Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 424/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 478/2020 de 18 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 424/2021
Núm. Cendoj: 15030370042021100408
Núm. Ecli: ES:APC:2021:2603
Núm. Roj: SAP C 2603:2021
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: MP
Recurrente: ALUMINIOS PIPOR SL
Procurador: NURIA ROMAN MASEDO
Abogado: MARTA MARIA VAZQUEZ GOLPE
Recurrido: CUBIERTAS DE PISCINAS GALICIA, S.L.
Procurador: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
Abogado: JOSE JAVIER ROMANO EGEA
En A CORUÑA, a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000164 /2019, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000478 /2020, en los que aparece como parte apelante, ALUMINIOS PIPOR SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NURIA ROMAN MASEDO, asistido por el Abogado D. MARTA MARIA VAZQUEZ GOLPE, y como parte apelada, CUBIERTAS DE PISCINAS GALICIA, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, asistido por el Abogado D. JOSE JAVIER ROMANO EGEA, sobre COMPETENCIA DESLEAL.
Antecedentes
'Que debo desestimar y desestimo, íntegramente, la demanda presentada por la Sra. Román Masedo en nombre y representación de la mercantil ALUMINIOS PIPOR S.L. asistido por la Sra. Vázquez Golpe contra la mercantil CUBIERTAS DE PISCINAS GALICIA S.L., representada por el Sr. Lage Fernández-Cervera asistidos por el Sr. Romano Egea, a quien debo absolver y absuelvo, libremente, de todos los pedimentos frente a ella aducidos en el escrito rector.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'
Fundamentos
La representación de CUBIERTAS DE PISCINAS GALICIA, SL, se opone al recurso planteado, interesa su desestimación y se confirme la sentencia recurrida.
El motivo del recurso, por su propio planteamiento, ha de ser desestimado pues el recurrente no propuso la práctica en segunda instancia de la prueba inadmitida, como prevé el art. 460.2.1ª LEC, siendo este el remedio procesal a la infracción que se dice cometida y no la pretendida declaración de nulidad de actuaciones. Así lo señala la STS 139/2014, de 12 de marzo, cuando afirma que '
Asimismo, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido ( STS de 16 de julio de 2009), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24C.E., así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece, no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales (STC167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95).
En consecuencia, ninguna indefensión es de apreciar puesto que en cuanto a lo que alega la recurrente sobre que la denegación de la prueba testifical propuesta en la instancia le sitúa en una posición de indefensión, como queda dicho, la forma de subsanar este defecto sería proponiendo la prueba inadmitida en segunda instancia, ya que de lo contrario no puede considerarse que se haya causado indefensión, como exige el artículo 459LEC, cuando se alega infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia así como el artículo 225.3º LEC para que pueda declararse la nulidad de pleno derecho por prescindirse de 'normas esenciales del procedimiento' por lo que la recurrente no justifica que la denegación de la prueba fuera causa de una efectiva indefensión en los términos que para la nulidad de actuaciones establece dicho precepto, dado que la prueba inadmitida en la instancia pudo ser objeto de nueva propuesta en la apelación, como autoriza el art. 460.2.1ª LEC, a efectos de valorar si fue indebidamente inadmitida y si la misma resultaba pertinente, recibimiento a prueba en segunda instancia que no se interesa y por ello no puede decirse que la prueba no se practicara por causa que no sea reprochable a la propia parte interesada, consecuentemente, dado que, en el presente caso, la recurrente no ha propuesto la prueba testifical inadmitida en la instancia, excluye la existencia de una indefensión vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva determinante de una nulidad de actuaciones, y por tanto el motivo se desestima por ser la pretensión de declaración de la nulidad de actuaciones improcedente.
Al respecto, se hace preciso, con carácter previo, recordar que, en el presente caso, las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por ALUMINIOS PIPOR S.L. contra CUBIERTAS DE PISCINAS GALICIA S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se declare lo siguiente:
1. Que Cubiertas de Piscina Galicia S.L. ha realizado actos de competencia desleal consistentes en actos de imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas del art 11.2 de la Ley de Competencia desleal respecto de la actora y concretamente actos de imitación y explotación de la reputación ajena y, con carácter subsidiario, que ha realizado actos de competencia desleal contrarios a las exigencias de la buena fe, de conformidad con el art 4 de la LCD.
2. Se condene a Cubiertas de Piscinas Galicia S.L.:
- A estar y pasar por la anterior declaración.
- Se le condene a cesar inmediatamente en la fabricación, distribución y comercialización de los sistemas de cubiertas de piscinas exclusivos de la empresa Aluminios Pipor S.L. descritos con las características mencionadas en el hecho quinto de esta demanda.
- Se le condene a retirar inmediatamente del mercado y destruir a su costa todos los elementos, piezas y materiales afectados por los anteriores pronunciamientos condenatorios, incluidos los que se encuentren en stock en los almacenes o dependencias de la demandada o de terceros depositarios por encargo de la demandada, así como los correspondientes folletos, catálogos y demás publicidad destinada a la promoción u ofrecimiento de las citadas cubierta o sus perfiles.
- Y, se condene a la sociedad demandada a indemnizar a la demandante por los actos de competencia desleal en la cuantía de 54.428,14 Euros correspondiente al coste adicional de las campañas publicitarias que la empresa Aluminios Pipor S.L. ha tenido que asumir y soportar como consecuencia de los actos desleales, más los daños morales que puedan ser estimados por el juzgador, así como la publicación de la sentencia a costa de los demandados en los dos diarios de mayor difusión de Galicia.
A tenor de lo expuesto, lo invocado por la recurrente no debe tener favorable acogida, tanto porque la sentencia apelada da respuesta en el fundamento sexto como porque siendo cierto que en la demanda se relata que CUBRIMA viene realizando actos de engaño al ofrecer en sus catálogos productos supuestamente patentados sin referencia ni exhibición de título alguno de propiedad industrial, corroborado por el documento nº 16 de la demanda, acontece que no constituye propiamente causa petendi de las pretensiones ejercitadas en la demanda, es decir, la demanda adolece de una petición declarativa o de condena que se funde en este ilícito concurrencial, no existe ninguna referencia en el petitum a los actos de engaño por lo que resulta irrelevante entrar a analizar sus presupuestos y si los mismos se dan en este caso, al no contener el suplico de la demanda una petición en tal sentido, pues, sabido es que, sólo cabe aplicar el art. 4 LCD cuando se concrete expresamente el acto que lo infringe y, además, dicho acto no se tipifica en otras normas ( SSTS 7 de junio de 2000 y 28 de septiembre de 2005). La cláusula general tiene la función de poder sancionar aquellos comportamientos que el legislador no pudo prever en su momento como desleales, consecuencia de ello es que el recurso al art. 4 LCD obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad de la conducta ( STS 24 de noviembre de 2006), sin que baste citar el precepto en los fundamentos de derecho de la demanda ( STS 19 de mayo de 2008), dado que el artículo 4 LCD, está reservado a comportamientos que merezcan la calificación de desleales no contemplados en los tipos concretos de la propia Ley y los actos de engaño los describe el artículo 5 LCD, consecuentemente, no concretándose una conducta distinta a las previstas en los distintos tipos de competencia desleal y habiendo imputado explícitamente otros tipos, es por lo que no ha lugar a entrar en el estudio de la cláusula general que ha sido indebidamente invocada.
En el siguiente motivo de apelación, la recurrente invoca error en la apreciación y fijación de los hechos derivado de una parte fundamental de la demanda como es el hecho quinto en el que alega que del informe pericial que adjunta, emitido por el Ingeniero Industrial don Plácido, resultaría el grado de complejidad y particularidad de los sistemas de cubiertas de piscinas de Aluminios Pipor S.L, sistema que goza de indudable singularidad en el mercado, hasta el punto de que habría menos de una probabilidad entre un millón de que dos productores de la misma área geográfica pudieran llegara idénticas conclusiones o soluciones si no es tras un período de investigación de muchos años y con inversiones millonarias por parte de la entidad demandada
El motivo no debe prosperar.
El art. 11 LCD, parte del principio general de que '
La actora sostiene que la entidad demandada, CUBRIMA S.L., ha realizado actos de competencia desleal consistentes en actos de imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas del art 11.2 de la Ley de Competencia desleal respecto de la actora y concretamente actos de imitación y explotación de la reputación ajena.
Pues bien, para que ello sea así, la demandante debe justificar lo que reivindica como propio, esto es, los sistemas de cubiertas fijos y móviles que vienen reproducidos en el informe pericial aportado con la demanda, sistemas que, se afirma
En este sentido, tras el examen de lo actuado y el resultado de las pruebas practicadas, se constata que la demandante no ha justificado esa singularidad competitiva de sus sistemas de cubiertas fijos y móviles que invocaba en la demanda, esto es, no ha justificado '
- en cuanto a las fotos en comparativa de una pieza de PIPOR con una de CUBRIMA dice que '
- en lo que se refiere a los planos de matrices precisa que '
- indica que
- preguntado sobre el montaje señala que '
- a la pregunta formulada sobre la singularidad de las cubiertas de PIPOR, responde que
- que '
- a la pregunta sobre si se le enseña una fotografía de una cubierta, indica '
- preguntado sobre el desarrollo técnico de PIPOR, precisa '
- preguntado sobre si puede concretar algún elemento de las mejoras, dice que: '
- precisa '
- que '
A tenor de lo expuesto, las aclaraciones vertidas en el acto del juicio por el perito de la recurrente no corroboran lo que se afirma en el informe aportado con la demanda (informe en el que se fundamenta la demanda), lo que unido al informe pericial de la demandada y las aclaraciones realizadas, en el mismo acto, por el perito, Sr. Jesús Carlos, que emitió dicho informe, queda claro que estamos en un mercado muy homogéneo, que las posibilidades de innovación son muy limitadas, que las empresas van en la misma dinámica y se enfrentan a los mismos problemas técnicos respecto de los que dan, con pequeñas diferencias, las mismas soluciones, como sucede con el problema de la condensación, se trata, en definitiva, de un sistema que es similar a otros, sin que, por lo demás, en lo que aquí interesa, se precisen y se justifiquen los elementos imitados que dotarían de singularidad al sistema de cubiertas fijos y móviles de la actora (ese sistema que en la demanda dice 'único en el mercado por su funcionalidad y por su estética'), prueba de la singularidad competitiva que corresponde a la demandante y que, en el presente caso, se desconoce.
Que, tampoco concurre aprovechamiento del esfuerzo ajeno, puesto que cuando la ley se refiere al aprovechamiento del esfuerzo ajeno no hace referencia al que comporta la innovación y creación o el hacer conocido el producto en el mercado, que lógicamente corresponden siempre a quien lo realiza por primera vez e introduce en el mercado, pues de otro modo se estaría reconociendo un derecho de exclusiva, sin aparente limitación temporal, y prohibiendo de hecho la imitación, lo que va en contra del principio general reconocido en el art. 11.1 LCD de la libre imitabilidad de las prestaciones. A estos efectos, para que se produzca el aprovechamiento desleal del esfuerzo ajeno, según la jurisprudencia, es preciso que el infractor haya experimentado un considerable ahorro de costes, lo que, en el presente caso, no se justifica. Como declara la STS 306/2017: '
Asimismo, es de señalar que el trasvase de trabajadores entre empresas no constituye competencia desleal (el Sr. Jesús Carlos trabajó para Pipor SL desde 2001 a 2009, previamente lo hizo en carpintería metálica, y, tras trabajar en PIPOR, lo hizo en otra entidad como comercial sobre colocación de piscinas), como tampoco se puede considerar, un acto anticompetitivo, el aprovechar la experiencia profesional y conocimientos y con ello que irrumpa la entidad demandada en el mercado en el año 2016, sin que, por lo demás, se especifiquen las informaciones o conocimientos que no son de dominio público, esto es, que son necesarios para la comercialización del producto o prestación y que hayan sido ilícitamente utilizadas por la demandada y sin que se justifique el valor comercial de su confidencialidad ni las medidas adoptadas para protegerlos.
Que, no se justifica un aprovechamiento de la reputación ajena, pues, para que pueda existir aprovechamiento de reputación por imitación, además de implantación en el mercado, es preciso que los sistemas de cubiertas fijos y móviles, ese sistema que, la actora, sostiene que es único, presente ciertas características que lo singularicen de modo que pueda establecerse esa vinculación, y, como queda dicho, esa singularidad se desconoce, no se ha justificado.
En definitiva, por lo que se lleva señalado, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALUMINIOS PIPOR, S.L. frente a la sentencia de fecha 19 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, dictada en autos de juicio ordinario núm. 164/2019, del que el presente rollo dimana, y, consecuentemente, confirmar la sentencia apelada.
Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante esta Sección Cuarta en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

