linda con la finca de la demandada, así como los siguientes espacios de la misma:
2º Se desestima la acción negatoria de servidumbre formulada en nombre y representación de Dª Virginia (habiendo desestimado la sentencia de instancia las acciones declarativas de dominio de deslinde, cuya desestimación se confirma).
3º No se realiza especial imposición de costas de la demanda en la primera instancia, y sin imposición de costas respecto de la demanda reconvencional.
No se realiza especial imposición de costas de la alzada.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
